Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

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27/08/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 283/2017 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA PEÑA ELÍAS, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230062018100341

Núm. Ecli: ES:AN:2018:2968

Núm. Roj: SAN 2968:2018

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000283/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02338/2017

Demandante:IRISTOUR VACANCES S.L.

Procurador:D. JOSÉ ANTONIO SANDÍN FERNÁNDEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 283/17 promovido por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández en nombre y representación deIRISTOUR VACANCES S.L.contra la resolución dictada con fecha 15 de febrero de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Central, parcialmente estimatoria de las reclamaciones económico administrativas interpuestas sobre devolución de cuotas de IVA por el procedimiento de no establecidos, ejercicios 2012 y 2013. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que:

'- Ordene la anulación de la resolución del TEAC anulando, por tanto la retroacción de las actuaciones acordada por el citado tribunal.

- Entre a decidir sobre las cuestiones de fondo y acuerde la anulación de los actos administrativos de denegación total o parcial de las cuotas soportadas de IVA en régimen de sujetos no establecidos en el territorio de aplicación de IVA, detallados en la Tabla I del hecho SEGUNDO.

- Ordene la devolución de la totalidad de las cuotas de IVA soportadas y solicitada en cada una de las solicitudes presentadas, por los importes detallados en la Tabla I del hecho SEGUNDO'

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 6 de junio de 2018, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna en este proceso la entidad recurrente la resolución dictada con fecha 15 de febrero de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Central, parcialmente estimatoria de las reclamaciones económico administrativas interpuestas sobre devolución de cuotas de IVA por el procedimiento de no establecidos, ejercicios 2012 y 2013.

Los antecedentes de interés para resolver el litigio son los que recoge la resolución recurrida que, resumidos, son los siguientes:

1.- La entidad ahora recurrente, IRISTOUR VACANCES S.L. , presentó en diferentes fechas de 2012 y 2013 solicitudes de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto correspondientes a los citados ejercicios y que fueron resueltas por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT en los términos que resulta del expediente administrativo.

2.-Con fecha 13 de diciembre de 2013 la entidad interesada presentó ante el TEAC reclamaciones económico administrativas en única instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 229.1.a de la Ley 58/2003 , General Tributaria, contra las referidas resoluciones que aparecen relacionadas en el acuerdo del TEAC de 15 de febrero de 2017, ahora recurrido, del siguiente modo:

'Resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 9 de septiembre de 2013, número 2013GRC85970043F, interpuesto contra el Acuerdo de denegación de devolución de fecha 26 de abril de 2013, referencia ES2012682974, número de expediente en España 201236085970026K, en relación con la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, del período primer trimestre del ejercicio 2012, por importe de 12.521,32 euros. RG 6906/2013.

Resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 9 de septiembre de 2013, número 2013GRC85970044E, interpuesto contra el Acuerdo de denegación de devolución de fecha 26 de abril de 2013, referencia ES2012694257, número de expediente en España 201236085970041C, en relación con la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, del período segundo trimestre del ejercicio 2012, por importe de 7.982,98 euros. RG 6906/2013.

Resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 9 de septiembre de 2013, número 2013GRC85970045Z, interpuesto contra el Acuerdo de devolución parcial de fecha 26 de abril de 2013, referencia ES2012707927, número de expediente en España 201236085970091K, en relación con la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, del período tercer trimestre del ejercicio 2012, por importe de 85.180,60 euros. RG 6906/2013.

Resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 16 de septiembre de 2013, número 2013GRC85970048J, interpuesto contra el Acuerdo de devolución parcial de fecha 26 de abril de 2013, referencia ES2013714735, número de expediente en España 201236085970113K, en relación con la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, del período cuarto trimestre del ejercicio 2012, por importe de 70.813,45 euros. RG 6906/2013.

Resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 9 de septiembre de 2013, número 2013GRC8597Ò047K, interpuesto contra el Acuerdo de devolución parcial de fecha 26 de abril de 2013, referencia ES2013715184, número de expediente en España 201236085970115M, en relación con la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, del período enero a diciembre del ejercicio 2012, por importe de 213.745.57 euros. RG 6906/2013.

Resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 16 de septiembre de 2013, número 2013GRC85970049M, interpuesto contra el Acuerdo de denegación de devolución de fecha 26 de abril de 2013, referencia ES2013715491, número de expediente en España 201236085970120J, en relación con la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, del período enero a diciembre del ejercicio 2012, por importe de 19.041,70 euros. RG 6906/2013.

Acuerdo de denegación de devolución de fecha 16 de septiembre de 2013, referencia ES2013726013, número de expediente en España 201236085970125L, en relación con la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, del periodo enero a diciembre del ejercicio 2012, por importe de 1.054,93 euros. RG 6906/2013.

Acuerdo de devolución parcial de fecha 16 de septiembre de 2013, referencia ES2013729479, número de expediente en España 201336085970003K, en relación con la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, del período primer trimestre del ejercicio 2013, por importe de 36.962,35 euros. RG 6906/2013.

Acuerdo de denegación de devolución de fecha 29 de noviembre de 2013, referencia ES2013741731, número de expediente en España 201336085970008G, en relación con la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, del periodo segundo trimestre del ejercicio 2013, por importe de 92.767,87 euros. RG 2076/2014.

Acuerdo de denegación de devolución de fecha 29 de noviembre de 2013, referencia ES2013754997, número de expediente en España 201336085970018H, en relación con la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, del periodo tercer trimestre del ejercicio 2013, por importe de 141.020,01 euros. RG 2076/2014.'

