Última revisión
05/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 285/2020 de 31 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON
Núm. Cendoj: 28079230062022100165
Núm. Ecli: ES:AN:2022:1472
Núm. Roj: SAN 1472:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000285/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:1856/2020
Demandante:D. Amadeo
Procurador:D. MANUEL SÁNCHEZ PUELLES Y GONZÁLEZ CARVAJAL
Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso-administrativo número 285/2020, interpuesto por el Procurador Sr. D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal en nombre y representación de D. Amadeo, contra la Resolución del Secretario General Técnico, por delegación de la Sra. Ministra de Educación y Formación Profesional, de fecha 16 de diciembre de 2019, que desestima el recurso interpuesto por la Fundación Dharma contra la Resolución del Ministerio de Educación y Formación Profesional, de fecha 31 de julio de 2019, que denegó la homologación de los estudios cursados por el recurrente en el sistema educativo de Panamá a los equivalentes del sistema educativo español. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos Suplico a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando el recurso:
' a) Declare la nulidad de la Resolución del Ministerio de Educación y Formación Profesional de 16 de diciembre de 2019, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la Fundación Dharma contra la Resolución de ese mismo Ministerio de 31 de julio de 2019, que denegó la homologación de estudios cursados por mi mandante en el sistema educativo de Panamá a los equivalentes del sistema educativo español.
b) Reconozca el derecho de mi mandante a la homologación de sus estudios cursados en el sistema panameño a los equivalentes del sistema educativo español, a todos los efectos.
c) Condene en costas a la Administración demandada'.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto o subsidiariamente, se acuerde la retroacción de actuaciones a fin de incorporar el dictamen técnico necesario para acreditar la equivalencia pretendida.
TERCERO.- Una vez practicadas las pruebas admitidas, se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y una vez aportados quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 30 de marzo de 2022 designándose ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso se impugna la Resolución del Secretario General Técnico, por delegación de la Sra. Ministra de Educación y Formación Profesional, de fecha 16 de diciembre de 2019, que desestima el recurso interpuesto por la Fundación Dharma contra la Resolución del Ministerio de Educación y Formación Profesional, de fecha 31 de julio de 2019, que denegó la homologación de los estudios cursados por el recurrente en el sistema educativo de Panamá a los equivalentes del sistema educativo español
SEGUNDO.- La resolución recurrida explica que :
A) La solicitud del interesado se tramitó conforme a lo dispuesto en el art. 6 del Real Decreto 104/1988 de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos extranjeros de educación no universitaria.
Se solicitó informe a una Comisión de Expertos constituida al efecto, quien partiendo, entre otros documentos, del certificado expedido por la Directora Regional de Educación Panamá Centro, Profesora María Purificación, que lo emitió el 5 de junio de 2018, apuntó determinadas líneas generales de actuación respecto a las solicitudes en cuestión.
El 13 de diciembre de 2018, la Directora General de Evaluación y Cooperación Territorial del Departamento, formula petición a las autoridades del Ministerio de Educación de Panamá sobre la validez de las enseñanzas de los centros del Instituto Internacional del Pacífico- Dharma College (existían informaciones contradictorias sobre la autorización para impartir enseñanzas preuniversitarias del sistema educativo panameño) y de las 'reválidas' realizadas en los mismos, adjuntando los anexos que estimó pertinente para ello.
El 22 de abril de 2019, se recibe en la Subdirección General de Ordenación Académica de la citada Dirección General, la respuesta del Ministerio de Educación de Panamá (21 de marzo de 2019,DCI/146/0239)en la que se expone que:
a) ' Los permisos que le fueronexpedidos al Instituto Internacional del Pacífico en Panamá no le permitenimpartir enseñanzas en el extranjero y que además no son extensivas aotras entidades o fundaciones españolas.
