Última revisión
30/05/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 285/2018 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON
Núm. Cendoj: 28079230062019100151
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1585
Núm. Roj: SAN 1585:2019
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 285/2018 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Dª Paloma Alejandra Briones Torralba, en nombre y representación de
Antecedentes
1.- declarar procedente el reintegro de 2.011,51 euros, sin intereses.
2.- Acuerda que no es necesario que la demandante realice ningún ingreso pues ya lo ha realizado en la fase de instrucción del expediente.
Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Fundamentos
1.- declarar procedente el reintegro de 2.011,51 euros, sin intereses.
2.- Acuerda que no es necesario que la demandante realice ningún ingreso pues ya lo ha realizado en la fase de instrucción del expediente.
Beca de Matrícula 851,40 €
Variable por coeficiente 1.107,40 €
Variable por coeficiente 2 52,71 €
Posteriormente a su concesión y pago, se comprobó que no le correspondía la beca adjudicada, ya que en el impreso de solicitud de beca había ocultado información sobre la composición de la unidad familiar, omitiendo incluir a su padre, D. Bartolomé quien, según el certificado de empadronamiento aportado con la solicitud residía en el mismo domicilio que la estudiante, procediendo el reintegro de todos los componentes de la beca concedida.
Por esa razón, mediante acuerdo, de 6 de septiembre de 2017, dictado por la autoridad universitaria competente, se inició el procedimiento de reintegro por importe de 2.011,51 €, dando traslado por quince días a la interesada para que pudiese formular alegaciones o procediese al ingreso de la cantidad reclamada de estar de acuerdo con el reintegro para lo cual se le adjuntaba el modelo 069, con el fin de que pudiera cumplimentarlo.
La interesada devolvió la beca el 3 de octubre de 2017, con el fin de evitar el pago de intereses, pero sin perjuicio, advertía, de seguir recurriendo.
El 6 de noviembre de 2017, el Director General de Gestión y Planificación Económica dictó resolución acordando el archivo del expediente de reintegro al entender que el pago suponía el reconocimiento de la deuda reclamada.
El 15 de diciembre de 2017, la actora interpuso recurso de reposición argumentando que el pago de la cantidad reclamada se hacía únicamente para evitar el pago de intereses pero que no estaba de acuerdo con la resolución de reintegro al desconocer los motivos en que se amparaba.
Con fecha 9 de febrero de 2018, se dicta resolución estimatoria del recurso de reposición retrotrayendo las actuaciones a fin de que se dicte la resolución que proceda.
El 23 de febrero de 2018, se dicta resolución acordando el reintegro de 2.011,51 euros, sin intereses siendo esta la resolución que ahora se enjuicia.
En la solicitud se hizo constar como domicilio el situado en la CALLE000 nº NUM000 de Meco (Madrid), donde convive con su madre, doña Tomasa y hermano, don Damaso . Explica que en dicho domicilio no convive su padre con el que hace años que no tiene contacto alguno y aclara que su padre no está casado con su madre si bien se encuentre empadronado en tal domicilio.
Con fecha de 6 de septiembre de 2017, se incoa por la Universidad de Alcalá un expediente de reintegro de subvenciones, al constatar que el padre del hoy demandante don Bartolomé estaba empadronado en el mismo domicilio que aquella, lo que a juicio de la autoridad que tramita el expediente supone falsear los datos de la solicitud inicial, pero sin indicar qué requisito o requisitos de la beca son los incumplidos por la demandante.
El 3 de octubre de 2017, la actora presenta un escrito de alegaciones requiriendo se la informe si se ha superado la renta máxima computable, agregando la de don Bartolomé , el cómputo de la unidad familiar, si es porque los padres de la demandante son solteros y están separados, aunque, al no estar casados, no existe resolución que acuerde el cese de la convivencia efectiva.
No obstante, la demandante procede al pago de la cantidad reclamada, sin perjuicio de su derecho a continuar recurriendo, con objeto de que no se acumulen intereses posteriormente.
