Sentencia Administrativo ...ro de 2015

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26/02/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 248/2014 de 03 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230062015100041

Núm. Ecli: ES:AN:2015:287

Núm. Roj: SAN 287/2015

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000248 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03147/2014

Demandante:AIRBUS S.A.S.

Procurador:Dª. MARÍA DEL CARMEN GARCÍA MARTÍN

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a tres de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta)ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 248/2014interpuesto por AIRBUS S.A.S., representado por la Procuradora Sra. Dª. María del Carmen García Martín, y asistida por el letrado Sr. D. Luis Lamarque Krieg, contra el Tribunal Económico Administrativo Central representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre IVA(ejercicio 2010).

Ha sido Ponente el Ilmo. SeñorDon JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELAquien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 13 de junio de 2.014 interpuso el presente recurso contra la resolución de fecha 19 de febrero de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Central por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el acuerdo de denegación parcial de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la devolución del IVA español soportado por la actora en 2.010 en cuantía de 17.147,25 euros.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada y devolución del IVA soportado con los intereses correspondientes, por la parte actora, y respecto de la Administración demandada la desestimación del recurso por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO.- Continuado el proceso por sus trámites, y evacuado por las partes en la forma en que consta en autos el trámite de conclusiones, por escrito y por su orden, sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación, continuó el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 20 de enero de 2015.

CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo expresada por la actora de 540.049,60 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución de fecha 19 de febrero de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Central por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de denegación parcial de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la devolución del IVA español soportado por la actora en 2.010 en cuantía de 17.147,25 euros.

SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos, que se deducen del expediente administrativo o son reconocidos por las partes, que la actora solicitó la devolución de las cuotas de IVA soportadas por empresarios no establecidos en el territorio por el importe de 575.556,05 euros, por el procedimiento del art.119 de la Ley 37/1992 ..

Con anterioridad la actora fue requerida en fecha 7 de noviembre de 2.011. En dicho requerimiento se solicitaban los originales de las facturas acreditativas del derecho a la devolución, así como la aclaración detallada de las operaciones realizadas en España, y el destino de los bienes y servicios adquiridos.

La actora contestó al requerimiento en fecha 7.12.2011, por parte de su representante legal, D. Jesús Luis , Jefe del Servicio de Aduanas e Impuestos, señalando que todas las facturas aportadas estaban relacionadas con operaciones que dan derecho a la devolución. Después, en fecha 19 de enero de 2.012 se recibió un correo en la Agencia Tributaria en la que se indica que respecto del proveedor EADS CASA, el IVA de 540.000 euros sobre la factura adjunta e incluida en la demanda NUM000 ( folio 91) es un error, de modo que no se tomase esa cantidad en consideración.

En fecha 7 de marzo de 2.012 se dicta acuerdo parcial de devolución por cuantía de 17.147,25 euros en virtud del contenido del correo electrónico emitido en fecha 19.1.2012

La entidad interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central que fue desestimada, al considerar que conforme al contenido del correo electrónico no procedía la devolución del IVA de 540.000 euros soportado, y lo mismo cabría decir respecto del IVA correspondiente al alquiler de vehículos, toda vez que conforme a la presunción del art.95.tres y cuatro la actora no había demostrado una afectación superior al 50% de los mismos.

TERCERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra, por tanto, en dos cuestiones:

- Si es eficaz la renuncia al IVA soportado de EADS CASA a la vista del contenido del correo electrónico remitido en fecha 19.1.2012 por la empresa recurrente.

- Quién ha de asumir la carga de la prueba de una afectación al desarrollo de la actividad empresarial superior al 50% en el uso de vehículos.

CUARTO.- La primera de las cuestiones formulada por la actora ha de ser estimada en favor de la recurrente, conforme al primero de los motivos que expone, dada la aplicabilidad de lo dispuesto en el art.46.2 de la LGT 58/2003, en la medida en que el mencionado correo electrónico contiene una verdadera renuncia a un derecho, el derivado de la devolución y de una muy elevada cuantía, pero que ha sido emitido por quien no tenía representación alguna de la empresa, como era la Sra. Jacinta , y que consta en los folios 160 y 161 del expediente, pues no se incluye en ninguno de los supuestos contemplados en el art.111.2 del RD 1065/2007 de gestión e inspección tributaria. En consecuencia el contenido de dicho correo electrónico deviene ineficaz frente a la Administración Tributaria.

Y como bien indica la actora, no puede invocarse la presunción del art.108.4 de la LGT , pues no puede otorgarse tal presunción a quien carecía de representación para vincular a la empresa con sus actos por no tener firma electrónica u otro medio válido de representación.

No puede invocarse tampoco, como hace el TEAC, la presunción de que la representación se entiende otorgada para los actos de trámite, del art.46.3 de la LGT 58/2003, pues dicho acto excede del que resulta ser de mera ordenación, dado que tiene carácter cualificado, y contiene una verdadera renuncia, y como tal debe ser considerado, sin necesidad de que la actora pruebe, como dice el TEAC, que el mencionado correo electrónico es un error, pues ha quedado claro que no se corresponde con la verdadera voluntad de la entidad, como se deduce de su voluntad impugnatoria en vía económico-administrativa y judicial.

