Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 25/2018 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON

Núm. Cendoj: 28079230062019100346

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3576

Núm. Roj: SAN 3576:2019

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000025/2018

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00399/2018

Apelante:DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES

Apelado:STEINWEG EMOTION PICTURES S.L

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO el presente recurso de apelación 25/2018 interpuesto por elAbogado del Estadocontra la sentencia dictada el 31 de julio de 2018 , por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7, por la que se acuerda estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por STEINWEG EMOTION PICTURES, S.L contra la resolución del Director General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales de 13 de febrero de 2017, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 9 de diciembre de 2016, por la que se conceden las ayudas generales para la producción de largometrajes sobre proyecto en el segundo procedimiento de selección del año 2016, convocadas en resolución de 28 de abril de 2016, excluyendo la ayuda solicitada por la productora, STEINWEG EMOTION PICTURES, S.L. para la película de largometraje titulada 'FAT LOVE', 'por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 13.2.g) de la Ley 38/2003 '

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2018, recayó Sentencia en el Procedimiento Ordinario núm. 18/17 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 a instancia de STEINWEG EMOTION PICTURES S.L., cuyo Fallo era del tenor literal siguiente:'.estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Fortes Ranera, en nombre y representación de STEINWEG EMOTION PICTURES, S.L., contra la resolución del Director General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales de 13 de febrero de 2017, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 9 de diciembre de 2016, por la que se conceden las ayudas generales para la producción de largometrajes sobre proyecto en el segundo procedimiento de selección del año 2016, convocadas en resolución de 28 de abril de 2016, excluyendo la ayuda solicitada por la productora recurrente, debo declarar y declaro que las citadas resoluciones no son conformes a derecho, por lo que las anulo, declarando el derecho de la recurrente a la concesión de la ayuda citada en la cantidad que corresponda; sin especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, dándose traslado a STEINWEG EMOTION PICTURES S.L. quien presentó escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Sala, ante quien se han personado en forma ambas partes, por ser la competente para conocer del recurso.

TERCERO.-Habiendo quedado la apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 18 de septiembre de 2019, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN CASTILLO BADAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación que ahora se enjuicia la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2018 , en el Procedimiento Ordinario núm. 18/17 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 a instancia deSTEINWEG EMOTION PICTURES S.L.cuyo Fallo era del tenor literal siguiente:

'QUE estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Fortes Ranera, en nombre y representación de STEINWEG EMOTION PICTURES, S.L., contra la resolución del Director General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales de 13 de febrero de 2017, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 9 de diciembre de 2016, por la que se conceden las ayudas generales para la producción de largometrajes sobre proyecto en el segundo procedimiento de selección del año 2016, convocadas en resolución de 28 de abril de 2016, excluyendo la ayuda solicitada por la productora recurrente, debo declarar y declaro que las citadas resoluciones no son conformes a derecho, por lo que las anulo, declarando el derecho de la recurrente a la concesión de la ayuda citada en la cantidad que corresponda; sin especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas.'.'

SEGUNDO.-Se aceptan los hechos que la sentencia apelada entiende acreditados.

Resulta así acreditado que en diciembre de 2010, se concedió a STEINWEG una ayuda financiera por importe de 69.300,00 €, para la minoración de intereses aplicados al préstamo concedido por el banco VALENCIA, al amparo del convenio suscrito entre el ICO y el ICCA; que dado que la citada productora había procedido a la cancelación anticipada del préstamo, se modificó el importe de la ayuda financiera que le correspondía percibir, por lo que el 14 de febrero de 2013 se acordó el reintegro de 788,29 € que fueron ingresados por el ICO. Se continúa señalando en esa resolución que el ICAA no venía exigiendo intereses de demora en el supuesto de ayudas para la minoración de intereses, por no estar contemplado en el convenio suscrito entre el ICO y el ICAA ni en la convocatoria de las ayudas, pero a consecuencia del Informe de Fiscalización del Tribunal de Cuentas del ejercicio 2011, y 'revisada la normativa', procedió a iniciar el procedimiento de reintegro por el importe de los intereses de demora no exigidos el 20 de agosto de 2015, por no haber prescrito el derecho a exigir el interés de demora, sin que la productora hoy recurrente realizara alegación alguna en ese expediente, por lo que se declaró la procedencia del reintegro de intereses de demora en los términos señalados. En este caso, resulta que, como se alegó en el expediente y en la demanda en el periodo temporal comprendido entre ambas resoluciones de reintegro, la entidad recurrente entró en situación de concurso voluntario de acreedores en marzo de 2015, proceso que finalizó en diciembre de 2015, fecha en la que se dictó sentencia aprobando el convenio de acreedores en el que se incluyeron todos los créditos existentes frente a la concursada en esa fecha, pero no este del que se trata, ya que el ICAA no compareció en el procedimiento concursal; en este sentido y frente a las alegaciones de la recurrente, la Administración demandada sostiene la irrelevancia de este dato, argumentando que no acudió al procedimiento concursal, con la consecuencia de que el crédito no se incluyó en el convenio de acreedores, porque a esta fecha el crédito por los intereses de demora no existía, sino que 'se generó posteriormente, en concreto, a partir de la Resolución de 9 de junio de 2016, por la que la Dirección General del ICAA declara procedente el reintegro de la ayuda.'

