Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
13/02/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 276/2013 de 28 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO

Núm. Cendoj: 28079230062015100018

Núm. Ecli: ES:AN:2015:81

Núm. Roj: SAN 81/2015


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil quince.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sextade la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 276/13, seguido a instancia de D. Camilo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Castello Navarro, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de sanción tributaria, la cuantía se fijó en 987.578 €, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. La AEAT de la Comunidad Valenciana impuso una sanción al recurrente, vinculada al IVA y ejercicio de 2012.

2. La recurrente interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de la Comunidad Valenciana contra la anterior Resolución, indicando como domicilio a efectos de notificaciones la AVENIDA000 nº NUM000 , despacho NUM001 - NUM002 del EDIFICIO000 de Valencia CP 46015. La persona designada para recibir las notificaciones, como representante del recurrente fue D. Felix , empleado de la firma 'Albert Bosch Asesores SL' que tenía despacho profesional abierto en dicha dirección.

3. El 25 de julio de 2012, el TEAR dictó resolución confirmatoria de la resolución de la AEAT, que se intentó notificar el 7 de septiembre de 2012 en el domicilio indicado con el resultado de 'desconocido'. Se realizó ese único intento de notificación y entrega y no se dejó aviso alguno en el buzón.

4. Declarada la firmeza de la resolución por el TEAR, la recurrente tuvo conocimiento de ésta el 14 de enero de 2013 al comparecer el representante de la recurrente ante la secretaría del TEAR.

5. El 14 de febrero de 2013 la recurrente interpone recurso de alzada ante el TEAC que es inadmitido, por extemporáneo mediante Acuerdo de 16 de abril de 2013.

SEGUNDO:.-Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1. Defecto en la notificación del TEAR:

-El edificio señalado a efecto de notificaciones es un centro de oficinas, abierto las 24 horas al día, en el que habitualmente la representación de la recurrente ha recibido normalmente todas las notificaciones y ello hasta el mes de enero de 2013, por lo que estima que el defecto de notificación es imputable a un error del empleado de correos.

-Invoca el principio 'in dubio pro actione' y subraya que todas las notificaciones previas se realizaron correctamente en el indicado domicilio, y no se produjeron nuevos intentos de notificación

2. Indebido depósito de la Resolución en la secretaría del TEAR, con infracción del artículo 50.5 del RGR , 24 CE y 9.3 CE :

-El término 'desconocido' que aparece en el texto referido se refiere a la situación del obligado respecto del Tribunal, órgano que, no obstante, sí tenía medios para conocer el domicilio del obligado, pues su dirección y DNI figuraba en el expediente.

-La notificación por depósito de la resolución en la secretaría seguida en este caso, tiene carácter extraordinario y residual.

3. No preclusión del plazo de interposición del recurso de alzada. Violación del derecho a la tutela judicial efectiva:

-Invoca el artículo 241 de la LGT , y subraya que en realidad la notificación de la Resolución del TEAR nunca se efectuó correctamente lo que determina la imposibilidad de tener por fijado el 'dies a quo' del plazo. La recurrente estima que por ello podía entender desestimada por silencio su reclamación, procediendo la interposición del recurso de alzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240.1 LGT .

TERCERO:.-La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se alegó lo siguiente:

1º. Declaración de extemporaneidad correcta:

-La última notificación practicada en el domicilio señalado por la recurrente se produce un año antes del intento de notificación de la Resolución del TEAR. Las posteriores al intento de notificación del TEAR se realizan en un nuevo domicilio facilitado por el recurrente. Destaca que el domicilio señalado por la recurrente coincide con el de la firma 'Albert Bosch Asesores SL', identidad que no figura en el expediente administrativo, mientras que el nombre del representante del recurrente es Sr. Felix , sin que se haya acreditado que trabajara en dicha empresa.

-Se ha respetado lo dispuesto en los artículos 110 a 112 , 214 y 234.3 de la Ley 58/2013 y el 50 del RD 520/2005 , pues basta un solo intento de notificación si el destinatario aparece como desconocido..

-El TEAR conocía el domicilio del recurrente, pues fue facilitado por el recurrente y en el mismo se practicaron notificaciones anteriores, cuestión distinta es que el recurrente no fuera conocido en el mismo debido a un cambio posterior de domicilio.

-El TEAR está obligado a notificar sus resoluciones en el domicilio designado por el recurrente y no tiene una obligación de investigación de otros posibles domicilios descartados a efectos de notificaciones por el mismo.

-Tampoco se podía dejar aviso de recibo por ser desconocido el nombre del recurrente y de su representante.

CUARTO:.-Practicada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO:.-Señalado el día 27 de enero de 2015 para la votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO:.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario establecido en los artículos 45 a 77 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Fundamentos

PRIMERO:La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la Resolución dictada por el TEAC el 16 de abril de 2013, en cuya virtud se declaró inadmisible, por extemporaneidad, el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 25 de julio de 2012.

SEGUNDO:Las tesis del recurrente deben prosperar, de acuerdo con la prueba practicada y una interpretación pro actione de las normas que rigen el acceso del recurrente al sistema de al recurso y finalmente a la jurisdicción.

En efecto, el recurrente ha acreditado que había comunicado al TEAR el domicilio de la AVENIDA000 a efectos de recibir notificaciones.

También que, al tiempo de girarse las notificaciones, el Sr. Felix , su representante ante el TEAR, era empleado de la firma Albert Bosh Asesores SL, establecida en dicha dirección, y que en misma se recibieron notificaciones hasta enero de 2013.

La vinculación laboral del Sr. Felix con la firme Albert Bosch se deduce del documento nº 12 del expediente administrativo, que no es, como sostiene el Abogado del Estado un documento emitido por el representante del recurrente o por este mismo, sino que ha sido emitido por el despacho de asesoría instalado en la dirección comunicada al TEAR. Esta declaración es válida como prueba a los efectos pretendidos, sin que sea necesario, por desproporcionado, exigir su acreditación por medio de certificados de cotizaciones a la Seguridad Social o presentación de un contrato laboral.

Así las cosas, resulta evidente que existió un error en el mecanismo de notificaciones, que no puede ser imputado al recurrente, ni a su representante, pues no se observa negligencia alguna en su actuación. En todo caso, existiendo una duda razonable en una actuación procedimental que implique la denegación de acceso al sistema de recursos y en definitiva a la jurisdicción, procede realizar una interpretación de las normas favorecedora del ejercicio del derecho.

TERCERO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA no procede realizar una expresa imposición de costas a las partes, pues tampoco por parte de la Administración, vencida en este proceso, se observa que haya existido negligencia o mala fe.

Vistoslos preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

Fallo

Estimamosel recurso interpuesto y en consecuencia anulamos el acto impugnado. Sin costas. Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , al tiempo de notificar la presente sentencia, se indicará a las partes que contra la misma cabe recurso de casación ordinario ante la Sala III del Tribunal Supremo, que podrá preparar ante este mismo Tribunal en los diez días siguientes a la notificación de la Sentencia.

PUBLICACIÓN

La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo Sr. Magistrado ponente, en audiencia pública.

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