Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 24/2020 de 13 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Núm. Cendoj: 28079230062022100430

Núm. Ecli: ES:AN:2022:3681

Núm. Roj: SAN 3681:2022

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000024/2020

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00294/2020

Apelante:ÓPERA COMICA DE MADRID S.A.

ProcuradorDON MIGUEL ÁNGEL GANCEDO VEGA.

Apelado:INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a trece de julio de dos mil veintidós.

Ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de apelación 24/2020, contra la sentencia de 17 de julio de 2020, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 6 en procedimiento ordinario 31/2019, siendo apelante ÓPERA COMICA DE MADRID S.A.representada por el procurador don Miguel Ángel Gancedo Vega.

Ha comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada por el abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, en el recurso 31/2019, dictó sentencia el 17 de julio de 2020 que desestimó el recuro que ÓPERA COMICA DE MADRID S.A. dedujo contra la resolución de 21 de mayo de 2019, de la Directora General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, que declaró la procedencia del reintegro total de la subvención concedida a la actora en la modalidad de Programas de apoyo a intérpretes y agrupaciones de lírica y música para giras por España, durante el ejercicio 2017, por importe de 37.089, 21 euros.

Contra esa sentencia se interpuso recurso de apelación. Tras ser admitido por el Juzgado se dio traslado a las demás partes personadas para que, en el plazo de 15 días, formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación.

SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. Don Santos de Gandarillas Martos, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6, en el recurso 31/2019, dictó sentencia el 17 de julio de 2020, que desestimó el recurso que ÓPERA COMICA DE MADRID S.A. dedujo contra la resolución de 21 de mayo de 2019 de la Directora General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, que declaró la procedencia del reintegro total de la subvención concedida a la actora en la modalidad de Programas de apoyo a intérpretes y agrupaciones de lírica y música para giras por España, durante el ejercicio 2017, por importe de 37.089, 21 euros.

La Administración consideró que procedía el reintegro por importe de 35.000 euros, más los intereses de demora correspondientes, al existir exceso de financiación en la actividad subvencionada por no haberse aceptado facturas expedidas con posterioridad a la anualidad 2017, objeto de la subvención. Las instrucciones de justificación de las subvenciones concedidas en 2017, publicadas en la web del INAEM, en su apartado 4°, establecían en el apartado de «Plazos de los gastos y pagos» que «[Ú]nicamente se aceptarán gastos realizados en 2017 y efectivamente pagados hasta la finalización del plazo de justificación, 15 de febrero de 2018 [...]».

La sentencia impugnada confirmó el criterio de la Administración y descartó la vulneración del principio de confianza legítima y el de proporcionalidad invocado por la actora.

SEGUNDO.- El recurso de apelación vuelve a incidir en las razones invocadas ante la instancia, sin embargo, en cuanto a la invocación del principio de confianza legítima le reprocha a la sentencia que el informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas del ejercicio 2015, al igual que la normativa en la que se funda el INAEM en su resolución, en concreto la Ley 38/2003 y la Orden CUL/2912/2010, ya existían en anteriores convocatorias sin que dieran lugar a rechazar entonces, en las subvenciones correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016, la inclusión de facturas expedidas fuera del plazo de realización de la actividad, aunque pagadas dentro del periodo de justificación.

Por tanto, no puede el Juzgador afirmar que el cambio de criterio estaba justificado y motivado, ya que en aras de la seguridad jurídica, se requiere que ese cambio de criterio sea puesto de manifiesto al administrado, lo que no se dio en el presente caso, ya que con carácter previo la Administración no advirtió al apelante que, a diferencia de convocatorias anteriores en las que se había beneficiado de la subvención correspondiente, en esta no era admisible la inclusión de facturas emitidas en enero del año siguiente al ejercicio subvencionado.

No podemos compartir las razones invocadas por la apelante, y anticipamos que tanto el criterio de la Administración como el de la sentencia impugnada fue ajustado a Derecho por varias razones.