Contra ésta última resolución se interpone recurso contencioso administrativo que es estimado por la sentencia recurrida.

TERCERO.-La sentencia recurrida explica su decisión del siguiente modo:

'en el periodo temporal comprendido entre ambas resoluciones de reintegro, la entidad recurrente entró en situación de concurso voluntario de acreedores en marzo de 2015, proceso que finalizó en diciembre de 2015, fecha en la que se dictó sentencia aprobando el convenio de acreedores en el que se incluyeron todos los créditos existentes frente a la concursada en esa fecha, pero no este del que se trata, ya que el ICAA no compareció en el procedimiento concursal; en este sentido y frente a las alegaciones de la recurrente, la Administración demandada sostiene la irrelevancia de este dato, argumentando que no acudió al procedimiento concursal, con la consecuencia de que el crédito no se incluyó en el convenio de acreedores, porque a esta fecha el crédito por los intereses de demora no existía, sino que 'se generó posteriormente, en concreto, a partir de la Resolución de 9 de junio de 2016, por la que la Dirección General del ICAA declara procedente el reintegro de la ayuda.'

Ahora bien, esta afirmación debe matizarse necesariamente; si el procedimiento de reintegro de los intereses se inició de manera independiente y con posterioridad a la declaración de reintegro inicial, por considerar sobrevenidamente que 'la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece que todo reintegro previsto en la normativa de subvenciones determina el devengo de los intereses de demora de la cantidad no aplicada', puede asumirse que cuando se declaró el concurso de acreedores la deuda por intereses de demora ya existía, por imperativo legal: en efecto, recordemos que la obligación inicial de reintegro se declaró en febrero de 2013, de modo que según la normativa invocada en esa misma resolución debería haberse declarado la correlativa obligación accesoria del pago de intereses. Cierto es que esa omisión no puede obstar a su reclamación posterior, en tanto no halla prescrito la obligación, pero tampoco puede implicar la exclusión absoluta de la regla general 'par conditio creditorum' que inspira todo el procedimiento concursal, dependiendo del momento que la administración elija para declarar una deuda ya nacida con anterioridad, con todas las consecuencias que ello conlleva; no puede olvidarse que en este supuesto concreto, además, el crédito del que tratamos habría tenido en el concurso la consideración de 'crédito subordinado', por su carácter accesorio, es decir, postergado tras los créditos ordinarios ( art. 92 3º Ley 22/2003, Concursal ). Por ello, de haberse incluido en el convenio de acreedores, este crédito vendría afectado por la espera establecida, de modo que conforme a lo establecido en el artículo 21.2 del Reglamento debería considerarse que la recurrente se encuentra al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones.

En el mismo sentido, en virtud de las circunstancias concurrentes en este caso, resulta que ha sido el momento en que se ha producido la actuación de la administración lo que ha condicionado la existencia de la causa de exclusión de la ayuda solicitada. A lo expuesto puede añadirse que tratándose de una resolución de reintegro de intereses moratorios independiente del reintegro del principal, es decir, de una obligación accesoria, podría interpretarse que el supuesto no viene incluido en el concepto de 'obligación por reintegro de subvenciones'. En conclusión, y atendiendo a todas las circunstancias concurrentes, la utilización de la causa de exclusión prevista en el artículo 13.2 g) de la Ley de Subvenciones en este supuesto no se ajusta al espíritu de la Ley y parece francamente desproporcionada, por lo que debe estimarse el presente recurso'.

