Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
13/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 277/2017 de 25 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARÍA

Núm. Cendoj: 28079230062018100386

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3230

Núm. Roj: SAN 3230:2018

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000277/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02278/2017

Demandante:CIMULAR INVERSIONES, S.L.

Procurador:DÑA. LAURA ARGENTINA GÓMEZ MOLINA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 277/2017, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Argentina Gómez Molina, en nombre y en representación de la mercantil CIMULAR INVERSIONES, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 26 de enero de 2017 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada en fecha 27 de mayo de 2013 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que, a su vez, confirma el acuerdo de liquidación de 19 de julio de 2011 derivado del Acta de Disconformidad nº A02-71857731 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, referida al IVA, ejercicio 2010 y periodos primer trimestre y mes de abril, por la cual se determina que no procede la devolución solicitada en la cantidad de 208.000 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que declare la nulidad de la resolución impugnada y que, en consecuencia, se anule la liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2010 por'considerar que no existe fundamento para negar el derecho a la deducción a la recurrente'.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Posteriormente se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y una vez aportados quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 20 de junio de 2018.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo la mercantil CIMULAR INVERSIONES, S.L. impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada en fecha 26 de enero de 2017 que desestima el recurso de alzada que se había interpuesto contra la resolución de 27 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que, a su vez, confirma el acuerdo de liquidación de 19 de julio de 2011 derivado del Acta de Disconformidad nº A02-71857731 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, referida al IVA, ejercicio 2010 y periodos primer trimestre y mes de abril, por la que se determina que no procede la devolución solicitada en la cantidad de 208.000 euros.

SEGUNDO.- Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

a) La mercantil 'Cimular Inversiones, S.L.' se constituyó el 30 de marzo de 2009 mediante escritura pública otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, D. Luis Felipe Rivas Recio, teniendo por objeto social, entre otros,'la prestación de todo tipo de servicios inmobiliarios y la realización de toda clase de inversiones en bienes inmuebles situados en España o en el extranjero, así como la explotación económica de dichos bienes a través de cualquier negocio jurídico, excepto el arrendamiento financiero'.

b) En fecha 10 de marzo de 2010 mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Sevilla Don Jaime Antonio Soto Madera adquirió a la entidad Grupo Hoteles Playa, S.A. un terreno de 31.940 metros cuadrados situados en El Portil, termino municipal de Cartaya (Huelva), con una edificabilidad para uso hotelero de 16.000 m2 libre de cargas, incluso urbanísticas, por un precio de 1.300.000 euros más la cuota de IVA que ascendió a 208.000 euros. Cantidad esta que fue consignada en la autoliquidación de IVA correspondiente al primer trimestre de 2010, con el resultado de 'a compensar'.

c) En fecha 10 de marzo de 2010 la mercantil recurrente presentó declaración censal - modelo 036-por la que cursó alta en el Epígrafe 833.1 de las Tarifas del IAE relativo a la promoción de terrenos con efectos desde el 9 de marzo de 2010, comunicando igualmente el inicio de su actividad a efectos del IVA.

d) En fecha 17 de septiembre de 2010 se inician actuaciones inspectoras de comprobación parcial, referidas al IVA correspondiente al ejercicio 2010 y que tenía por objeto analizar la procedencia de la solicitud de devolución del IVA.

e) El procedimiento inspector terminó con Acta de Disconformidad y se propuso la denegación de la deducibilidad de la totalidad del IVA soportado en la adquisición del inmueble adquirido a la entidad Grupo Hoteles Playa, S.A. Dicha propuesta fue confirmada en el correspondiente acuerdo de liquidación.

f) Frente al acuerdo de liquidación se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAR de Madrid que se desestimó mediante resolución de 27 de mayo de 2013. Y frente a esa resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que se ha desestimado mediante la resolución que constituye el objeto del presente proceso.

g) El TEAC entiende que las cuotas de IVA soportadas por la recurrente en la compra no pueden deducirse porque no ha demostrado que tenía intención, confirmada por elementos objetivos, de destinar el terreno adquirido a la realización de la actividad económica. Prueba que, según el TEAC, debe aportarse en el momento en que se pretende ejercitar el derecho a la deducción. Concretamente, el TEAC afirma que:'En definitiva, en el momento en que se han soportado las cuotas, la persona o entidad que pretende la deducción de las cuotas debe estar en disposición de acreditar mediante elementos objetivos la afectación de los gastos a una actividad económica'.Y añade:'En el caso de que no se pudiera probar dicha intención en el momento en que se soportaron las cuotas del impuesto, los bienes adquiridos, en nuestro caso, el terreno, no podrían entenderse adquiridas en el contexto de la actividad económica, y por tanto, la cuota del impuesto soportada no sería deducible, como se ha expuesto en el fundamento anterior. Pero es más, dicha cuota del impuesto, no es deducible tampoco posteriormente aunque la entidad demostrara que los bienes adquiridos se han destinado con posterioridad a una actividad económica, pues lo transcendente es la afectación del bien o del servicio a la actividad económica del destinatario en el momento en que se adquieren, tal como se recuerda en el artículo 93 de la Ley 37/1992 ...'.Y el TEAC concluye que la mercantil recurrente no ha aportado esos elementos objetivos que permitan acreditar la intención de destinar el terreno adquirido a la actividad empresarial.

