Última revisión
26/02/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 277/2013 de 30 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 28079230062015100027
Núm. Ecli: ES:AN:2015:272
Núm. Roj: SAN 272/2015
Encabezamiento
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a treinta de enero de dos mil quince.
Antecedentes
Fundamentos
1. La AEAT de la Comunidad Valenciana impuso una sanción al recurrente, vinculada al IVA y ejercicio de 2012.
2. La recurrente interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de la Comunidad Valenciana contra la anterior Resolución, indicando como domicilio a efectos de notificaciones la Avenida de las Cortes Valencianas nº 58, despacho 7-11 del Edificio Sorolla Center de Valencia CP 46015. La persona designada para recibir las notificaciones, como representante del recurrente fue D. Benito , empleado de la firma 'Albert Bosch Asesores SL' que tenía despacho profesional abierto en dicha dirección.
3. El 25 de julio de 2012, el TEAR dictó resolución confirmatoria de la resolución de la AEAT, que se intentó notificar el 7 de septiembre de 2012 en el domicilio indicado con el resultado de 'desconocido'. Se realizó ese único intento de notificación y entrega y no consta que dejase aviso alguno en el buzón.
4. Declarada la firmeza de la resolución por el TEAR, la recurrente tuvo conocimiento de ésta el 14 de enero de 2013 al comparecer el representante de la recurrente ante la secretaría del TEAR.
5. El 14 de febrero de 2013 la recurrente interpone recurso de alzada ante el TEAC que es inadmitido, por extemporáneo mediante Acuerdo de 16 de abril de 2013.
1. Defecto en la notificación del TEAR:
-El edificio señalado a efecto de notificaciones es un centro de oficinas, abierto las 24 horas al día, en el que habitualmente la representación de la recurrente ha recibido normalmente todas las notificaciones y ello hasta el mes de enero de 2013, por lo que estima que el defecto de notificación es imputable a un error del empleado de correos.
-Invoca el principio 'in dubio pro actione' y subraya que todas las notificaciones previas se realizaron correctamente en el indicado domicilio, y no se produjeron nuevos intentos de notificación
2. Indebido depósito de la Resolución en la secretaría del TEAR, con infracción del artículo 50.5 del RGR , 24 CE y 9.3 CE :
-El término 'desconocido' que aparece en el texto referido se refiere a la situación del obligado respecto del Tribunal, órgano que, no obstante, sí tenía medios para conocer el domicilio del obligado, pues su dirección y DNI figuraba en el expediente.
-La notificación por depósito de la resolución en la secretaría seguida en este caso, tiene carácter extraordinario y residual.
3. No preclusión del plazo de interposición del recurso de alzada. Violación del derecho a la tutela judicial efectiva:
-Invoca el artículo 241 de la LGT , y subraya que en realidad la notificación de la Resolución del TEAR nunca se efectuó correctamente lo que determina la imposibilidad de tener por fijado el 'dies a quo' del plazo. La recurrente estima que por ello podía entender desestimada por silencio su reclamación, procediendo la interposición del recurso de alzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240.1 LGT .
La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se alegó lo siguiente:
1º. Declaración de extemporaneidad correcta:
-La última notificación practicada en el domicilio señalado por la recurrente se produce un año antes del intento de notificación de la Resolución del TEAR. Las posteriores al intento de notificación del TEAR se realizan en un nuevo domicilio facilitado por el recurrente. Destaca que el domicilio señalado por la recurrente coincide con el de la firma 'Albert Bosch Asesores SL', identidad que no figura en el expediente administrativo, mientras que el nombre del representante del recurrente es Sr. Benito , sin que se haya acreditado que trabajara en dicha empresa.
-Se ha respetado lo dispuesto en los
artículos 110 a
112 ,
214 y
234.3 de la Ley 58/2013 y el
50 del RD 520/2005 , pues basta un solo intento de notificación si el destinatario aparece como desconocido
-El TEAR conocía el domicilio del recurrente, pues fue facilitado por el recurrente y en el mismo se practicaron notificaciones anteriores, cuestión distinta es que el recurrente no fuera conocido en el mismo debido a un cambio posterior de domicilio.
-El TEAR está obligado a notificar sus resoluciones en el domicilio designado por el recurrente y no tiene una obligación de investigación de otros posibles domicilios descartados a efectos de notificaciones por el mismo.
-Tampoco se podía dejar aviso de recibo por ser desconocido el nombre del recurrente y de su representante.
En efecto, el recurrente ha acreditado que había comunicado al TEAR el domicilio de la Avenida de las Cortes Valencianas a efectos de recibir notificaciones.
También queda acreditado que, al tiempo de girarse las notificaciones, el Sr. Benito , su representante ante el TEAR, era empleado de la firma Albert Bosch Asesores SL, establecida en dicha dirección, y que en misma se recibieron notificaciones hasta enero de 2013.
La vinculación laboral del Sr. Benito con la firme Eugenio se deduce del documento nº 12 del expediente administrativo, que no es, como sostiene el Abogado del Estado un documento emitido por el representante del recurrente o por este mismo, sino que ha sido emitido por el despacho de asesoría instalado en la dirección comunicada al TEAR. Esta declaración es válida como prueba a los efectos pretendidos, sin que sea necesario, por desproporcionado, exigir su acreditación por medio de certificados de cotizaciones a la Seguridad Social o presentación de un contrato laboral.
Así las cosas, resulta evidente que no han quedado acreditadas claramente las circunstancias en que se produjo le entrega de la notificación el 7.9.2012, al no constar si quedó en el buzón del representante de la recurrente el aviso de entrega, así como tampoco haber motivos suficientes para considerar 'desconocido' el domicilio indicado de la Avenida de las Cortes Valencianas nº 58, despacho 7-11, no bastando con lo indicado en el acuse de recibo, y debiendo realizar la Administración demandada las comprobaciones oportunas, al margen del depósito de la resolución en la Secretaria del Tribunal. Por otro lado, tal disfunción en la notificación no puede ser imputado al recurrente, ni a su representante, pues no se observa negligencia alguna en su actuación. En todo caso, existiendo una duda razonable en una actuación procedimental que implique la denegación de acceso al sistema de recursos y en definitiva a la jurisdicción, procede realizar una interpretación de las normas favorecedora del ejercicio del derecho, pudiéndose haber adoptado el órgano económico-administrativo '
Lo expuesto implica la anulación de la resolución del TEAC impugnada a los efectos de previa retroacción de las actuaciones a la vía económico-administrativa se proceda a la resolución del recurso de alzada, que se considera interpuesto en plazo a raíz de su formulación en fecha 14 de febrero de 2.013.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, por lo que declara su firmeza, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

