Última revisión
01/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2453/2019 de 02 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA PEÑA ELÍAS, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230062022100584
Núm. Ecli: ES:AN:2022:5174
Núm. Roj: SAN 5174:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0002453/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:15461/2019
Demandante:UNIVERSIDAD DE LLEIDA
Procurador:D. JUAN CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZ NOVOA
Demandado:AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACION
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2453/19 promovido por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LLEIDA,contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 4 de octubre de 2018, de la Directora de la Agencia Estatal de Investigación, por la cual se acordó el reintegro parcial en cuantía de 51.698,67 euros, de la ayuda en su día concedida a la Universidad recurrente para la realización del Proyecto de Investigación TRA2007-68033-C03-02, 'POLÍTICAS URBANAS EN TORNO AL TREN DE ALTA VELOCIDAD EN ESPAÑA'. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que'PRIMERO. Se declare la nulidad de la Resolución de la Directora de la Agencia Estatal de Investigación de 4 de octubre de 2018, del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades que acuerda el reintegro de la ayuda TRA2007-68033-C03-02. SEGUNDO. Se ordene a favor de mi representada la devolución del importe de 56.868,54 euros, más los intereses a contar a partir de la fecha de pago (16 de julio de 2019), pagados por mi representada y el correspondiente recargo de apremio'.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 5 de octubre de 2022, en que tuvo lugar.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- A través de este proceso impugna la Universidad actora la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 4 de octubre de 2018, de la Directora de la Agencia Estatal de Investigación, por la cual se acordó el reintegro parcial, en cuantía de 51.698,67 euros, de la ayuda en su día concedida a la Universidad recurrente para la realización del Proyecto de Investigación TRA2007-68033-C03-02, 'POLÍTICAS URBANAS EN TORNO AL TREN DE ALTA VELOCIDAD EN ESPAÑA'.
Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen ser destacados los siguientes:
1.- Mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 30 de noviembre de 2007 se concedió a la Universidad de Lleida una ayuda para la realización del Proyecto de Investigación TRA2007-68033-C03-02, 'POLÍTICAS URBANAS EN TORNO AL TREN DE ALTA VELOCIDAD EN ESPAÑA'. Dicha ayuda se reconocía al amparo de la Orden ECI/4073/2004, de 30 de noviembre de 2004, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para la realización de Proyectos de Investigación en el marco del Plan Nacional de I+D+I 2004-2007, y de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 29 de septiembre de 2006, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación.
2.- Con fecha 15 de julio de 2014 se notificó a la Universidad de Lleida un requerimiento de subsanación de la justificación presentada en relación con la ejecución de proyecto subvencionado, ante el cual la requerida presentó escrito de alegaciones de fecha 1 de agosto siguiente.
3.- El 25 de octubre de 2018 se notificó a la Universidad la resolución de 4 de octubre anterior, de la Directora de la Agencia Estatal de Investigación, por la cual se acordaba el reintegro parcial de la ayuda concedida por un importe de 51.698,67 euros, incluidos los intereses de demora. Contra dicha resolución presentó la entidad interesada recurso de reposición, que hubo de entender desestimado por silencio, formalizando entonces el recurso contencioso administrativo que dio origen al presente proceso.
SEGUNDO.- Argumenta la Universidad recurrente que no se le notificó el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, lo que le habría generado indefensión además de determinar la prescripción del derecho de la Administración a exigirlo al haber transcurrido con exceso el plazo que al efecto establece el artículo 39.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Advierte que desde el 15 de julio de 2014, en que la Universidad reconoce haber recibido un requerimiento de subsanación de la justificación presentada, hasta la notificación de la resolución de reintegro, que se produjo el 25 de octubre de 2018, pasaron más de cuatro años sin que existiera en ese período de tiempo ningún otro acto interruptor de la prescripción.
