Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
30/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2724/2019 de 26 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Núm. Cendoj: 28079230062022100304

Núm. Ecli: ES:AN:2022:2396

Núm. Roj: SAN 2396:2022

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0002724/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:17210/2019

Demandante:INSTITUTO TECNOLÓGICO DEL EMBALAJE, TRANSPORTE Y LOGÍSTICA

Procurador:DOÑA CAROLINA PÉREZ-SAUQUILLO PELAYO

Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA , INNOVACION Y UNIVERSIDADES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veintidós.

Se han visto ante esta Sección Sexta de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 2724/2019 que ha promovido el INSTITUTO TECNOLÓGICO DEL EMBALAJE, TRANSPORTE Y LOGÍSTICA, representado por la procuradora doña Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo, contra la resolución de 7 de octubre de 2019 de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación y la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación.

Ha comparecido como demandada la Administración General del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución arriba reseñada. Acordada su admisión a trámite, se emplazó y reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, en la que pedía a la Sala: «[P]roceda a dejar sin efecto dicha resolución por anular el crédito correspondiente a la anualidad del año 2015 relativa a la ayuda con referencia IPT-2012-0873-390000. - Subsidiariamente, que se ajuste proporcionalmente la cuantía anulada al incumplimiento detectado de acuerdo con lo expuesto en nuestro fundamento jurídico segundo y se anule únicamente la cantidad de 10.596,97€ en concepto de subvención (por parte de la entidad AIDO) y la cantidad de 5.845,35€ (por parte de la entidad PLANET MEDIA) en concepto de préstamo, o - Subsidiariamente, limitar la cantidad anulada a 20.018,92€ por ser esta la cantidad reconocida como 'defecto de justificación' en el requerimiento de subsanación de 17 de septiembre de 2018, [...]».

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda y terminó suplicando la desestimación del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante.

CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentaron por las partes escritos de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2022, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso se impugna por el INSTITUTO TECNOLÓGICO DEL EMBALAJE, TRANSPORTE Y LOGÍSTICA (en lo sucesivo ITENE) la resolución de 7 de octubre de 2019 de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación y la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación, por la que se anularon los créditos comprometidos y no satisfechos de la ayuda IPT-2012-0873-390000, concedida a la agrupación formada por varias empresas, entre las que se encontraba la actora.

En el origen, por la resolución de 17 de diciembre de 2012 de la Directora General de Innovación y Competitividad por delegación de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, se concedió la ayuda con referencia IPT- 2012-0873-390000 a la siguiente agrupación de empresas:

- SIGEN SA (CIF A11029279), como representante de la «Agrupación».

- ARTES GRÁFICAS NOVOGRAFT (CIF B629934138).

- AIDO (CIF G46578027).

- PLANET MEDIA STUDIOS SL (CIF B82664236).

- CETEMSA (CIF G61768230).

- ITENE (CIF G96308184).

La ayuda lo fue en concepto de subvención por un valor total de 148.666,94 euros y en concepto de préstamo por importe de 798.473,04 euros, ascendiendo el total a los 947.139,98 euros, sobre un presupuesto total financiable de 982.186,32 euros.

El proyecto, temporalmente, comprendía los años 2012, 2013 y 2014. Durante esos años, tras algunas modificaciones aceptadas por la Administración, no se detectaron incumplimientos y el régimen de pagos y la justificación no presentaron ningún tipo de irregularidad.

El 21 de diciembre de 2015 (página 91 del expediente), la agrupación puso en conocimiento de la Administración que el 3 de diciembre de 2015 se produjo el cese de actividad de la entidad AIDO, informando que el resto de las entidades tenían la capacidad técnica para asumir las tareas asignadas a esta sociedad, y que no afectaría a la realización del proyecto.

Se acompañó una memoria describiendo las actividades que correspondía desarrollar a la entidad AIDO y que, desde ese momento, serían asumidas por FUNDACIO CETEMMSA (páginas 92 a 102 del expediente).

A pesar de que no se obtuvo respuesta expresa, el 4 de abril de 2016 (página 130 del expediente), se concedió una ampliación del plazo de justificación a la agrupación en relación a la anualidad del año 2015.

El 17 de septiembre de 2018 (páginas 147 a 158 del expediente), transcurridos dos años de la finalización del plazo de justificación y tras la ejecución del proyecto, se la requirió para que subsanara un defecto de justificación de 20.018,92 euros en relación a la anualidad del año 2015.

