Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000026/2018
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00427/2018
Apelante:ASOCIACION ESPAÑOLA DE GIMNASIA ESTETICA DE GRUPO (AEGEG)
Apelado:MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintidos de febrero de dos mil veintiuno.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE GIMNASIA ESTÉTICA DE GRUPO, contra la sentencia 104/2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7 en el Procedimiento Ordinario nº 39/2017. Ha comparecido como parte apelada el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. -El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7 dictó sentencia 104/2018, de 31 de julio, en el Procedimiento Ordinario nº 39/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor:
'(...) que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sorribes Calle, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE GIMNASIA ESTÉTICA DE GRUPO contra la resolución de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes de 20 de abril de 2017, que acuerda no autorizar el reconocimiento de la 'Gimnasia Estética de Grupo' como modalidad deportiva, debo declarar y declaro que dicha resolución es conforme a derecho; imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO. -La Asociación Española de Gimnasia Estética de Grupo interpuso recurso de apelación contra la sentencia cuyo fallo antes se ha referido, solicitando su revocación y la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia y, subsidiariamente, que estimando el recurso se acuerde revocar la Sentencia dictada en fecha 31-7-2018 por el Juzgado Contencioso Administrativo Central número 7 ordenando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado; y en su día, retomando el pleito en el momento inmediatamente anterior al dictado de la misma se dicte nueva sentencia estimando el recuso formulado y revocando la resolución de 17-4-2017 de la Comisión Directiva del CSD la deje sin efecto estimando la solicitud formulada y en su virtud reconociendo la modalidad de 'Gimnasia Estética de grupo', con imposición de las costas a la parte recurrida.
TERCERO. -Al citado recurso de apelación formuló oposición el Abogado del Estado, presentando las oportunas alegaciones.
CUARTO. -Una vez remitidas las actuaciones a la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional se turnaron a la Sección Sexta ante la cual las partes presentaron escritos de personación.
QUINTO. -Y quedando los autos pendientes para votación y fallo se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de febrero pasado, designándose ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Doña M.ª Jesús Vegas Torres.
Fundamentos
PRIMERO. -En el presente recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en fecha de 31 de julio de 2018 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7, en el Procedimiento Ordinario nº 39/2017.
Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso administrativo que había interpuesto la Asociación Española de Gimnasia Estética de Grupo frente a la Resolución de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes de 20 de abril de 2017, que acuerda no autorizar el reconocimiento de la 'Gimnasia Estética de Grupo' como modalidad deportiva, por considerar que no cumple los requisitos objetivos necesarios para ese reconocimiento como una nueva modalidad independiente de la modalidad deportiva de Gimnasia.
La Sentencia apelada, recoge en su Fundamento de Derecho Tercero:
'En este supuesto, como se ha señalado, el CSD deniega la solicitud de reconocimiento de la GEG como modalidad deportiva argumentando, principalmente, que la similitud entre la Gimnasia Estética de Grupo y las especialidades deportivas de Gimnasia Rítmica y de Gimnasia General, reconocidas por el Consejo Superior de Deportes dentro del ámbito de la Real Federación Española de Gimnasia, resulta un obstáculo insoslayable a la hora de considerar de forma independiente, es decir, como modalidad deportiva, a esta actividad, remitiéndose al informe de la Subdirección General de Régimen Jurídico del Deporte.
Este informe, de 3 de febrero de 2017, documento 15 del expediente, analiza el cumplimiento de los requisitos y criterios que aplica la Comisión Directiva para el reconocimiento de una Modalidad deportiva con carácter general (folio 3 del expediente), remitiéndose a su vez a los informes técnico-deportivos de 18 de septiembre de 2014 y 8 de septiembre de 2016, de la Subdirección General de Alta Competición (doc. 4 y 14 del expediente); en concreto analiza el perfil de Actividad Deportiva y similitud con otras Modalidades o Especialidades, el grado de implantación nacional e internacional, la viabilidad económica y el interés deportivo nacional e internacional,concluyendo, en síntesis:
1.- que su implantación a nivel nacional es insuficiente y heterogénea;
2.- que continúa en una fase promocional con escasa expansión internacional;
3.- que su 'plan estratégico' para la implantación de esta práctica deportiva en España es muy genérico, siendo principalmente una declaración de buenas intenciones;
4.- y que las coincidencias con la Gimnasia Rítmica y la Gimnasia General hacen recomendable su posible integración en la Real Federación Española de Gimnasia (RFEG).
Pues bien, lo cierto es que la parte recurrente no logra rebatir ninguno de estos argumentos concretos en contra del reconocimiento, ni individualmente ni la conclusión que la Administración, en el ejercicio de su potestad discrecional, deriva de su consideración en conjunto.
Así, en primer lugar, los documentos aportados con la demanda acreditan, sin duda, una cierta implantación y presencia nacional e internacional, pero no una presencia o relevancia significativa según la realidad social de este momento ni una actividad competitiva relevante según el mismo parámetro; tampoco las reglas de la práctica de la GEG o características la otorgan una personalidad propia suficientemente definida.