CUARTO.-La parte apelante, el Abogado del Estado, entiende que la causa que impide adquirir la condición de beneficiario consistente en no estar al corriente del pago por reintegro de subvenciones que es una causa absoluta, siendo a estos efectos irrelevante el importe pendiente de reintegro.

Invoca el artículo 13.2.g) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), que impide obtener la condición de beneficiario a quienes no se hallen al corriente de las obligaciones por reintegro de subvenciones, el art. 21.1 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones , arts 5 y 7 de Orden ECD/2796/2015, de 18 de diciembre, que regula las ayudas y la Resolución de 28 de abril de 2016 del ICAA, por la que se realizó la convocatoria de las ayudas que nos ocupan, en cuanto dispone en el apartado cuarto.8 que no podrán acceder a las ayudas'quienes se encuentren afectados por alguna de las circunstanciasprevistas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, Generalde Subvenciones ',precepto que, entre otros requisitos, incluye hallarse al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones

De la normativa expuesta se infiere inequívocamente que el deber de estar al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones ha de cumplirse ya en el momento de la solicitud, pues el artículo 13 de la Ley 38/2003 lo considera un requisito general para la obtención de la condición de beneficiario

En el presente supuesto, explica que la entidad recurrente, invocando un convenio de acreedores firmado judicialmente en otoño de 2015 en el seno de un concurso que afectaba a 'STEINWEG PICTURES, S.L.', alega que esa productora no mantiene ninguna deuda con el ICAA o con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y está al corriente de pago de cualquier subvención u otro concepto, lo que excluye la aplicación del citado artículo 13.2.g) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones .

Reconoce el Abogado del Estado que en otoño de 2015 se aprobó judicialmente un convenio judicial de acreedores, en el que se incluyeron exhaustivamente todos los créditos existentes frente a la concursada, y que en la fecha de 25 de noviembre de 2015, en la que se dictó sentencia sobre el convenio, no existía ningún crédito a favor del ICAA o del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte porque se generó posteriormente, en concreto, a partir de la Resolución de 9 de junio de 2016, por la que la Dirección General del ICAA declara procedente el reintegro de la ayuda.

Sin embargo, insiste en que consta la notificación a la recurrente de la citada resolución de reintegro, por la cantidad de 142,86 euros, dictada en relación con otra película de esa productora titulada 'KIKA SUPERBRUJA, EL VIAJE A MANDOLAN', que se realizó con fecha 27 de junio de 2016, y consiguientemente, el plazo para el pago en periodo voluntario de la deuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 58/2003, General Tributaria , finalizaba el 5 de agosto de 2016, iniciándose el periodo ejecutivo para el pago el día 6 de agosto de 2016. Dicha resolución devino firme en vía administrativa como consecuencia de no haberse interpuesto contra la misma recurso de reposición en el plazo de un mes desde su notificación, de acuerdo con lo establecido en artículo 31 de la Ley 30/1992 .

Por lo tanto, razona el Abogado del Estado, desde el día 6 de agosto de 2016, la entidad recurrente tenía una deuda por reintegro en periodo ejecutivo de la subvención que le concedió el ICAA en relación con la película 'KIKA SUPERBRUJA, EL VIAJE A MANDOLAN', derivada de la resolución de ese instituto de 9 de junio de 2016, toda vez que no existe constancia de pago en periodo voluntario de la deuda, como tampoco de solicitud alguna de aplazamiento a fraccionamiento de dicha deuda durante el período señalado.

Tampoco solicitó STEINWEG EMOTION PICTURES S.L la suspensión del procedimiento en vía administrativa al no interponer recurso contra la mencionada resolución.

En consecuencia, si en mayo de 2016, se publica en el BOE el extracto de la Resolución de 28 de abril de 2016, de la Dirección General del ICAA, por la que se convocan las ayudas generales para la producción de largometrajes objeto del presente recurso, iniciándose el plazo para la presentación de solicitudes en el segundo procedimiento de selección el día 16 de julio de 2016 y la resolución por la que se conceden dichas ayudas se dicta con fecha de 9 de diciembre de 2016, es evidente que durante el período de tiempo inherente al procedimiento de concesión de estas ayudas, la productora 'STEINWEG EMOTION PICTURES, era deudora por reintegro en periodo ejecutivo de otra subvención concedida también por el ICAA y no cumplía lo establecido en el artículo 13.2.g) de la Ley General de Subvenciones .