Se aportó un anexo de justificación de cada empresa, añadiendo que, en todo caso y respecto de la totalidad del proyecto financiado y ejecutado, ese importe representaba solo el 2%.

La siguiente decisión de la Administración, tras el anterior requerimiento, fue la resolución objeto del presente recurso. Revela que (i) la empresa PLANET MEDIA STUDIOS aparecía en el Boletín Oficial del Registro Mercantil núm. 107 año 2017, informando de la incoación del procedimiento concursal 201/2017, y el auto de declaración de concurso voluntario por el Juzgado nº 12 de lo Mercantil de Madrid de fecha 3 de mayo de 2017, y auto de 19 de febrero de 2019, por el que se aprobó el plan de liquidación para la entidad. (ii) También refiere el auto del Juzgado Mercantil nº 3 de Valencia, de fecha 1 de septiembre de 2016, relativo al procedimiento concursal 1234/2015, por el que se aprobaba el plan de liquidación para la entidad AIDO.

Por estos antecedentes, la resolución acordó anular los «[c]réditos comprometidos y no satisfechos de la ayuda IPT-2012-0873-390000, concedida a la agrupación formada por las entidades que participan en el proyecto referenciado, representadas por la entidad SIGNE SA [...]», correspondientes al año 2015, y las razones fueron que «[E]l pago correspondiente a la anualidad 2015, no pudo llevarse a cabo debido a que no todos los beneficiarios presentaron documentación justificativa de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 34.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre . (...) la entrada en la fase de liquidación de alguno de los integrantes de la agrupación beneficiaria de la ayuda, es una causa de imposibilidad material para continuar con el proyecto imposible de predecir en el momento de la concesión y considerando así mismo que como consecuencia de los Autos citados las sociedades PLANET MEDIA STUDIOS SL y AIDO, han dejado de ser sujetos de derechos y obligaciones [...]».

SEGUNDO.- En el escrito de demanda, tras relatar como se sucedieron los acontecimientos, recuerda que el momento de la concesión de la ayuda en diciembre de 2012, cada uno de los miembros de la agrupación cumplía con todos los requisitos necesarios para ser considerado como beneficiario, y se mantuvo inalterable hasta que el 3 de diciembre de 2015 se solicita el concurso de acreedores de la entidad AIDO, se procedió al cese de su actividad empresarial y, posteriormente, mediante auto de fecha 3 de mayo de 2017, se acuerda la declaración de concurso de la sociedad PLANET MEDIA. La resolución, por la sola situación concursal, presume que no cumplieron con sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social cuando fue aprobado el plan de liquidación, y no consta ni en la resolución ni en el expediente que estas entidades no hayan cumplido con sus obligaciones tributaritas y con la Seguridad Social. Le reprocha a la Administración que no diera respuesta a la justificación por valor de 20.018,92€ en relación a la anualidad del año 2015 que le fue requerido. Por otro lado, si como identifica la resolución de anulación, las únicas incumplidoras son la entidad AIDO y PLANET MEDIA, tampoco en este caso puede llevar aparejada la anulación completa del crédito de esa anualidad.

Por el abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso por análogas razones a las explicadas por la resolución impugnada.

TERCERO.- La razón por la que la Administración decide anular el pago correspondiente al periodo financiable del año 2015, fue porque «no todos» los beneficiarios presentaron documentación justificativa de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. Y la razón por la que la Administración llegó a esta conclusión se debió a la situación de concurso en la que se vieron envueltas dos de las entidades integradas en la «Agrupación» de empresas que recibió la ayuda.

Conforme a la motivación de las razones del reintegro debemos recordar lo que se recoge en el artículo 34 de la de 17 de noviembre, General de Subvenciones (BOE de 18 de noviembre), cuando dice que «[3.] El pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención. (...) 5. No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o sea deudor por resolución de procedencia de reintegro. [...]».