TERCERO.-En el escrito de demanda presentado por la mercantil, CIMULAR INVERSIONES, S.L. se solicita la nulidad de la resolución administrativa impugnada. Y ello en virtud de las siguientes consideraciones.

Afirma que, de acuerdo con el artículo 5.Uno.b) de la ley 37/1992 , la condición de empresario se presume, salvo prueba en contrario, respecto de las sociedades mercantiles, y por tanto su condición de sujeto pasivo del IVA. Y añade que, además, existen indicios objetivos suficientes de los que resultan la intención de la recurrente de utilizar el solar adquirido para su actividad empresarial, lo que determinaría su condición de sujeto pasivo del IVA y el derecho a la deducción del IVA soportado en dicha adquisición.

La mercantil recurrente destaca los siguientes indicios objetivos que, según dice, deben permitir el reconocimiento del derecho a la deducción del IVA soportado en la adquisición de la parcela en discusión ya que considera que permiten acreditar la intención del destino de la parcela a la realización de actividades empresariales:

1. La naturaleza del bien adquirido. Se trata de una parcela de características particulares, que determinan su idoneidad para la actividad empresarial de promoción hotelera, destino que por otra parte vendría exigido por la normativa urbanística municipal en vigor. Se trata de una parcela que tiene un uso hotelero exclusivamente y con una edificabilidad de 16.000 metros cuadrados. Por otra parte, el entorno en el que está enclavado el inmueble se configura como la zona de mayor desarrollo turístico de la provincia de Huelva. Y, una inversión de 1.300.000 euros solo puede entenderse en el marco de unas relaciones empresariales realizadas por sujetos pasivos de IVA.

2. El objeto social de la recurrente es la prestación de todo tipo de servicios inmobiliarios y la realización de toda clase de inversiones en bienes inmuebles situados en España.

3. El cumplimiento de sus obligaciones formales, como son la presentación, en el momento de la adquisición de dicho inmueble, de su declaración censal de alta en la actividad; concretamente, en el epígrafe 833.1 de las Tarifas del IAE.

4.- Aprobación y Depósito de las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil.

5.- Presentación de sus declaraciones relativas al Impuesto sobre Sociedades.

6.- La realización en el año 2011 de inversiones en una entidad con un objeto social similar al suyo, con la finalidad de realizar la actividad de promoción y explotación de inmuebles en el sector turístico, como fue la compra del 50% de la entidad GAEXPO GOLF, S.L.

7.- Prestaciones de servicios de intermediación a la entidad ASENTIA PROJECT, S.L.U. en relación a la compra-venta de terrenos situados en Valdebebas (Madrid) por los cuales se repercutió y declaró el IVA correspondiente.

Finalmente, la recurrente sostiene que se vulnera el principio de neutralidad impositiva toda vez que no existe ningún fundamento para justificar la no recuperación del IVA por la vía de la deducción por el adquirente-empresario.

Por el contrario, el Abogado del Estado interesa la confirmación de la resolución impugnada. Y apoya su pretensión refiriendo que no se dan los requisitos legalmente exigidos en los artículos 92 y siguientes de la Ley reguladora del IVA para que pueda deducirse el IVA soportado en la adquisición de la parcela y, además, en el caso de adquisiciones previas al inicio de una actividad, lo dispuesto en los artículos 111 y siguientes. Y el Abogado del Estado concluye que el interesado no ha aportado dato alguno que acredite, objetivamente, que la adquisición de la parcela se hacía con la intención de destinarlo a su actividad económica.

CUARTO.-Centrado el objeto de debate, corresponde a esta Sección analizar si la mercantil recurrente tiene derecho a la deducción de las cuotas soportadas por IVA en relación con la adquisición de una parcela en escritura pública otorgada en fecha 10 de marzo de 2010 y ello con anterioridad al inicio de la actividad económica de prestación de servicios inmobiliarios y la realización de inversiones en bienes inmuebles.

La clave del presente proceso, a la vista de las distintas posturas de las partes, consiste en analizar si la recurrente ha demostrado que tenía la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinar la parcela a la realización de una actividad empresarial.