A tal efecto niega que se le hubiera notificado el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, pese a que consta en el expediente un escrito de la Agencia Estatal de Investigación con fecha de salida 7 de mayo de 2018 en el que se identifica como asunto 'Acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro de la ayuda de referencia TRA2007-6803333-C03-02'y como destinatario del mismo la Universidad de Lleida; así como una comunicación de Correos de fecha 21 de agosto de 2018 en la que literalmente se indica lo siguiente: 'Contestamos a la reclamación que nos realizó el día 21/08/2018 sobre su envío núm. CD03231855897 que fue admitido el pasado 16/05/2018 y dirigido a Universitat Tra2007-68033- c03-02 Acuerdo de Inicio Universitat De Lleida. Le comunicamos que, según consta en nuestros sistemas, este envío ha sido entregado en destino el día 18/05/2018'
Son precisamente ambos escritos a los que se remite el Abogado del Estado para rechazar la supuesta prescripción, invocando lo dispuesto en el artículo 22.4 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, según el cual 'La actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común';así como el artículo 39 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, que aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que establece que 'La entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales realizada por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal tendrá como efecto la constancia fehaciente de su recepción, sin perjuicio de que los demás operadores realicen este tipo de notificaciones en el ámbito no reservado, cuyos efectos se regirán por las normas de derecho privado'.
A su juicio, producida válidamente la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro el 18 de mayo de 2018, conforme lo refleja el comunicado de Correos de 21 de agosto siguiente, el plazo de prescripción se habría interrumpido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.3 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones.
Pues bien, entiende la Sala que la presunción de veracidad que atribuye el artículo 22.4 de la Ley 43/2010 a la actuación del operador designado no exime del cumplimiento de los requisitos y exigencias a los que se condiciona la validez de las notificaciones de acuerdo con las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a la que se remite el mismo precepto, hoy la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Y de las que impone el Reglamento sobre la prestación de los servicios postales, teniendo en cuenta que el artículo 39 del mismo que invoca el Abogado del Estado se ubica en la Sección Segunda, sobre Admisión y entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, del Capítulo II, relativo a las Obligaciones de servicio público del operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal; y que es en dicha Sección Segundo, artículos 41 y siguientes, done se regulan los supuestos y requisitos de entrega de las notificaciones, cuya necesaria observancia no se excepciona para el caso del operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal.
La tesis sostenida en la contestación a la demanda implica que tales requisitos y exigencias pudieran ser suplidos por la sola manifestación del operador al afirmar que se produjo, en efecto, la recepción de la notificación, lo que va en contra del propio artículo 22.4, que en todo caso exige '... la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992 '.Siendo así, además, que el artículo 41 de la Ley 39/2015 dispone con carácter general que 'Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente'.
Por otra parte, es incontrovertido que en el expediente administrativo no hay ningún documento, al margen de los dos citados -el emitido por la Agencia Estatal de Investigación y la comunicación de Correos- que pudiera justificar algún intento de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, lo que obliga a concluir que dicha notificación no se produjo, con la consecuencia de haber prescrito el derecho de la Administración a exigirlo por haber transcurrido más de cuatro años desde el 15 de julio de 2014, en que la Universidad recibió un requerimiento de subsanación de la justificación presentada, hasta el 25 de octubre de 2018, en que tuvo lugar la notificación de la resolución de reintegro.
TERCERO. ) Procede, conforme a lo expuesto, la estimación del recurso y la anulación de la resolución contra la que se dirige, con imposición de las costas de esta instancia a la Administración demandada en aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LLEIDA,contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 4 de octubre de 2018, de la Directora de la Agencia Estatal de Investigación, por la cual se acordó el reintegro parcial en cuantía de 51.698,67 euros, de la ayuda en su día concedida a la Universidad recurrente para la realización del Proyecto de Investigación TRA2007-68033-C03-02, 'POLÍTICAS URBANAS EN TORNO AL TREN DE ALTA VELOCIDAD EN ESPAÑA'.
2.- Anular la referida resolución de reintegro, por no ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