QUINTO.-La parte apelada, STEINWEG EMOTION PICTURES S.L. solicita la inadmisión del recurso por limitarse a replantear las mismas cuestiones en los mismos términos en que fueron suscitadas ante el Juzgador de instancia, como si aquel proceso no hubiera existido o la Sentencia dictada no diera respuesta plena y cabal a las mismas.

Subsidiariamente, se opone al recurso porque la situación en la que se encontraba no puede considerarse como incumplimiento de una obligación de reintegro ni puede considerarse ajena a la misma la actuación previa del ICAA.

SEXTO.- La causa de inadmisión que plantea la parte apelada no puede prosperar porque la parte apelante cuestiona el razonamiento de la sentencia y expone las razones por las que, a su juicio, el recurso debe ser acogido al no hallarse la parte recurrente al corriente de sus obligaciones, pese a no hallarse incluido el reintegro al que alude a favor del ICAA, entre los créditos reconocidos.

SÉPTIMO.-El art. 13.2.g) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones establece que no podrán obtener la condición de beneficiarios quienes no se hallen'al corriente de pago de obligaciones por reintegró de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen'.

En ese sentido, el artículo 21.1 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones determina que:'A efectos de lo previsto en el artículo 13.2.g) de la Ley se consideraráque los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente en elpago de obligaciones por reintegro de subvenciones cuando no tengan deudas con laAdministración concedente por reintegros de subvenciones en periodo ejecutivo o, enel caso de beneficiarios o entidades colaboradoras contra los que no proceda la utilizaciónde la vía de apremio, deudas no atendidas en período voluntario'.

Por su parte, el punto segundo de dicho artículo establece que:'Se considerará que los beneficiarioso las entidades colaboradoras se encuentran al corriente en el pago de obligacionespor reintegro de subvenciones cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadaso se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de la correspondienteresolución de reintegro'.

La Orden ECD/2796/2015, de 18 de diciembre, reguladora de las ayudas, en su art. 5 dice que::

'Además de encontrarse en la situación concreta que fundamente la concesión de las ayudas, los solicitantes deberán cumplir los siguientes requisitos generales:

(...) c) Estar al corriente en el pago de obligaciones por reintegro y reembolso de subvenciones'.

Artículo 7: 'Además de la documentación específica que pueda exigirse para cada tipo de ayuda, que se precisará en las correspondientes convocatorias, junto con la solicitud deberá acreditarse: (...) c) Declaración responsable de estar al corriente en el pago de obligaciones por reintegro y de comprometerse a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente al procedimiento de concesión de la ayuda, conforme al artículo 71 bis.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y declaración responsable de encontrarse al corriente de las obligaciones de reembolso de subvenciones'.

Finalmente, la Resolución de 28 de abril de 2016 del ICAA, por la que se realizó la convocatoria de las ayudas que nos ocupan, dispone en el apartado cuarto.8 que no podrán acceder a las ayudas'quienes se encuentren afectados por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ',precepto que, entre otros requisitos, incluye hallarse al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones.

De la normativa expuesta se deduce que el deber de estar al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones ha de cumplirse ya en el momento de la solicitud, pues el artículo 13 de la Ley 38/2003 lo considera un requisito general para la obtención de la condición de beneficiario, y el artículo 9,1 de la Orden ECD/2796/2015, de 18 de diciembre, dispone que'Además de las obligaciones específicas que se establezcan para cada modalidad de ayudas, lodos los beneficiarios quedarán obligados con carácter general a: (...) c) Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la seguridad social así como no ser deudor por resolución de procedencia de reintegro o reembolso, con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución y a la realización del pago, La acreditación de estos extremos se efectuará conforme a lo establecido en los apartados c) y d) del artículo 7'.

En éste sentido, STEINWEG EMOTION PICTURES S.L afirmó en su solicitud que'Se halla al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones y se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente al procedimiento de concesión de la ayuda, conforme al artículo 71 bis.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y que se encuentra al corriente de las obligaciones de reembolso de subvenciones. (Letra c del artículo 7 de la Orden EG0/2796/2015, de 18 de diciembre)'.

Es cierto que en otoño de 2015 se aprobó judicialmente un convenio de acreedores, en el que se incluyeron todos los créditos existentes frente a la concursada, y que en la fecha de 25 de noviembre de 2015, en la que se dictó sentencia sobre el convenio, no existía ningún crédito a favor del ICAA o del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, porque el crédito a favor del ICAA se produjo, a partir de la Resolución de 9 de junio de 2016, por la que la Dirección General del ICAA declara procedente el reintegro de la ayuda.