(...).
Por último, más allá de las diferencias existentes en los requerimientos musculares, esqueléticos y anatómicos en general entre la Gimnasia Estética de Grupo (GEG) y la Gimnasia Rítmica (GR) y la Gimnasia General o Gimnasia para Todos (GPT), la prueba médico-pericial practicada en este proceso tampoco ha logrado acreditar que esas diferencias sean de entidad o relevancia suficiente para definir una modalidad propia frente a las disciplinas con las que se compara.
En definitiva, y por todo lo expuesto debe concluirse que la resolución recurrida es conforme a derecho.'
SEGUNDO. -Disconforme con la sentencia de instancia, opone la Asociación apelante contra la misma los siguientes motivos de impugnación:
1-Infracción del artículo 24 de la Constitución Española por defecto de Incongruencia externa de la sentencia impugnada. Denuncia que la infracción se produce porque la Sentencia impugnada no da respuesta a las cuestiones planteadas en el Recurso Contencioso Administrativo, en el que concretamente se alegaba que los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida son erróneos e improcedentes por qué no se basan en criterios objetivos desde el punto de vista técnico científico y no profundizan en las diferencias y características esenciales de la Gimnasia Estética de Grupo respecto de otros deportes, y de forma especial con la gimnasia y/o la Gimnasia rítmica. Señala que la sentencia que se impugna, en su FJ 3º, valora entre otros el informe de 3 de febrero de 2017 que analiza el cumplimiento de los requisitos y criterios que aplica la Comisión Directiva para el reconocimiento de una Modalidad Deportiva con carácter general pero que, sin embargo, la resolución de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes de 20 de abril de 2017 recurrida, en su Fundamento de derecho 3º declaraba lo siguiente:
'Tercero.- En el caso que nos ocupa, no se trata de analizar tanto el cumplimiento de los requisitos y criterios que aplica la Comisión Directiva para el reconocimiento de una Modalidad Deportiva, sino de analizar la similitud entre la Gimnasia Estética de Grupo y las Especialidades deportivas de Gimnasia Rítmica y de Gimnasia General, reconocidas por este Consejo Superior de Deportes dentro del ámbito de la Real Federación Española de Gimnasia, que parecen un obstáculo insoslayable a la hora de considerar de forma independiente, es decir, como modalidad deportiva, a esta actividad'.
2-Infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española por defecto de incongruencia omisiva de la sentencia impugnada. Aduce la Asociación apelante que la infracción se produce porque en la demanda planteada se propuso como hecho que tendría que ser objeto de prueba: '-La inexistencia de prueba objetiva técnico científica en el expediente que justifique la denegación del reconocimiento de la modalidad de la GEG basándose en la ausencia de diferencias entre los deportes indicados en la resolución' y que en la sentencia se omite mencionar este extremo que, para la apelante es básico para la pretensión de revocación de la resolución impugnada denegando el reconocimiento de la modalidad de la 'Gimnasia Estética de Grupo' solicitada.
Por su parte, el Abogado del Estado se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación y la confirmación de la Sentencia apelada.
TERCERO.-Ex puestos los términos del debate, examinaremos los motivos de impugnación opuestos por la apelante y para ello debemos precisar que no puede hablarse de una eventual incongruencia por omisión, por dejar sin expreso pronunciamiento cuestiones oportunamente ventiladas por la actora. A tal efecto, debemos recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue, cuando estudia aquel vicio de incongruencia omisiva, tres conceptos discernibles en el proceso contencioso-administrativo, que denomina 'argumentos', 'cuestiones' y 'pretensiones'. Es así, porque éstas, constituidas por la decisión o decisiones que la parte pide, tienen tras sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios, la o las infracciones jurídicas que se imputan (o el obstáculo que impide acogerlas), y que constituyen, que pasan a ser la o las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Y los distingue para afirmar que el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones; y para matizar que, en cambio, no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico- jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones.
En relación con el vicio de incongruencia denunciado, resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otros muchos en las sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero y 95/2005, de 13 de abril) acerca de que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero).
La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita ( STC 45/2003, de 3 de marzo). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996, 208/1996).
El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS 17 de julio de 2003). En consecuencia, el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.
Pues bien, en el caso examinado, la sentencia apelada desestima, de forma motivada, la pretensión ejercitada en la demanda consistente en la anulación de la resolución impugnada de 20-4-2017 dictada por la Comisión Directiva del Consejo Superior De Deportes y se reconozca la modalidad de Gimnasia Estética de Grupo solicitada con todos los derechos inherentes a tal reconocimiento.