3.- En el citado acuerdo el TEAC resume la cuestión de fondo planteada y, tras relacionar los trámites seguidos en el procedimiento de devolución de cuotas de IVA soportadas por no establecidos, y analizar su naturaleza, concluye que es necesario garantizar la audiencia del empresario o profesional solicitante de la devolución por lo que, al no haberse producido dicho trámite en este concreto supuesto, se ha consumado una '... disminución de las garantías de los obligados tributarios en el desarrollo del procedimiento de devolución a no establecidos', lo que le lleva a estimar en parte la reclamación económico administrativas interpuesta y a acordar'... la anulación de los acuerdos impugnados y la retroacción de las actuaciones en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero in fine'.

SEGUNDO.- Frente a la decisión del TEAC, aduce la entidad recurrente que la misma no es conforme a derecho por cuanto el Tribunal no debería haberse limitado a resolver sobre una falta de procedimiento, sino que debería haber entrado en el fondo del asunto y reconocer su derecho a obtener las devoluciones solicitadas.

Rechaza que en este concreto supuesto se hubiera producido la disminución de las posibilidades de defensa que aprecia el TEAC por el solo hecho de la falta de audiencia y advierte que 'En el caso que nos ocupa, ordenar la retroacción de las actuaciones y, como consecuencia de ello, no entrar en el fondo de la cuestión es enormemente más gravoso que la propia falta de trámite'.

Razona que la retroacción de las actuaciones implica volver a iniciar un procedimiento cuya duración será de varios años y supone, de hecho, denegar la devolución durante todo este tiempo con el coste económico que ello conlleva.

Denuncia que el TEAC ha aplicado de forma incorrecta el punto 3 del artículo 329 toda vez que el propio contribuyente no considera que se haya producido en ningún momento una limitación de sus posibilidades de defensa; y se refiere a la vulneración del apartado 2 del mismo artículo 239, según el cual 'Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados' pues el tribunal no entró a resolver las cuestiones de fondo planteadas por la entidad recurrente.

Invoca, en relación a la falta de trámite de audiencia y la vulneración del derecho de defensa, la sentencia del Tribunal Constitucional 48/1986, de 23 de abril , que declaró que'una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella'.Y, en igual sentido, sentencias posteriores del mismo Tribunal como la 230/2002, de 2 de junio o la sentencia 233/2005, de 26 de septiembre , reiterando que para que'para que una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie'.Y se remite, en igual sentido a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2007 donde se dice que'La indefensión, como vicio procedimental invalidante, ha de tener un carácter material y no meramente formal y debe haber dejado al afectado en una situación tal que le haya sido imposible alegar o defenderse, con exposición de cual hubiera sido la situación a la que podría haberse llegado de cumplirse los requisitos legales'.

Solicita por todo ello un pronunciamiento de fondo, respecto del cual se limita a señalar, como única motivación, lo siguiente:

'En relación al derecho a la devolución de las cuotas de IVA soportado. Artículos 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido '.

TERCERO.- Constituye, por tanto, el principal motivo de impugnación el que la circunstancia determinante de la decisión del TEAC, es decir, la efectiva indefensión del obligado tributario, en este caso IRISTOUR, S.L., que llevó a estimar en parte las reclamaciones económico administrativas y ordenar le retroacción de actuaciones, es negada por la misma entidad supuestamente perjudicada o afectada por esa indefensión.

Es éste sin duda un argumento relevante pues no puede sostenerse que se ha menoscabado un derecho de alcance constitucional en contra de lo que manifiesta el titular de ese derecho, quien rechaza expresamente que dicha vulneración se haya producido, y que mantiene que el verdadero perjuicio no deriva de la supuesta indefensión, sino del acuerdo que ordena la retroacción de actuaciones y que origina un retraso injustificado en el eventual reconocimiento de su derecho a la devolución de las cuotas de IVA soportadas, fondo de su reclamación.

Es indudable entones que el recurso debe ser estimado en este particular, dejando sin efecto la decisión de retrotraer las actuaciones adoptada por el TEAC con base en una infracción del derecho a la defensa inexistente desde el momento en que es negada por quien debiera haberla sufrido.

Entendemos, no obstante, que no procede en este trámite resolver sobre el fondo del asunto, es decir, sobre la legalidad de las resoluciones de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT que se pronunciaron sobre la solicitud de devolución de cuotas por el procedimiento de no establecidos -que hemos relacionado al comienzo de esta sentencia- por corresponder al TEAC resolver las reclamaciones económico administrativas que se interpusieron oportunamente contra las mismas y que dejó imprejuzgadas con el pronunciamiento de retroacción que ahora anulamos. Teniendo en cuenta, además, que en su demanda la entidad actora se ha limitado, como único argumento sobre el particular, a remitirse a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 37/992, del IVA , y al contenido de los escritos de alegaciones presentados ante el mismo TEAC.

CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas atendido el fallo parcialmente estimatorio y lo dispuesto para estos casos en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández en nombre y representación deIRISTOUR VACANCES S.L.contra la resolución dictada con fecha 15 de febrero de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Central, parcialmente estimatoria de las reclamaciones económico administrativas interpuestas sobre devolución de cuotas de IVA por el procedimiento de no establecidos, ejercicios 2012 y 2013, y que ordenó la retroacción del expediente, resolución que se deja sin efecto por ser contraria a Derecho.

2.- Requerir al Tribunal Económico Administrativo Central a fin de que resuelva las referidas reclamaciones económico administrativas.

Sin hacer expresa imposición de costas.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 04/07/2018 doy fe.

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