El artículo 111 de la Ley 37/1992 , reguladora del IVA, regula las deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales. Y en su apartado Uno dispone:

'Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 siguientes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad'.

Dicho precepto, en la redacción referida, se introdujo por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Se justificó dicha reforma en la necesidad de adaptar la normativa interna a lo dispuesto en la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas al Impuesto sobre el volumen de los negocios, y especialmente en lo que se refería al procedimiento especial para la devolución del IVA soportado con anterioridad al inicio de las operaciones que constituyen el objeto de la actividad del sujeto pasivo, como consecuencia de la sentencia del TJCE, asunto Gabalfrisa y otros, dictada en fecha 21 de marzo de 2000 . Dicha sentencia señalaba:

'(...) el derecho a deducción establecido en los artículos 17 y siguientes de la Sexta Directiva forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse.

(...) el régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA devengado o ingresado en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de las mismas, a condición de que dichas actividades estén a su vez sujetas al IVA.

(...) el principio de neutralidad del IVA respecto de la carga fiscal de la empresa exige que los primeros gastos de inversión efectuados para las necesidades de creación de una empresa se consideren como actividades económicas, y seria contrario a dicho principio el que las referidas actividades económicas solo empezaran en el momento en que se explotara efectivamente la empresa, es decir, cuando se produjera el ingreso sujeto al Impuesto. Cualquier otra interpretación del artículo 4 de la Sexta Directiva supondría gravar al operador económico con el coste del IVA en el marco de su actividad económica sin darle la posibilidad de deducirlo.

(...) no impide, sin embargo, que la Administración Tributaria exija que la intención declarada de iniciar actividades económicas que den lugar a operaciones sujetas al impuesto se vea confirmada por elementos objetivos. En este contexto, es importante subrayar que la condición de sujeto pasivo solo se adquiere definitivamente si la declaración de la intención de iniciar las actividades económicas previstas ha sido hecha de buena fe por el interesado.

En las situaciones de abuso o fraude en las que, por ejemplo, este último ha fingido querer ejercer una actividad económica concreta, pero en realidad ha pretendido incorporar a su patrimonio privado bienes que pueden ser objeto de deducción, la Administración Tributaria, puede solicitar, con efecto retroactivo, la devolución de las cantidades deducidas.

(...) de ello se deduce que quien tiene la intención, confirmada por elementos objetivos, de iniciar con carácter independiente una actividad económica en el sentido del artículo 4 de la Sexta Directiva y realiza los primeros gastos de inversión al efecto deber ser considerado sujeto pasivo'.

Por tanto, no cabe duda de que el empresario que tiene intención, confirmada por elementos objetivos, de iniciar con carácter independiente una actividad económica y realiza los primeros gastos de inversión, debe considerarse sujeto pasivo y al actuar como tal tiene derecho a deducir de inmediato el IVA soportado por los gastos de inversión efectuados por las necesidades de las operaciones que pretende realizar y que tenga derecho a deducción sin esperar al inicio de la explotación efectiva. Intención que debe venir corroborada por elementos o datos objetivos que la evidencien. Como sostiene el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2012 (rec. casación 3962/2009):

'En otras palabras, no basta con la mera intención, que forma parte de la esfera interna volitiva del individuo, sino que el designio debe explicitarse a través de elementos externos que ratifiquen lo que, hasta ese momento, no puede ser conocido o sabido por terceros'.

Por ello, no cabe olvidar que el ejercicio del derecho a la deducción tiene dos referentes: uno temporal, fijado en el momento de la adquisición de los bienes que se han de destinar a la actividad empresarial (aun cuando esta no haya comenzado efectivamente) y otro direccional, dado que la deducción se practica atendiendo al destino previsible y objetivo de los bienes y servicios adquiridos.

El artículo 111.apartado Uno, de la Ley del IVA se ha desarrollado por el artículo 27 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su redacción dada por el Real Decreto 1082/2001, de 5 de octubre. Y dicho precepto dispone:

'1. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales, y efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, deberán poder acreditar los elementos objetivos que confirmen que en el momento en que efectuaron dichas adquisiciones o importaciones tenían esa intención, pudiendo serles exigida tal acreditación por la Administración tributaria.

2. La acreditación a la que se refiere el apartado anterior podrá ser efectuada por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.

A tal fin, podrán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

a) La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos o importados, que habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad que se tiene intención de desarrollar.

b) El periodo transcurrido entre la adquisición o importación de dichos bienes o servicios y la utilización efectiva de los mismos para la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional.

c) El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y contables exigidas por la normativa reguladora del Impuesto, por el Código de Comercio o por cualquier otra norma que resulte de aplicación a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales.

(...)

