Última revisión
23/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2482/2019 de 10 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Núm. Cendoj: 28079230062021100612
Núm. Ecli: ES:AN:2021:5914
Núm. Roj: SAN 5914:2021
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0002482/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:15658/2019
Demandante:Universidad Politécnica de Cataluña
Procurador:DON JOSÉ LUIS PINTO-MARABOTTO RUÍZ
Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA , INNOVACION Y UNIVERSIDADES
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Pre sidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a diez de noviembre de dos mil veintiuno.
Se han visto ante esta Sección Sexta de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 2482/2019 que ha promovido la Universidad Politécnica de Cataluña, representada por el procurador don José Luis Pinto-Marabotto Ruíz, contra la resolución de 4 de septiembre de 2019 de la Agencia Estatal de Investigación.
Ha comparecido como demandada la Administración General del Estado.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución arriba reseñada. Acordada su admisión a trámite, se emplazó y reclamó el expediente administrativo.
SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, en la que pedía a la Sala: «[d] icte sentencia estimatoria de la misma, declarando la anulabilidad de los actos recurridos por los motivos señalados y el pago de las costas a la Administración demandada [...]».
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda y terminó suplicando la desestimación del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante.
CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentaron por las partes escritos de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso se impugna la resolución de 4 de septiembre de 2019 de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación y Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación por la que se desestimaba el recurso de reposición que la Universidad Politécnica de Cataluña (en adelante la Universidad) contra el acuerdo de reintegro de 16 de junio de 2016 de la ayuda de referencia B1A2006-05614.
La Orden ECI/407312004, de 30 de noviembre, estableció las bases reguladoras de la concesión de ayudas para la realización de proyectos de investigación en el marco del Plan Nacional del 1+D+1 2004-2007, (BOE 11 de diciembre de 2004).
Por resolución de 30 de noviembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, se hizo pública la convocatoria de ayudas para la realización de proyectos de investigación, en el marco de algunos Programas Nacionales del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2004-2007 (BOE 9 de diciembre de 2005).
Bajo este amparo normativo la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 21 de noviembre de 2006 se concedió al interesado (Q0818003F) una ayuda para la realización del proyecto cuya referencia es BIA2006- 05614, denominado «EVALUACION SISMORRESIS TENTE DE ESTRUCTURAS DE HORMIGON. MODELO TEORICO, VERIF1CACION EXPERIMENTAL Y APLICACIONES AL PROYECTO, REHABILITACION Y REFUERZO».
Se presentó la justificación de gastos realizados el 22 de marzo de 2013, y se emitió por el órgano competente requerimiento de subsanación que se notificó a la interesada en fecha 5 de abril de 2013 que fue contestado el 25 de abril de 2013.
El 21 de septiembre de 2015 acordó el inicio del procedimiento de reintegro por el importe de 14.835,82 euros, 10.840,21 euros por un defecto de justificación y 3S95,61 euros en concepto de intereses de demora, que fue notificado a la actora el 3 octubre de 2015 confiriéndole el trámite de audiencia.
El 16 de junio de 2016 se dictó resolución de reintegro parcial por el importe indicado, y tras su notificación el 29 de julio de 2016 fue interpuesto recurso de reposición, que resultó desestimado por el acuerdo que es objeto del presente recurso.
SEGUNDO.- La recurrente, en su escrito de demanda, muestra su disconformidad con el acuerdo de reintegro. Tras describir el objeto y desarrollo de proyecto, ponderando su importancia, afirma que se cumplieron con los fines. Que fue necesaria la adquisición del equipamiento informático y las tarjetas de adquisición de datos detallados, ya que estos equipos se dedicaron a las tareas de realización de los ensayos de pilares y probetas. Que en la ejecución de este tipo de proyectos es normal que surjan imprevistos, lo que explica la prorroga que se pidió y la advertencia de que determinados resultados no podían obtenerse todavía a escala real, puesto que estaban a la espera. Que el Ministerio validó la ejecución del proyecto en los términos detallados en el «Informe Final» emitido por la Universidad, que expresamente indicó que estos últimos ensayos se culminarían en el año 2010. En definitiva, considera que los gastos están justificados y son necesarios, la Administración está yendo contra sus propios actos, y con arreglo al principio de proporcionalidad el reintegro es de todo punto de vista improcedente.
El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, se opone a la estimación del recurso, esencialmente por las razones que ya puso de relieve la Administración.
TERCERO.- El litigio se centra en denegación de tres 3 gastos: un portátil y dos tarjetas de datos. La razones es que se realizaron en los últimos días de ejecución del proyecto cuyo plazo acababa el 31 de diciembre de 2000, por lo que se considera un gasto no necesario para la ejecución del proyecto según informe de la Subdirección General de Proyectos de Investigación.
Prevé el artículo 37.1 c) de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el reintegro de la ayuda en los casos de «[I]ncumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención. [...]».