(i) En primer lugar, las instrucciones de las subvenciones concedidas en 2017, publicadas en la web del INAEM en su apartado 4º, ya disponían en cuanto a los plazos de los gastos y pagos, que únicamente se aceptarían gastos realizados en 2017 y efectivamente pagados hasta la finalización del plazo de justificación, que databa el 15 de febrero de 2018. Frente a este extremo la actora no podía invocar desconocimiento, puesto que el criterio había sido claramente especificado por la propia Administración. Es cierto que el informe del Tribunal de Cuentas es posterior, concretamente del año 2018, pero esto no significa que para el año 2017 en que se concedió la subvención, la Administración ya exigía la justificación en los términos que luego fueron corroborados por el Tribunal de Cuentas.

Por lo tanto, la recurrente no podía ignorar, puesto que así se recogía en la instrucción publicada, que la fecha de emisión de las facturas debía ser antes del 31 de diciembre. El que en años anteriores fuera permitida la justificación del gasto con fecha de emisión de fecha posterior, en ningún caso justifica por parte del beneficiario su incumplimiento.

(ii) No olvidemos, como hemos dicho en varias ocasiones, que «[l]a justificación no puede hacerse de cualquier modo o como la adjudicataria lo considere más oportuno, por razonable que pueda parecer; debe hacerlo de conformidad con el manual de instrucciones elaborado al que se remite la convocatoria. (...) el Manual de Instrucciones de Justificación (...) se incorpora a las bases de la convocatoria ( SAN de 6 de febrero de 2013, recuso 507/11 ) y tiene valor vinculante ( SsAN de 30 de diciembre de 2003, recurso 612/2002 ; 20 de diciembre de 2006, recurso 431/2005 ; y las más recientes, de 3 de junio de 2012, recurso 464/11 y 30 de enero de 2013, recurso 655/12 ). [...]».

(iii) El principio de confianza legítima no puede entenderse como la inmutabilidad del criterio de la Administración, cuya actividad está sujeta al principio de legalidad. Si se llegara a la conclusión de que una determinada respuesta de la Administración es contraria al ordenamiento jurídico, la confianza legítima no puede erigirse en un principio que vincule o condicione indefectiblemente sus actos futuros. Así fue entendido en otros ámbitos como el tributario, como apuntaba la STS de 13 de junio de 2018, recurso 2800/2017. En esa misma línea, la STS de 26 de junio de 2017, recurso 2468/2015, dijo que «[e]l derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima exige que concurran tres requisitos acumulativos, en primer lugar, la Administración debe haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y coherentes que emanen de fuentes autorizadas y fiables, en segundo lugar, estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen, y en tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables. [...]». En el supuesto enjuiciado no puede invocarse como vinculación el precedente, porque la propia instrucción explicita con claridad los términos en los que deben hacerse los pagos, y se trata de un acto con la suficiente motivación que permite descartar la viabilidad de cualquier otro precedente en el que la Administración se hubiera comportado de manera diferente o hubiera admitido pagos en periodos distintos. Además, nunca le fue reconocido al sujeto pasivo un derecho por parte de la Administración en el sentido que ahora se pretende, tal y como ha exigido la jurisprudencia.

En segundo lugar, en cuanto a la aplicación del principio de proporcionalidad, lo recoge el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, que establece «[C]uando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley [...]», lo que introduce la proporcionalidad en los casos de incumplimiento de las condiciones. Este principio pondera el criterio al fijar la cantidad a reintegrar, y tiene todo su sentido si estamos ante posibles incumplimientos de los objetivos o fines para los que la subvención fue concedida, pero no tiene razón de ser cuando se trata de gastos no justificados o justificados de manera insuficiente. Así lo hemos dicho en varias ocasiones, como en las SsAN de 27 de abril de 2022, recurso 1274/2019.

TERCERO.- Lo dicho nos lleva a la completa desestimación del recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia impugnada, imponiendo las costas de esta segunda al recurrente, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por ÓPERA COMICA DE MADRID S.A., contra la sentencia de 17 de julio de 2020, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 en procedimiento ordinario 31/2019; con expresa condena en costas a la apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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