El 6 de noviembre de 2017, se dicta resolución por la Dirección General de Planificación y Gestión Educativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por virtud de la cual se acuerda el archivo del procedimiento de reintegro, relativo a la para Estudiante de Enseñanzas Universitarias por importe de 2.011,51 euros para cursar el Cuarto Curso del Grado en Derecho durante el curso académico 2013/2014.
El 15 de diciembre de 2017, la hoy demandante interpone recurso de reposición reproduciendo las alegaciones realizas en sus escritos anteriores, es decir, la falta de motivación de las causas por las que se incoa el expediente de reintegro y la indefensión causada añadiendo el hecho de que la Administración hoy demandada ha archivado el expediente de reintegro por pago, cuando se hizo constar expresamente la falta de acuerdo con la resolución y que se procedía al pago sin perjuicio de que se continuaba manteniendo la impugnación.
El 9 de febrero de 2018, se estima el anterior recurso de reposición por entender que, siendo contradictoria la actuación de la demandante al proceder al pago de la cantidad reclamada y, al tiempo, manifestar que no estaba de acuerdo con el expediente de reintegro, procede dejar sin efecto la resolución recurrida que acuerda archivar el expediente de reintegro y para que se dicte la que proceda en Derecho.
El 23 de febrero de 2018, se dicta nueva resolución por la misma Dirección General, en la que acuerda:
1.- declarar procedente el reintegro de 2.011,51 euros, sin intereses.
2.- no ser necesario que la demandante realice ningún ingreso pues ya lo ha realizado en la fase de instrucción del expediente.
Sin embargo, indica la actora, no se expresa qué requisito es el que está incumpliendo y justifica el reintegro: si es el domicilio, se hubiera aportado una declaración del padre de la demandante manifestando que no reside en el domicilio familiar; si es la renta, se hubiera demostrado que el padre no aporta a la renta familiar, no forma parte de la unidad familiar ni aporta renta alguna a la misma. Es decir, no solo no se motiva el reintegro, sino que tampoco se hace referencia a ninguna de las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia.
El Abogado del Estado, por su parte, se opone al recurso e interesa su desestimación. Argumenta que no existe falta de motivación ante un supuesto de ocultación de datos relativos al padre de la solicitante, D. Bartolomé .
El art. 15.1 establece quienes son miembros computables a efectos de la determinación de la renta familiar mencionando la actora en su solicitud a su madre y hermano junto con ella misma omitiendo a su padre, D. Bartolomé que, según dice, no convive en el domicilio familiar.
Al revisar la documentación, la Administración advirtió que se omitió indebidamente al padre a la hora de determinar la unidad familiar puesto que figuraba empadronado en el mismo domicilio que la actora, su madre y hermano.
El art. 15.1 establece que '
El apartado 2 precisa que '
A la actora se le hizo saber que la causa del reintegro era la omisión del padre entre los miembros de la unidad familiar y ese aspecto es decisivo pues el número de miembros determina el umbral de renta que corresponde tomar en consideración, según el art. 17 de la convocatoria.
Además, al no haber existido divorcio ni separación legal por parte de D. Bartolomé , como padre de la actora, empadronado en el domicilio familiar constituía un miembro computable a efectos de la determinación de la renta familiar.
Como hemos indicado, las bases de la convocatoria imponen al solicitante acreditar el cumplimiento de los requisitos que determinan la concesión de la beca, así como someterse a las actuaciones de comprobación que, de advertir ocultación o falseamiento de los datos determina el reintegro de la beca.
Esto es lo que ha sucedido en el presente caso, en el que a la actora se la indicó como causa de reintegro la ocultación del padre como miembro computable de la unidad familiar a efectos del umbral de renta aplicable, permitiendo a la actora formular alegaciones y proponer prueba contra la causa de reintegro invocada, por ejemplo, justificando que se encontraba empadronado en otro domicilio. Por lo tanto, no ha existido falta de motivación ni indefensión, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos
Con expresa imposición de costas a la parte actora, en los términos del último fundamento jurídico.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 30/04/2019 doy fe.