Transcribimos la previsión legal que regula los términos en los que se lleva a cabo el «Procedimiento de aprobación del gasto y pago», pago que ya había sido realizado. Tampoco podemos obviar dos circunstancias relevantes; en (i) primer lugar, que la «Agrupación» comunicó el 21 de diciembre de 2015 a la Administración el cese de la actividad y por ello los posibles problemas que habían surgido en AIDO, presentando escrito en el que se justificaba la capacidad técnica del resto de las empresas partícipes para llevar a cabo el proyecto, concretamente ITENE y CETEMMSA; (ii) en segundo lugar, la situación de insolvencia de PLANET MEDIA STUDIOS S.L. es casi dos años posterior a la fecha de realización y financiación del proyecto. La Administración no dio respuesta al escrito presentado el 21 de diciembre de 2015, y nada ha dicho la Administración respecto de la asunción de los compromisos asumidos por ITENE y CETEMMSA tras el cese de actividad de AIDO.

El silencio de la Admiración sobre una circunstancia puesta en conocimiento y advertida, y la indeterminación en la identificación de las empresas supuestamente incumplidoras, nos lleva a la estimación del presente recurso. Nada dice la resolución sobre qué empresas de la «Agrupación», supuestamente, habían incumplido con sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. La expresión «no todos» los beneficiarios presentaron documentación justificativa es tan inespecífica como imprecisa. Es cierto que AIDO cesó en su actividad, pero ya se advirtió que su compromiso iba a ser cubierto por las dos empresas citadas y que PLANET MEDIA STUDIOS S.L. entró en concurso de acreedores, pero lo hizo tiempo después de finalizar el proyecto, y la situación de concurso no significa, directamente, el incumplimiento de las obligaciones de pago indicadas.

Tampoco podemos olvidar lo que hemos dicho en nuestras sentencias de 10 de julio de 2020, recurso 38/2019, y 10 de diciembre de 2019, recurso 4/2019, apartándonos de lo dicho por otras dictadas por la Sección Tercera de esta Sala el 28 de junio de 2018 recurso 12/2018, y el 29 de enero de 2019, recurso 20/2018, «[N]i en la Ley General de Subvenciones ni en la normativa que regula la subvención ahora analizada se establece como causa de reintegro y de devolución del importe ya recibido que en el momento de comprobación del cumplimiento de los objetivos pretendidos con el otorgamiento de la subvención no se cumpla una de las condiciones que se habían exigido para ser beneficiario, como era la de estar al corriente de pago de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social. En el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones se regulan las causas de reintegro de las cantidades percibidas en concepto de subvención y en sus distintos apartados hace referencia de un modo u otro como causa de reintegro al incumplimiento de los objetivos perseguidos con las cantidades entregadas.

Podemos así concluir que la regulación examinada distingue dos situaciones: una, que es previa al pago de la subvención y que para su obtención se exige al beneficiario el cumplimiento de algunos requisitos, entre ellos, estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social; y un segundo momento en el que el beneficiario por cumplir los requisitos así exigidos obtiene el pago de la subvención con la única condición de cumplir los objetivos relacionados con la actividad o proyecto subvencionado. En esta segunda fase, la Administración solo puede ordenar el reintegro de la subvención si el beneficiario ha incumplido la actividad subvencionada salvo que pudiera acreditarse que el beneficiario ha ocultado o ha falseado las condiciones y requisitos exigidos, en su caso, para la obtención de la condición de beneficiario. [...]».

Por otro lado, este criterio es el que ha seguido la STJUE de 6 de julio de 2017, en el asunto C-245/16, «[E]l artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento nº 800/2008 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una empresa reúna las condiciones establecidas en el Derecho nacional para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia -extremo cuya verificación corresponde al órgano jurisdiccional remitente- basta para impedir que se le conceda una ayuda estatal en aplicación de ese Reglamento o, si la ayuda ya le fue concedida, para que se declare que no podía serle concedida en aplicación de dicho Reglamento, siempre que tales condiciones concurrieran en la fecha en que se le concedió dicha ayuda. En cambio, una ayuda concedida a una empresa respetando lo dispuesto en el Reglamento nº 800/2008, y en particular en su artículo 1, apartado 6 , no puede ser revocada por la mera razón de que dicha empresa se haya visto sometida a un procedimiento de quiebra o insolvencia con posterioridad a la fecha en que se le otorgó la ayuda. [...]».

CUARTO.- En atención a lo expuesto, debemos estimar el recurso con imposición de costas a la Administración, de conformidad con lo que establece el artículo 139.1 de esta jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el INSTITUTO TECNOLÓGICO DEL EMBALAJE, TRANSPORTE Y LOGÍSTICA, contra la resolución de 7 de octubre de 2019 de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación y la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación; con expresa condena en costas a la Administración.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenten.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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