En el presente caso, no podemos perder de vista varias circunstancias. En primer lugar, el gasto se hizo dentro del plazo, cierto que fue en tiempo de prórroga, pero la este periodo extra fue pedido y concedido por la Administración. En segundo lugar, en cuanto a la ejecución del proyecto consta el informe de valoración positivo de la primera anualidad emitido por el Ministerio y la orden del pago de la segunda. Cierto que no consta el de la segunda anualidad que no fue aportado por la Agencia en un expediente incompleto, sin embargo este dato no ha sido negado por la propia Administración, que no ha puesto reparo ni la ejecución ni a la valoración positiva que recibió. En tercer lugar, en el informe final del director del proyecto, en el apartado de los comentarios se indicó que se habían cumplido los objetivos, pero advertía que «[N]o obstante, aún no se dispone de los resultados de los ensayos a escala real, diseñados para verificar el modelo desarrollado bajo solicitaciones combinadas. Ello es debido a la complejidad de la campaña experimental, que implica la fabricación de 10 modelos de columnas a escala real y la puesta a punto de un sistema de ensayo con cargas en tres direcciones. Además, para la realización de estos ensayos era necesario disponer de dos muros o pórticos de reacción, los cuales, debido a su alto coste, y para ajustarse al presupuesto concedido, han debido ser diseñados y fabricados en el contexto del proyecto, lo que ha supuesto un consumo de tiempo extraordinario no previsto inicialmente. No obstante, ya se está en fase de ejecución de los ensayos, por lo que en el plazo de pocos meses se dispondrá de sus resultados y se procederá a su análisis, a la verificación del modelo y a la publicación de los resultados y conclusiones de esta parte de la investigación. [...]».
Con estos datos difícilmente se puede compartir el postulado del que parte la Administración sobre la innecesaridad del gasto, cuando se realizó dentro del plazo y se justificó para la monitorización de los ensayos pendientes.
CUARTO.- Como vemos para la estimación del presente recurso, ni tan siquiera es necesario que nos apoyemos en el principio de proporcionalidad al que se refiere el artículo 17.4 n) de la de la Ley General de Subvenciones. No obstante, no está de más que recordemos que precisamente la correcta aplicación de este principio nos hubiera llevado a idéntica solución.
Como ha dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS de 6 de junio de 2007, recurso 8646/2004 (FJ 6º) el principio de proporcionalidad « [p]ermite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones', matizando, eso sí, que tal graduación ha de operar ' (...) En casos tan singulares como el presente -cuya especificidad, insistimos, no permite extrapolar la misma conclusión a cualesquiera otros incumplimientos formales, ni siquiera de signo meramente temporal- [...]». En la STS de 16 de marzo de 2012, recurso 1680/2010 (FJ 5º), en un supuesto de retraso se afirmaba que «[A]unque aquí el retraso afecte, no ya al deber formal de justificación, sino también a la acreditación de la autofinanciación, (pues) cuando lo es por tan escaso plazo no basta, de acuerdo con criterios de proporcionalidad, para privar totalmente de la subvención [...]». Incidiendo en esta línea, incluso en los incumplimiento parciales la STS 25 de mayo de 2017, recurso 3134/2016 (FJ 6º), recordando lo dicho en anteriores ocasiones dijo «[E]n casos tan singulares como el presente -cuya especificidad, insistimos, no permite extrapolar la misma conclusión a cualesquiera otros incumplimientos formales, ni siquiera de signo meramente temporales aplicable el criterio de proporcionalidad (con apelación adicional a la 'equidad') que con acierto adopta la Sala de instancia y que ulteriormente corroboraría el artículo 37.2 de la vigente Ley General de Subvenciones antes citada: cuando el cumplimiento por los beneficiarios 'se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos' pueden no deducirse las consecuencias 'rigurosas' de pérdida de la subvención que auspicia el Abogado del Estado en su recurso.' Aplicando tales criterios de proporcionalidad al caso que nos ocupa, debe afirmarse que no cabe equiparar en cuanto a las consecuencias aplicables un retraso de cierta levedad en el cumplimiento de algunas de las condiciones secundarias de la subvención con el incumplimiento mismo del fin al que fue condicionada. [...]».
En el presente caso, la ejecución del proyecto se completó a plena satisfacción y el solo hecho de que los resultados finales no se tuvieran hasta unos meses entrados el año 2010, ni supone ni significa incumpliendo relevante que justifique, tan siquiera el reintegro parcial.
QUINTO.- En atención a lo expuesto, debemos estimar el recurso con imposición de costas a la Administración de conformidad con lo que establece el artículo 139.1 de esta jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Universidad Politécnica de Cataluñacontra la resolución de 4 de septiembre de 2019 de la Agencia Estatal de Investigación, que anulamos por no ser ajustada a Derecho, así como el acuerdo de reintegro, con devolución de las cantidades ingresadas por la actora con los correspondientes intereses de demora; y con expresa condena en costas a la Administración.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