CUARTO. -Po r lo demás, cumple manifestar que en la Resolución recurrida en la Instancia se hizo constar que se solicitaron dictámenes técnicos a especialistas en la materia. Pues bien, estos informes, que obran en el expediente administrativo, integran la motivación de la resolución impugnada. Así encontramos el informe que emite la Subdirección General de Régimen Jurídico del Deporte sobre la solicitud de reconocimiento de la gimnasia estética de grupo como modalidad deportiva de 3 de febrero de 2017, en el que se informa desfavorablemente la solicitud atendiendo a la similitud entre la Gimnasia Estética de Grupo con las especialidades deportivas de Gimnasia Rítmica y Gimnasia General, de acuerdo con lo dispuesto en los informes Técnico- Deportivos sobre la petición de reconocimiento de modalidad deportiva a favor de 'Gimnasia Estética de Grupo' del Subdirector General de Alta Competición de 18 de septiembre de 2014 y de 8 de septiembre de 2016.
En concreto, en el apartado d) de la resolución de 18 de septiembre de 2014, que a su vez se remite a un informe de octubre de 2009, se consigna los siguiente:
'En el documento anexo titulada 'Competition RulesO[ Aesthetic Grapup Gymnastics', se deja constancia de numerosos movimientos corporales de obligada realización en el programa de competición, tales movimientos son claramente identificadas en la 'Danza' y en las especialidades 'General' y 'Rítmica' de la Federación de Gimnasia en todas las pruebas de Conjuntos: 'Conjunto5 cuerdas', 'Conjunto5 aros', etc., y que no sólo coinciden en los distintos planos (posición de principio - final), sus direcciones (vertical, horizontal), sus planos ( nivel bajo/medio/alto), sino que además reproducen las mismos movimientos (ondas del cuerpo, oscilaciones, flexiones, rotaciones, pases marcadas) y numerosas ejecuciones que en el anexo de la correspondiente solicitud, se identifican como: saltos, giras, equilibrios, y sus posibles combinaciones coincidentes en la práctica de la danza y explícitamente coincidentes todas ellas can las descritos par la Federación de Gimnasia en la especialidad de 'Rítmica' en donde se concreta estas mismos movimientos: saltos - giros - equilibrios - flexibilidad/onda - volteretas, entre otras.
También es coincidente con la especialidad de 'Rítmica' ya que la ejecución matriz de sus componentes requieren de la sincronización como rasgo de identidad de dichas pruebas.
Por otro lado, respecto al apartado reglamentario y en concreto al Código de puntuación, se detecta ciertas similitudes a la hora de determinar los grados de dificultad, identificando la Gimnasia Estética de Grupa (G.E.G.) los niveles A y B, Y las respectivas combinaciones de ambos: A- series = A+A, C- series = A+B a B+A y D- series = B+B, Y que guardan bastante similitud con los niveles de dificultad expuestas en Rítmica: A-B-C-D-E-F-G. También hay coincidencias respecta a identificar elementos obligatorios en su programa de ejercicios como así también es coincidente la valoración de aspectos Técnicas y Artística en la G.E.G y Ejecución y Artístico en la especialidad de 'Rítmica.
Por último, la G.E.G. viene a utilizar el Recurso musical cama elemento rítmica el cual viene a enriquecer la unidad de la ejecución, la expresividad de la composición y la impresión artística, de manera similar al aprovechamiento que viene haciendo la actividad 'Danza' y la especialidad 'Rítmica'.
Todo lo expuesto evidencia que las vinculaciones con la Gimnasia son claras V manifiestas. Además del propio nombre de la actividad, (Gimnasia Estética de Grupo), en los Estatutos de la I.F.A.G.G., se contempla la posibilidad de afiliarse a ella Asociaciones V/o Federaciones Nacionales de Gimnasia'.
Y en el informe de 8 de septiembre de 2016, se reitera lo dicho al respecto en los informes elaborados en 2009 y 2014.
Así las cosas, a la vista del contenido de dichos informes, debemos concluir que, en contra de lo sostenido por la Asociación apelante, la Resolución recurrida en la Instancia si ha tomado en consideración las similitudes entre la Gimnasia Estética de Grupo y las Especialidades deportivas de Gimnasia Rítmica y de Gimnasia General, reconocidas por el Consejo Superior de Deportes dentro del ámbito de la Real Federación Española de Gimnasia. Cuestión distinta es la de que no comparta las conclusiones alcanzadas por la Administración demandada.
Por lo demás, cabe manifestar que la Sentencia apelada, tras valorar el informe pericial elaborado por el perito Dr. Ángel, especialista de Medicina de la Educación Física y el Deporte, concluye que 'más allá de las diferencias existentes en los requerimientos musculares, esqueléticos y anatómicos en general entre la Gimnasia Estética de Grupo (GEG) y la Gimnasia Rítmica (GR) y la Gimnasia General o Gimnasia para Todos (GPT), la prueba médico-pericial practicada en este proceso tampoco ha logrado acreditar que esas diferencias sean de entidad o relevancia suficiente para definir una modalidad propia frente a las disciplinas con las que se compara'
QUINTO. -Lo expuesto en los anteriores Fundamentos determina la desestimación del presente recurso con expresa imposición de costas a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación deASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE GIMNASIA ESTÉTICA DE GRUPO, contra la sentencia 104/2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7 en el Procedimiento Ordinario nº 39/2017, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días, debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo mandamos, pronunciamos y firmamos.