Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000258/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02903/2016
Demandante:DIPUTACIÓN DE GIRONA
Procurador:D. LUIS ARREDONDO SANZ
Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintiseis de junio de dos mil diecisiete.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 258/2016 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de laDIPUTACIÓN DE GIRONA, frente a la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Ciencia), dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes de 20 de noviembre de 2015, por la que se acuerda el reintegro de la subvención otorgada el en 2009 a la Diputación de Girona para la realización del Proyecto de suministro e instalación del telesilla Cap de Comella, en la estación de esquí de La Molina, con ocasión del Campeonato del Mundo de Snowboard y contra la resolución del mismo organismo de 18 de enero de 2016 que confirma la resolución de 20 de noviembre de 2015.
Antecedentes
PRIMERO:Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por la recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes de 20 de noviembre de 2015, por la que se acuerda el reintegro de la subvención otorgada en 2009 a la Diputación de Girona para la realización del Proyecto de suministro e instalación del telesilla Cap de Comella, en la estación de esquí de La Molina, con ocasión del Campeonato del Mundo de Snowboard y contra la resolución del mismo organismo de 18 de enero de 2016, que confirma la resolución de 20 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando dicte en su día sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo:
' a) declare la nulidad de pleno derecho y, de forma subsidiaria, declare la anulabilidad y deje sin efecto la Resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes de 20 de noviembre de 2015, en la cual se acuerda el reintegro de una subvención otorgada en 2009 a la Diputación de Girona para la realización del Proyecto de suministro e instalación del telesilla Cap de Comella, en la estación de esquí de La Molina, con ocasión del Campeonato del Mundo de Snowboard de 2011, por importe de 2.000.000 euros, más intereses por un importe de 463.961,21 euros así como la resolución del mismo organismo de 18 de enero de 2016 que desestima la petición de revocación, ratificando en todos sus extremos la resolución de 20 de noviembre de 2015.
b) Establezca que tan solo procede la devolución de la cantidad 40.989,45 euros más los intereses legales procedentes, subvención que la Diputación de Girona reconoce que no ha sido debidamente justificada.'
Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO: No habiéndose acordado el recibimiento a prueba del proceso y evacuado el trámite de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 1 de marzo de 2.017.
CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma, siendo la cuantía del recurso, 2.463.961,21 €.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes de 20 de noviembre de 2015, por la que se acuerda el reintegro de la subvención otorgada el en 2009 a la Diputación de Girona para la realización del Proyecto de suministro e instalación del telesilla Cap de Comella, en la estación de esquí de La Molina, con ocasión del Campeonato del Mundo de Snowboard y contra la resolución del mismo organismo de 18 de enero de 2016, que confirma la resolución de 20 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: Del examen del expediente administrativo se deducen los siguientes hechos:
Mediante resolución de 13 de noviembre de 2008 de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes se convocaron ayudas a las Corporaciones Locales para la ejecución de infraestructuras deportivas y dotación de equipamientos deportivos con motivo de la celebración de competiciones deportivas de carácter internacional.
El 21 de mayo de 2009 se dictó resolución por el Presidente del CSD concediendo a la Diputación de Girona una subvención de 2.000.000 euros para la realización del Proyecto de suministro e instalación del telesilla Cap de Comella, en la estación de esquí de La Molina, con ocasión del Campeonato del Mundo de Snowboard.
El importe de la subvención fue abonado entres plazos durante los años 2009, 2010 y 2011 hasta completar el pago de los 2.000.000 euros.
El 13 de mayo de 2015, el Interventor Territorial de Girona emite un informe de control financiero que indica lo siguiente:
(...) La actividad de construcción del Telesilla para la que la DdG recibió la subvención del CSD, se ha llevado íntegramente a cabo por una Entidad distinta, Ferrocarrils de la Generalitat de Cataluña (en adelante FGC), que además, no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la ayuda y que ha sido la destinataria final de los fondos de la subvención.
Acreditan esta circunstancia, entre otros, los siguientes hechos:
Que la contratación del Telesilla se realizase por FGC
Que las facturas se expidiesen por el adjudicatario a nombre de FGC, que es quien las pagó.
Que la infraestructura, una vez realizada, fuese recibida y pasase íntegramente a ser propiedad de FGC, en virtud de convenio suscrito por Ddg y FGC, lo que implicó la renuncia de la DdG a cualquier derecho sobre el bien cuya construcción se subvencionaba.
Que el Telesilla financiado en parte con la subvención del CSD consta en el inventario de FGC, por su importe total.