Procede en consecuencia, la anulación de la resolución del TEAC en este punto, y del acuerdo de devolución parcial del que deriva, por lo que procede la devolución del IVA soportado en la cuantía de 540.000 euros, con los intereses legales correspondientes, como pretensión de plena jurisdicción.

QUINTO.-La segunda de las cuestiones planteadas se refiere a la determinación de la carga de la prueba respecto del IVA soportado en el alquiler de vehículos, cuando se pretenda acreditar que la afectación al uso empresarial excede de la presunción legal del 50% que contempla el art.95.Tres.2º de la Ley 37/1992 . Dicho precepto indica:

'A rtículo 95. Limitaciones del derecho a deducir.

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

..........

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

..........

2ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (RCL 1990, 578 y 1653), por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».

No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:

..........

e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

3ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.'

Y antes de entrar en el examen de esta cuestión conviene recordar el alcance de la carga de la prueba en el ámbito tributario conforme a la que ha sido doctrina del Tribunal Supremo en el ámbito tributario, recogida en sentencias, entre otras, de 11.10.2004 o 29.11.2006 , disponiendo ésta última, aplicable al caso, sobre la exégesis del art.105 de la Ley 58/2003 :

'Dos son los criterios teóricos que se han sostenido -dijimos entonces- en relación con la carga de la prueba.

Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución . No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la LGT/1963 (también en el art. 105.1 LGT/2003 , según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración debe probar la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 LGT/1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999 )'...

Lo cierto es que esta Sala reiteradamente ha venido manifestando que en el presente caso, la carga de la prueba de que ha existido una afectación empresarial superior al 50% de los vehículos alquilados, y que desvirtúe, por tanto, la presunción iuris tantum del art.95.tres.2º de la LIVA 37/1992 corresponde al recurrente, como hecho constitutivo de su pretensión, cuando pretenda acreditar un porcentaje de afectación superior a dicha presunción legal. En este sentido, SAN de 25.4.2008, recurso 472/06 , y 28.5.2008, recurso 301/06 , 27.9.2013, recurso 193/2012 , expresando la primera de ellas:

' El precepto es claro y su interpretación no ofrece dudas a la Sala. El artículo 95, apartado 3, LIVA establece una presunción de afectación de los vehículos a la actividad empresarial del 50%, salvo para los vehículos destinados a las finalidades previstas en la regla 2ª, entre los que se encuentras los vehículos utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales, en cuyo caso la presunción establecida por la LIVA es del 100%. El funcionamiento de la presunción es el propio de esta institución jurídica, esto es, admite prueba en contrario, siendo claro también que la carga de la prueba para destruir la presunción corresponde a la parte interesada en acreditar un porcentaje distinto al predeterminado por la ley...'

Por consiguiente, si la actora considera que dicha afectación ha sido superior al 50% no basta con invocar su condición empresarial, conforme al art.5.Uno.c de la LIVA , sino que ha de acreditar dicha afectación en un porcentaje superior al 50% mediante la prueba oportuna al efecto. Y ello sin necesidad de que la Administración realice comprobación alguna, al aplicar directamente dicha presunción legal. No habiendo tenido lugar dicha prueba, debe desestimarse la impugnación formulada respecto de este concepto, habiendo podido la actora acreditar un porcentaje superior, tanto en la vía administrativa como judicial respecto de dichas facturas ( NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 ).

SEXTO.-En consecuencia, a la vista de lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo y en consecuencia anular la resolución del TEAC de fecha 19 de febrero de 2.014 (reclamación económico-administrativa nº NUM008 ), expresada en el fundamento jurídico primero, por no ser acorde a derecho, así el acuerdo de devolución parcial de la que deriva, las cuales se anulan y en su lugar se reconoce el derecho a la devolución del IVA soportado en la cuantía de 540.000 euros con los intereses legales correspondientes.

Sin costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales al haberse estimado parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo.

VISTOSlos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta)ha decidido:

1º.- ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por AIRBUS S.A.S, representada por la Procuradora Sra. Dª. Carmen García Martín contra la resolución del TEAC de fecha 19 de febrero de 2.014 (reclamación económico-administrativa nº NUM008 ), expresada en el fundamento jurídico primero, la cual se anula por no ser acorde a derecho, así el acuerdo de devolución parcial de la que deriva, las cuales se anulan y en su lugar se reconoce el derecho a la devolución del IVA soportado en los términos expresados en el fundamento de derecho sexto.

2º.- DESESTIMAR el recurso en cuanto a lo demás que solicita la recurrente.

3º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, por lo que se declara firme, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el ltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de todo lo cual yo, el Secretario judicial, doy fe.

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