Última revisión
17/07/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 230/2013 de 10 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO
Núm. Cendoj: 28079230062015100183
Núm. Ecli: ES:AN:2015:2203
Núm. Roj: SAN 2203:2015
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a diez de junio de 2015.
VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 230/13, seguido a instancia del Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. Ha comparecido como codemandada la mercantil Hotelera Padrón SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ortega Fuentes. El recurso versó sobre impugnación de resolución del TEAC sobre el Impuesto sobre los Bienes Inmuebles, la cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:
Antecedentes
1. Mediante Resolución del TEAC de 13 de diciembre de 2012 se estimó en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por Hotelera Padron SA contra la determinación del valor catastral del edificio en el que radica el hotel dimanante de la ponencia de valores de Estepona de 15 de octubre de 2007, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI). El TEAC basó la estimación en la ausencia de notificación individual del valor catastral del inmueble.
2.La recurrente tuvo noticia de dicha resolución el 9 de marzo de 2013, en el seno de un procedimiento judicial seguido ante un juzgado de Málaga.
3. La recurrente destaca que la entidad Hotelera Padrón SA interpuso recursos jurisdiccionales ante los Juzgados de lo contencioso- administrativo de Málaga para impugnar las liquidaciones giradas por la recurrente en concepto de IBI y Tasa de basuras relativas al mismo bien inmueble y derivadas de la misma ponencia de valores, en los ejercicios de 2008 y 2009. Los Juzgados desestimaron los recursos por entender que la notificación individual del valor catastral se había efectuado correctamente.
1. La recurrente destaca que el presupuesto de base en el que se asienta la resolución del TEAC combatida, esto es, la inexistencia de notificación individual de los valores catastrales derivados de la ponencia de valores del municipio de Estepona de 15 de octubre de 2007, ha sido expresamente desautorizada por las sentencias de los juzgados que aporta, lo que implica que la resolución del TEAC debe ser revocada.
2. Analiza las competencias conexas del Estado y de la Administración Local en los tributos locales que tomen como base el valor catastral.
3. Sobre la competencia de los juzgados para conocer de la falta de notificación del valor catastral con motivo de la impugnación de las liquidaciones tributarias.
4.Existencia de cosa juzgada de la adecuación a derecho de la notificación del valor catastral y sus efectos.
1. Inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la
recurrente:
-El Patronato recurrente es un organismo afecto a la Diputación Provincial y carece de interés en el presente proceso.
-Aunque el recurso se hubiera interpuesto en nombre de un Ayuntamiento, tampoco tendría legitimación ( SAN de 15 de junio de 2010 ).
2. Inadmisibilidad del recurso por causa del artículo 69, b y 45. 1 de la LJCA :
-La recurrente no ha aportado el acuerdo para el ejercicio de acciones adoptado por el órgano que tenga atribuida la competencia, lo que no se ha hecho.
3. Cosa juzgada
-Los actos a los que se refieren las sentencias de los juzgados aportados y el acuerdo del TEAC impugnado, se refieren a cuestiones diferentes por lo que no existe la identidad requerida para apreciar la existencia de cosa juzgada.
-La declaración hecha por el juzgado sobre la correcta notificación de la asignación de valores no tiene el valor de una declaración de hechos probados, ya que es una mera valoración jurídica.
La codemandada se expresó, sustancialmente, en los mismos términos.
Fundamentos
El artículo 232 de la Ley 58/2003 , general tributaria (LGT), tras indicar quienes están legitimados parta promover reclamaciones económico-administrativas, excluye en la letra 2e) del apartado 2 a 'los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como a cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto'.
La norma es pues, muy clara al negar a las Administraciones públicas la posibilidad de impugnar actos de la Administración pública por el simple hecho de ser los destinatarios de la recaudación realizada en ejecución del acto que impugnan.
En el presente caso, un órgano autónomo dependiente de la el Patronato de la Diputación Provincial de Málaga, interpone el recurso y justifica su legitimación, por una parte, en el hecho de que el Ayuntamiento de Estepona le ha delegado la gestión del IBI y por otra, en que, el artículo 232 de la LGT invocado, niega la legitimación a las Administraciones para interponer reclamaciones económico-administrativas, pero no el recurso contencioso -administrativo por lo que la situación de las recurrente es asimilable al de las Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos afectados por la determinación de los valores catastrales a los que se les ha reconocido legitimación para recurrir ( SAN 17 de julio de 2010 ).
Es cierto que esta misma Sala y Sección ha dictado numerosas sentencias en relación a esta problemática de forma que existe un cuerpo de doctrina suficientemente consolidado según la cual, se distingue entre la legitimación para interponer la reclamación económico- administrativa que se deniega por aplicación del citado artículo 232 de la LGT , y la legitimación para la interposición del recurso contencioso- administrativo que se admite expresamente como indica la SAN de 22 de julio de 2010, recurso nº 216/2007 citada por la recurrente en la que se indica lo siguiente: 'Sobre la excepción de falta de legitimación, alegada por la parte codemandada, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en ocasiones anteriores, reconociendo la legitimación activa para interponer recurso contencioso-administrativo de los Ayuntamiento y Diputaciones Provinciales afectados en la determinación de valores catastrales, en sentencias de 1 de diciembre de 2000 (recurso 587/1998 ), 2 de marzo de 2000 (recurso 2171/1997 ) y 17 de enero de 2002 ((recurso 984/98 ) y 30 de mayo de 2002 (recurso 474/99), todas de esta misma Sección 6 ª, al entender que existe un interés legítimo y directo de los Ayuntamientos en dicha valoración, pues el IBI es un tributo de carácter local y su recaudación financia la hacienda municipal, aunque su gestión corresponda a otro ente del Estado'. Esta interpretación, basada en el principio pro actione, ha sido confirmada por las SSTS de 28 de diciembre de 2011 , y en la de 20 de febrero de 2013 , en relación con la impugnación de un valor catastral asignado por la Gerencia Territorial del Catastro a un BICE por parte del Ayuntamiento en cuyo término municipal se encontraba situado el bien.
No obstante lo anterior, de dicha jurisprudencia no pueden extraerse las conclusiones que pretende la recurrente, pues cuando hemos admitido la legitimación a los Ayuntamientos para cuestionar las ponencias de valores se justificó esta decisión porque el acto recurrido delimitaba la cuantía del valor catastral asignado al inmueble con impacto financiero directo en la Hacienda Local, lo que no ocurre en el presente caso, en el que lo que se discutía en sede económico-administrativa era la existencia o no de la notificación individual de los valores catastrales asignados, cuestión que se refiere exclusivamente a la relación particular entre el contribuyente y el Estado y que su cumplimiento o inobservancia no tiene impacto directo en las arcas municipales, como, por el contrario, ocurre en el supuesto de delimitación de los valores.
Esta relación queda pues, al margen de las competencias de los Ayuntamientos y en consecuencia de la recurrente, que, en todo caso, actuaría por encomienda del de Estepona.
En atención a lo expuesto debe estimarse este motivo de inadmisión planteado por la Administración y codemandada.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
Fallo
Declaramos la inadmisibilidad del presente recurso por falta de legitimación activa de la parte recurrente
De conformidad con lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , al tiempo de notificar la presente sentencia, se indicará a las partes que contra la misma cabe recurso de casación ordinario ante la Sala III del Tribunal Supremo, que podrá preparar ante este mismo Tribunal en los diez días siguientes a la notificación de la Sentencia.
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo Sr. Magistrado ponente, en audiencia pública.
Publicación: Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su