Que en línea con lo anterior, DdG contabilizase el importe de la subvención en el momento de su empleo o gasto, no como una inversión efectuada por la Corporación Local beneficiaria de la subvención a incluir en su patrimonio sino como una transferencia de capital o subvención que se entregaba por DdG al tercero que realmente ejecutó la actividad y se quedó con la obra.
Que la construcción del Telesilla se financiase en un 53% por FGC, en un 43% por el CSD y el resto por la Generalitat de Cataluña. La Ddg no contribuyó con fondos propios a la financiación del proyecto.
(....) De la normativa citada puede extraerse la conclusión de que al beneficiario le corresponde la obligación personalísima de de adoptar el comportamiento a desarrollar la actividad subvencionada, que no puede encomendar a un tercero, más allá de ciertos límites y de forma excepcional. Con ello la norma persigue evitar que el beneficiario nominal se convierta en un simple intermediario. En nuestro caso, la DdG asumió una obligación personalísima de ejecutar una instalación deportiva para la celebración de una competición internacional y no cumplió con tal objeto. La realización de tal actividad era su obligación directa en los términos que establece el artículo 11.1 y 14.1.a) de la LGS y demás citadas de Bases y Convocatoria. Dicha actividad de construcción se ha llevado a cabo íntegramente por una entidad distinta, FGC, que además no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la ayuda - reservada a Corporaciones Locales- y que ha sido la destinataria final de los fondos de la subvención.
Teniendo todo lo anterior en cuenta cabe concluir que nos hallamos ante el supuesto previsto en el apartado 1 b) del artículo 37 de la LGS esto es, incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad del proyecto la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención, procediendo por tanto la tramitación de la oportuna propuesta de reintegro (....)
Tramitado el procedimiento de reintegro, concluyó con la resolución de 20 de noviembre de 2015, que acordó el reintegro de la subvención otorgada en 2009 a la Diputación de Girona para la realización del Proyecto de suministro e instalación del telesilla Cap de Comella, en la estación de esquí de La Molina, con ocasión del Campeonato del Mundo de Snowboard.
Frente a esta resolución, la Diputación de Girona formuló un requerimiento de anulación al CSD que lo inadmitió mediante resolución de 18 de enero de 2016, que constituye el objeto del presente recurso.
TERCERO:En la demanda, la recurrente, plantea, en primer lugar, la improcedencia de la inadmisión a trámite del requerimiento de anulación previsto en el art. 44 de la LJCA
La Diputación recurrente argumenta que la resolución del CSD de 18 de enero de 2016 no debió inadmitir el requerimiento de anulación porque la resolución que acuerda el reintegro de 20 de noviembre de 2015 ofrecía recurso potestativo de reposición y, por tanto, la resolución recurrida infringe el art. 110.2 de la ley 30/1992 cuando dice que el error en la calificación del recurso no impedirá su tramitación.
Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la STS de 25 de mayo de 2009 , rec. 4808/2005 advierte que'los requerimientos contemplados en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción no son recursos administrativos ni participan de la naturaleza de estos. Tales requerimientos responden a un mecanismo de acuerdo y entendimiento entre Administraciones Públicas para evitar litigios, en el marco de los principios constitucionales de coordinación y colaboración que han de presidir las relaciones entre dichas Administraciones. A través de ellos se busca dar a la Administración requerida la posibilidad de reconsiderar sus decisiones y así procurar una solución que soslaye el conflicto; pero por su carácter de técnicas de acuerdo y entendimiento no son, insistimos, ni por su naturaleza ni por su tramitación cauces impugnatorios como los recursos administrativos.'
Por esa diferente naturaleza del requerimiento frente al recurso, la sentencia de 20 de octubre de 2006, rec. 55/2005 afirma que' La plena aplicación del artículo 44 de la Ley Jurisdiccional se produce solo cuando ambas Administraciones publicas estén actuando como poder'.
Y si el requerimiento no es un recurso, formalmente no puede decirse que se infringiera por la resolución recurrida el art. 110 de la Ley 30/1992 , pues no se trata propiamente de un error en la calificación del recurso si el requerimiento no es tal.
Lo que sucede es que la propia resolución de 20 de noviembre de 2015, ofrecía la posibilidad de interponer recurso de reposición y el requerimiento de anulación se presentó dentro del plazo del mes solicitando la anulación de la resolución y exponiendo las razones por las que la Diputación recurrente fundamentaba su petición, de manera que la inadmisión a trámite del requerimiento sin dar la posibilidad de reconsiderar la resolución de reintegro de la subvención a la vista de las razones ofrecidas por la recurrente se nos antoja desproporcionada pues, de aceptar ese criterio, solo podríamos enjuiciar ahora si la resolución que inadmite a trámite el requerimiento es o no conforme a derecho y de reputarla antijurídica, anularla y acordar la retroacción de actuaciones para que la Administración entrase a valorar las razones por las que la Diputación de Girona entendía improcedente el reintegro cuando esas razones ya fueron planteadas dentro del plazo del recurso de reposición que la resolución de 20 de noviembre de 2015 ofreció.