3. Si el adquirente o importador de los bienes o servicios a que se refiere el apartado 1 de este artículo no puede acreditar que en el momento en que adquirió o importó dichos bienes o servicios lo hizo con la intención de destinarlos a la realización de actividades empresariales o profesionales, dichas adquisiciones o importaciones no se consideraran efectuadas en condición de empresario o profesional y, por tanto, no podrán ser objeto de deducción de las cuotas del Impuesto que soporte o satisfaga con ocasión de dichas operaciones, ni siquiera en el caso en que en un momento posterior a la adquisición o importación de los referidos bienes o servicios decida destinarlos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional'.

En el caso analizado estamos ante la compra por parte de la mercantil recurrente de un terreno con una edificabilidad de 16.000 m2 para exclusivo uso hotelero y para 300 habitaciones hoteleras según la regulación urbanística aplicable. Compra que tiene relación con su objeto social que era la prestación de servicios inmobiliarios y la realización de inversiones en bienes inmuebles así como la explotación económica de dichos bienes. Por tanto, concurre una de las circunstancias aludidas en el referido artículo 27 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su redacción dada por el Real Decreto 1082/2001, de 5 de octubre, cuando especifica como tal 'La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos o importados, que habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad que se tiene intención de desarrollar'.Y ello permite presumir que concurren datos objetivos en la intención del adquirente de que dicha compra iba a estar afecta al desarrollo de una actividad empresarial. Ese dato objetivo - compra de un terreno con una edificabilidad para uso hotelero- permite concluir que se está, por tanto, ante una adquisición que dad su naturaleza implica un exclusivo uso empresarial como es la promoción inmobiliaria propia de una actividad empresarial sin que, en un principio, pueda apreciarse fraude o abuso de derecho por parte del adquirente; por lo tanto, la intención inicial de la recurrente con la referida adquisición fue la de su afectación empresarial y para ello inicia los trámites formales para su posterior desarrollo empresarial: alta en el epígrafe del IAE 833.1 promoción inmobiliaria en la misma fecha en que formaliza la escritura pública de compraventa.

Pero, en este caso, debemos destacar, además, el elemento temporal como dato objetivo que acredita la intención analizada y al que también se refiere como tal el articulo 27 aludido cuando afirma:

'El periodo transcurrido entre la adquisición o importación de dichos bienes o servicios y la utilización efectiva de los mismos para la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional'.

En el supuesto examinado, nos encontramos ante una inversión realizada para el desarrollo de una actividad empresarial en el ámbito de la promoción inmobiliaria lo cual implica que su periodo de desarrollo es inevitablemente largo, tanto por razones jurídicas como por la propia realidad del mercado al que se refiere -promoción inmobiliaria- afectado especialmente por la situación de crisis económica soportada en la época de su adquisición. No podemos desconocer que la escritura pública de compraventa se otorgó en fecha 10 de marzo de 2010 y que, sin embargo, el inicio de las actuaciones inspectoras tuvieron lugar el 17 de septiembre de 2010 y la liquidación se adoptó en fecha 19 de julio de 2011.

Esta Sección considera que, en este caso, la inversión realizada por el recurrente con carácter previo al inicio de la actividad económica reúne elementos objetivos que acreditan que su intención inicial fue la de destinarla a su explotación efectiva en el desarrollo de una actividad empresarial; intención inicial que el recurrente no ha podido confirmar por actuaciones posteriores dado el escaso tiempo transcurrido entre la fecha de la compra y la fecha de la inspección -únicamente seis meses- dada la complejidad de una promoción inmobiliaria de una parcela con una edificabilidad para uso hotelero en una época de crisis económica que afectó especialmente al sector inmobiliario.

Por tanto, debemos concluir que el recurrente tiene derecho a la deducción del IVA soportado en la compra de la referida parcela al concurrir elementos objetivos que acreditaban la intención de destinarla al desarrollo de una actividad empresarial de promoción inmobiliaria.

QUINTO.-Las razones expuestas conducen a la estimación de este recurso y, en consecuencia, las costas procesales causadas en esta instancia deben ser satisfechas por la Administración demandada en aplicación de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 277/2017, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Argentina Gómez Molina, en nombre y en representación de la mercantil CIMULAR INVERSIONES, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 26 de enero de 2017 que desestima el recurso de alzada que se había interpuesto contra la resolución dictada en fecha 27 de mayo de 2013 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que, a su vez, confirma el acuerdo de liquidación de 19 de julio de 2011 derivado del Acta de Disconformidad nº A02-71857731 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, referida al IVA, ejercicio 2010 y periodos primer trimestre y mes de abril, por la cual se determina que no procede la devolución solicitada en la cantidad de 208.000 euros y, en consecuencia, se acuerda la nulidad de dicha resolución por ser contraria al ordenamiento jurídico.

Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 27/07/2018 doy fe.

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