A partir de ahí, desde el día 6 de agosto de 2016, la entidad recurrente tenía una deuda por reintegro en periodo ejecutivo de la subvención que le concedió el ICAA en relación con la película 'KIKA SUPERBRUJA, EL VIAJE A MANDOLAN', derivada de la resolución del ICAA de 9 de junio de 2016, al no existir constancia de pago en periodo voluntario de la deuda, solicitud alguna de aplazamiento a fraccionamiento de dicha deuda durante el período señalado. Tampoco solicitó STEINWEG EMOT1ON PICTURES la suspensión del procedimiento en vía administrativa al no interponer recurso contra la mencionada resolución.

Al iniciarse el plazo para la presentación de solicitudes en el segundo procedimiento de selección el día 16 de julio de 2016, y dictarse la resolución por la que se conceden dichas ayudas el 9 de diciembre de 2016, resulta que durante el período de tiempo inherente al procedimiento de concesión de estas ayudas, la productora 'STEINWEG EMOTION PICTURES, era deudora por reintegro en periodo ejecutivo de otra subvención concedida también por el ICAA.

Por lo tanto, STEINWEG EMOTION PICTURES no cumplía lo establecido en el artículo 13.2.g) de la Ley General de Subvenciones pues era deudora por reintegro de subvenciones, tratándose de un requisito no subsanable por aquella, pues, aunque se la hubiera notificado el correspondiente requerimiento de subsanación (como, con carácter general se efectuó para las productoras participantes en la convocatoria con fecha 21 de noviembre de 2016, a través de publicación en página web del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte), STEINWEG EMOTION PICTURES siempre sería deudora por reintegro de subvenciones desde la fecha de presentación de su solicitud (29 de julio de 2016) hasta la fecha, posterior a la notificación del citado requerimiento (21 de noviembre de 2016), en la cual, en su caso, se hiciera efectivo el pago de la deuda, incumpliendo así el requisito de hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones durante todo el procedimiento de concesión de las ayudas.

En definitiva, el hecho de que el reintegro no estuviera comprendido en la relación de créditos aprobada judicialmente no significa que la obligación de su pago no existiera a efectos del cumplimiento del requisito previsto en el art. 13.2.g) de la Ley General de Subvenciones pues el concurso de acreedores persigue una finalidad de satisfacción ordenada de los créditos reconocidos y la normativa de subvenciones impone unas exigencias rigurosas a la hora de conceder una determinada ayuda a los beneficiarios, entre ellas 'estar al corriente en el pago de obligaciones por reintegro y reembolso de subvenciones'.

En el presente caso, la obligación de reintegro por la ahora apelada existía ya desde la solicitud de la subvención, con independencia de que no estuviera reconocido el crédito en el convenio.

Por lo demás, el argumento de la sentencia de que 'tratándose de una resolución de reintegro de intereses moratorios independiente del reintegro del principal, es decir, de una obligación accesoria, podría interpretarse que el supuesto no viene incluido en el concepto de 'obligación por reintegro de subvenciones'no puede acogerse porque la normativa antes expuesta sobre el reintegro utiliza el término 'deuda' para referirse al reintegro, comprensivo, por tanto, del principal y los intereses, de manera que la entidad ahora apelada no podía ser beneficiaria de la ayuda al tener pendiente el reintegro.

OCTAVO.- Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2018 , por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7, que anulamos, confirmando las resoluciones recurridas de debiendo la parte apelada correr con las costas procesales de esta instancia, conforme a lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.-Estimarel recurso de apelación interpuesto por elAbogado del Estadocontra la sentencia dictada el 31 de julio de 2018 , por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7, por la que se acuerda estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por STEINWEG EMOTION PICTURES, S.L contra la resolución del Director General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales de 13 de febrero de 2017, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 9 de diciembre de 2016, por la que se conceden las ayudas generales para la producción de largometrajes sobre proyecto en el segundo procedimiento de selección del año 2016, convocadas en resolución de 28 de abril de 2016, excluyendo la ayuda solicitada por la productora, STEINWEG EMOTION PICTURES, S.L. para la película de largometraje titulada 'FAT LOVE', 'por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 13.2.g) de la Ley 38/2003 ', sentencia que anulamos confirmando las resoluciones administrativas citadas.

2.- Con expresa imposición de las costas causadas en el recurso de apelación a la parte apelada.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 26/09/2019 doy fe.

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