Entendemos por ello que la resolución de 18 de enero de 2016 es contraria a derecho en cuanto inadmitió el requerimiento de anulación sin entrar a considerar dicho escrito como recurso de reposición posibilitando así analizar las razones de la Diputación recurrente para cuestionar el reintegro.
CUARTO.-Entrando pues a analizar las razones por la que la Diputación de Girona cuestiona la legalidad del reintegro de la subvención concedida en su día, sostiene, en primer lugar, que el Consejo Superior de Deportes era conocedor desde el primer momento que la subvención a la Diputación iba a ser destinada a financiar la construcción del telesilla que sería contratada por Ferrocarriles de la Generalitat en instalaciones de su propiedad.
Recordemos que el informe de la Intervención de Girona entiende procedente el reintegro, conforme al art. 37.1.b) de la Ley de Subvenciones porque la actividad de construcción se ha llevado a cabo por una entidad distinta, Ferrocarriles de la Generalitat, que no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la ayuda reservada a las Corporaciones Locales y que ha sido la destinataria final de los fondos de la subvención.
Según la actora, el CSD era conocedor desde el origen del papel instrumental de la Diputación y se basa en el Acta de la reunión del Comité Ejecutivo de la Molina 2008 y en el Protocolo de Colaboración entre el CSD y la Diputación para la construcción de las instalaciones de 5 de noviembre de 2008.
Sin embargo, en el expediente no consta el convenio de 15 de octubre de 2008 en el que la Diputación acuerda traspasar a Ferrocarriles de la Generalitat los fondos de la subvención, renunciar en beneficio de FDG a la propiedad sobre el bien construido con los fondos de la subvención asumiendo FDG la obligación de ejecutar las actuaciones del proyecto. Los acuerdos plasmados en el Convenio de 15 de octubre de 2008 no constan en el protocolo de colaboración de 5 de noviembre de 2008. La firma de este Convenio supone que estas cesiones tienen un carácter unilateral por parte de la Diputación receptora de la subvención porque, conviene destacarlo, en este Convenio el CSD no fue parte y por tanto, no puede establecerse el más mínimo vínculo en cuanto a ese conocimiento y consentimiento que le atribuye la demandante.
Tampoco consta en el expediente de concesión de la subvención, el Acta de 15 de enero de 2008, ni la carta de 4 de abril de 2008 ni el acta de la reunión de constitución del comité económico de 14 de mayo de 2008 a los que alude la actora..
En ninguno de esos documentos se incluyen los acuerdos que con posterioridad se incluirían en el convenio de 15 de octubre de 2008 y, por tanto, no existe base alguna para sostener que el CSD conocía y asumía la cesión de las instalaciones objeto de la ayuda, convirtiéndose, finalmente, en la beneficiaria de la subvención
El Vicepresidente de la Diputación de Girona y Diputado de Deportes, fue autorizado a suscribir el convenio con Ferrocarriles de la Generalitat limitándose sus facultades a'la firma del convenio con FGC (Ferrocarriles de la Generalitat de Cataluña- como titular de la estación de esquí de La Molina) como organismo intermediario para poder ser receptora de la aportación del CSD destinada a la financiación del remontador mecánico necesario para la organización del Campeonato del Mundo de Snowboard La Molina 2011'.
Ese documento que se limita a concretar las facultades del Vicepresidente para la firma del Convenio no tiene el alcance que se pretende, de entender otorgado un consentimiento por parte del CDS de autorizar la cesión de las instalaciones financiadas por la subvención.
Por el contrario, el Vicepresidente de la Diputación de Girona asumió en escrito de fecha 7 de julio de 2009 en representación de la entidad beneficiaria a:
'Realizar las actividades y ejecutar el proyecto que ha servido de base para la concesión de la subvención, ajustándose a todas las condiciones tenidas en cuenta para la misma. Asimismo, se compromete a cumplir con las obligaciones que se señalan en la Orden ECI/2768/2007, de 20 de septiembre (BOE núm. 287, de 28 de noviembre), de la Presidencia del CSD, por la que se convocan ayudas dirigidas a las Corporaciones Locales para la ejecución de infraestructuras deportivas y dotación de equipamientos deportivos, con motivo de la celebración de competiciones deportivas de carácter internacional'.
