Última revisión
26/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2497/2019 de 09 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARÍA
Núm. Cendoj: 28079230062022100193
Núm. Ecli: ES:AN:2022:1902
Núm. Roj: SAN 1902:2022
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a nueve de mayo de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo nº 2497/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Libanio Cervera Rodríguez, actuando en nombre y en representación de
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Berta Santillán Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El recurrente, aunque reconoce que no superó el 50% de los créditos en los que se había matriculado, no obstante, refiere que ello se debió a una circunstancia de fuerza mayor. En este sentido refiere que sufrió episodios de ansiedad ocasionados por la grave preocupación debida a su situación económica que le llevo, incluso, a soportar un procedimiento de desahucio. Y ello, según refiere, afecto a la buena marcha de sus estudios impidiendo que pudiera presentarse a algunas convocatorias de exámenes.
La Administración apoya la decisión del reintegro en el artículo 41.2.a) y b) de la Resolución de 3 de agosto de 2017 por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2017-2018, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios que considera como tal:
En el caso analizado, la Administración considera que concurre esa causa de reintegro por cuanto que la beca que se le había concedido para realizar el citado curso implicaba estar matriculado en 60 créditos de los cuales consta que superó 18 créditos. Y, por tanto, queda claro que no superó el 50% de los créditos en los que se había matriculado.
El recurrente no pone en duda que efectivamente en el curso 2017/2018 había aprobado 18 créditos de los 60 de los que se había matriculado.
Sin embargo, la defensa del recurrente intenta convencer de que en el curso 2017/2018 concurrían razones de fuerza mayor que le habían impedido superar el 50% exigido. Fuerza mayor que concreta en la situación de ansiedad que soportó porque su grave situación económica le hizo soportar un procedimiento de desahucio que le ocasiono inestabilidad emocional que le impidió realizar de forma adecuada los exámenes.
Esta Sección entiende y comprende la difícil situación emocional que soporto el recurrente, no obstante, la posibilidad de revocar el acuerdo de reintegro por esta causa tropieza, en primer lugar, con la ciertamente dudosa aplicabilidad de la fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento de las condiciones de la beca pues ésta se concede sometida a unos requisitos objetivos que en este supuesto no se han cumplido. Téngase en cuenta, además, que la asignación de unos recursos limitados a uno de los solicitantes supone necesariamente que no los reciba otro que pudiera dar pleno cumplimiento a las exigencias de la convocatoria.
Pero, en cualquier caso, sería necesaria una prueba plena, cuya carga pesa sobre el recurrente, de que su estado de salud fue la causa por la cual el resultado de sus exámenes no fue satisfactorio.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 2497/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Libanio Cervera Rodríguez, actuando en nombre y en representación de
Se imponen a la parte actora las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