No existe, por tanto, base fáctica alguna para sostener que el CSD aceptó la cesión de la titularidad de las instalaciones a FGC posibilidad, además, que sería contraria a derecho porque la subvención solo podía otorgarse a entidades Locales, naturaleza de la que carece aquella.
QUINTO.-So stiene la recurrente que el acuerdo de reintegro supone, de facto, una revisión de oficio de la resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes de 21 de mayo de 2009, que concedió a la Diputación de Girona la ayuda establecida. Se trata, a juicio de la actora, de un supuesto de invalidez de la resolución de concesión del art. 36 de la Ley 38/2003 .
Sobre la procedencia de seguir el procedimiento de revisión de oficio de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , frente al de reintegro nos hemos pronunciado, en varias ocasiones, sobre todo en relación a supuestos de reintegro de becas.
Así, en la sentencia de 9 de junio de 2015, recurso núm. 417/13 , en un supuesto en el que la beca se concedió a quien no cumplía un requisito necesario para su reconocimiento, decíamos que'... La cuestión central que se plantea en el presente proceso es la relativa a la calificación de la actuación administrativa, pues si se tratara de la revisión de un acto firme declarativo de derechos, indudablemente la Administración no habría seguido el procedimiento establecido de acuerdo con la argumentación que invoca la recurrente, pero en realidad no nos encontramos ante actos de dicha naturaleza. Las subvenciones tienen una naturaleza modal lo que supone que el derecho del beneficiario a su percibo nace cuando acredita el cumplimiento de las condiciones a las que ésta se sometió. De esa forma, la Administración puede realizar sus funciones de control siempre que no haya prescrito su derecho para reclamar la deuda y sin que el acto de concesión de la subvención suponga la adquisición de derecho consolidado de tipo alguno. Con carácter general cuando un acto administrativo sea favorable al interesado como es el de la concesión de una beca y con posterioridad la Administración aprecie que concurra una causa de nulidad o anulabilidad, para obtener la devolución de las cantidades indebidamente percibidas debe seguir el procedimiento administrativo de revisión de oficio previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) si se trata de un acto nulo o de declaración de lesividad previsto en el artículo 103 de la ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) si se trata de un acto anulable. Así se establece en el ámbito de las subvenciones en el artículo 36 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones . El artículo 36 de la Ley 38/2003 , después de indicar en el apartado 1 que son causas de nulidad de la resolución de concesión las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 y la carencia o insuficiencia del crédito y en el apartado 2 que son causas de anulabilidad las demás infracciones del ordenamiento jurídico y en especial las contenidas en dicha ley, señala en el apartado 3: 'Cuando el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos mencionados en los apartados anteriores, el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '. Sin embargo, y como razona la misma sentencia, '... la Ley General de Subvenciones establece una excepción y señala en el apartado 5 del artículo 36 que: 'No procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente'. Y el artículo 37 establece como causa de reintegro, entre otras, 'i) En los demás casos previstos en la normativa reguladora de la subvención'.
Criterio reiterado en las de 25 de febrero de 2015 y en la de 20 de octubre de 2015 (recurso núm. 339/14).
Las sentencias que cita la parte recurrente no alteran el criterio anterior pues los casos que se invocan no integran propiamente causas de reintegro sino que responden a causas imputables a la Administración lo que determina la aplicación del art. 36.2 LGSS .
El paralelismo entre esas sentencias y el presente caso lo establece la parte recurrente al considerar que el CSD en todo momento conoció que las obras del proyecto 'suministro e instalación del telesilla Cap de Comella' iban a ser contratadas por un tercero, Ferrocarriles de la Generalitat de Cataluña propietaria de la estación de esquí de La Molina sociedad que adquiriría la titularidad de la infraestructura una vez ejecutada la obra'.
Sin embargo, falla la premisa de ese razonamiento pues hemos desechado en el fundamento anterior que el Consejo Superior de Deportes conociera y mucho menos asumiera ese planteamiento. En éste caso, concurre la causa de reintegro prevista en el art. 37.1.b) de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones lo que determina la necesidad de seguir el procedimiento de reintegro y no una causa de invalidez de la concesión en cuyo caso, habría que seguir alguno de los procedimientos de revisión de oficio.
SEXTO.-Su bsidiariamente, sostiene la actora, procede la anulabilidad de la resolución recurrida pues el convenio de colaboración de 15 de octubre de 2008, entre la Diputación de Gerona y la empresa pública Ferrocarriles de la Generalitat debe considerarse un medio válido de ejecución de la subvención otorgada por el CSD. Puede considerarse una encomienda de gestión del art. 15 ley 30/1992 y cita una sentencia posterior.
Sin embargo, no se dan los caracteres del art. 15.1 de la Ley 30/1992 para hablar de encomienda de gestión pues no se trata de atribuir por parte de la Diputación a FGC la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios a otros órganos o entidades de la misma o distinta Administración sino que una vez otorgada la subvención a una entidad Local como es la Diputación, ésta trasfiere íntegramente su importe a Ferrocarriles de la Generalitat que se convierte en beneficiario, adquiriendo así la titularidad de las instalaciones así financiadas.
Ni se ha formalizado un convenio de encomienda de gestión como exige la ley ni esa figura, caso de haberse formalizado, podría impedir el despliegue de los efectos jurídicos resultantes de la relación subvencional entre el CSD y la Diputación de Girona únicas partes de la relación, pues el CSD ha sido ajeno a la intervención posterior de Ferrocarriles de la Generalitat de Cataluña.
SÉPTIMO.-So stiene también la Diputación de Girona para cuestionar la procedencia del reintegro la existencia de una confianza legítima entre Administraciones pues la Diputación actuó con el convencimiento de que solicitaba una subvención mediante un sistema diseñado y propuesto por el propio CSD.
Para acoger ese planteamiento hay que aceptar que, como se afirma, el sistema hubiera sido diseñado por el propio Consejo Superior de Deportes, lo que hemos rechazado pues no constaba en el expediente el Convenio de 15 de octubre de 2008, mediante el cual la Diputación traspasaba a Ferrocarriles de la Generalidad los fondos de la subvención y renunciaba a cualquier derecho de propiedad sobre el bien construido con dichos fondos (asumiendo la entidad cesionaria la ejecución del proyecto).
La firma de este Convenio supone que estas cesiones tienen un carácter unilateral por parte de la Diputación receptora de la subvención. El CSD no fue parte en ese Convenio y por tanto, no puede establecerse que asuma consecuencia o responsabilidad alguna respecto de un convenio cuyas condiciones ignoraba y que, además, no hubiera podido asumir pues el destinatario de la subvención solo podía ser una entidad local.
Sostiene la actora que no procede el reintegro por la presentación extemporánea de la justificación e informe final porque falta el requerimiento formal del CSD conforme al art. 70.3 del Reglamento General de Subvenciones y tampoco la superación del porcentaje máximo de subvención del 33% del coste total del proyecto básico de la obra a ejecutar porque ello sería imputable al CSD, no es causa de reintegro y debería declarase la lesividad de la resolución concediendo la subvención.
Eso es correcto porque el propio informe del Interventor Territorial de Girona reconoce que no consta el requerimiento del Gestor, conforme exige el artículo 70.3 del citado reglamento pero no afecta a la legalidad de la resolución recurrida toda vez que esta funda en el incumplimiento esencial de la actividad de construcción del Telesilla, objeto de la subvención, por una entidad distinta de la beneficiaria.
OCTAVO.-Fi nalmente, plantea la Diputación la petición subsidiaria de reintegrar solo 40.989,45 euros cantidad que reconoce no ha justificado.
Ahora bien, esta petición se formula con carácter subsidiario y procede rechazarla, una vez que hemos declarado que concurre la causa de reintegro prevista en el art. 37.1.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ya que la actividad de construcción del Telesilla se llevó a cabo por una entidad distinta, Ferrocarriles de la Generalitat de Cataluña, de la beneficiaria, Diputación de Girona como entidad local, resultando aquella destinataria final de los fondos de la subvención.
NOVENO: De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa , y dada la estimación parcial del recurso en cuanto a la anulación de la resolución de 18 de enero de 2016 que declara la declaración de inadmisión del requerimiento de anulación, con desestimación del recurso contencioso administrativo en lo demás, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
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VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por laDIPUTACIÓN DE GIRONA, contra la Resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes de 20 de noviembre de 2015, por la que se acuerda el reintegro de la subvención otorgada el en 2009 a la Diputación de Girona para la realización del Proyecto de suministro e instalación del telesilla Cap de Comella, en la estación de esquí de La Molina, con ocasión del Campeonato del Mundo de Snowboard y contra la resolución del mismo organismo de 18 de enero de 2016, resolución ésta última que anulamos en cuanto inadmitió el requerimiento de anulación formulado contra la resolución de 20 de noviembre de 2015, resolución ésta que confirmamos, por ser ajustada a derecho
En cuanto a las costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad
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Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.
En Madrid a 27/06/2017 doy fe.