b) ' La certificación expedida porla Directora Regional de Educación de Panamá Centro de 11-12-2017,carece de validez, toda vez que en esta institución sólo tiene facultad deemitir certificaciones la Secretaria General y por consiguiente la misma fuedeclarada nula mediante resolución calendada el 11 de abril de 2018,expedida por esta institución. La decisión se fundamenta en que sucontenido carece de validez incluso por el hecho de que, para la DirecciónRegional de Educación de Panamá Centro, es imposible certificar que todoslos Centros de Educación Dharma que menciona como filiales del InstitutoInternacional del Pacífico en España desarrollan los programas de las asignaturas, los contenidos y las cargas horarias, con los programas oficiales aprobados por el Ministerio de Educación de Panamá, si esta información sólo es posible certificarla con la debida supervisión educativa, procedimiento que no se ejecuta, ya que esos centros no operan en Panamá'.
c) 'Revalida... es el reconocimiento y certificación de equivalenciaentre un título, diploma o certificado académico obtenido en el extranjero...Es la declaración de equivalencia de los estudios cursados, a efecto de establecer el nivel de formación para el ingreso y continuidad en el Sistema Educativo Panameño'.Y a la pregunta de 'si un estudiante puede aprobar asignaturas sueltas, o uno, dos, tres, cuatro o más cursos realizando una única reválida', responde que
d) ' No es posible..., el estudiante querepruebe hasta tres materias, tiene la oportunidad de recuperar cadamateria, en el periodo de vacaciones, en la jornada de recuperación y si lasaprueba, puede pasar al grado siguiente. Si reprueba cuatro materias,entonces debe repetir el año completo'.
B) Una vez otorgado trámite de audiencia a la parte interesada, se solicitó informe a la Comisión Permanente del Consejo Escolar del Estado, que lo emitió en el siguiente sentido:
'1. «Proceder a la convalidación de estudios u homologación de títulos solo en los casos en que se cumplan los siguientes requisitos:
a. Se haya acreditado que se cursaron y superaron completamente tales estudios año por año.
b. Se acredite, caso a caso, que cumplen todos los requisitos exigibles con carácter general por el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria y su normativa de desarrollo».
2. «Proceder al reconocimiento de estudios superiores, solo en el caso del alumnado que, no habiendo obtenido la convalidación de sus estudios u homologación de su título, ACREDITE haber superado algún curso de estudios posteriores, a los únicos efectos de dar validez a dichos estudios y a su continuidad hasta su finalización, previa solicitud documentada. Este reconocimiento no tendrá efectos para los estudios o cursos que se inicien a partir del curso escolar 2019-2020».
3. «En el resto de los casos no se convalidarán, homologarán, ni reconocerán estudios cursados en los Centros del Instituto Internacional del Pacífico-Dharma College»'.
C) En cuanto al fondo del asunto, la resolución recurrida rebate los argumentos expuestos por el interesado en el recurso de reposición en los términos siguientes:
1. Sobre ' ser absolutamente FALSO que lospermisos expedidos al IIP en Panamá no le permitan impartir enseñanzas enel extranjero'.
Afirma la resolución recurrida que 'Así lo han manifestado diversas autoridades panameñas, y en especial la del MEDUCA (21 de marzo de 2019, DCI/146/0239), que dice:
'Los permisos que le fueron expedidos al Instituto Internacional del Pacíficoen Panamá no le permiten impartir enseñanzas en el extranjero y queademás no son extensivas a otras entidades o fundaciones españolas'.
Cuestión diferente es que alguna Comunidad Autónoma (las de Madrid y Valencia), en el ejercicio de sus competencias relacionadas con el Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, sobre régimen de centros docentes extranjeros en España, hayan autorizado la apertura y funcionamiento de los Centros del Instituto Internacional del Pacífico (IIP) en su respectiva Comunidad, en base a un certificado, que más tarde se reveló nulo, pero que produjo efectos; y siendo cierto que dichas autorizaciones gozaban de una apariencia de legalidad, en aplicación del 'principio de confianza legítima', se haya determinado que pueda aplicarse el artículo 6 del Real Decreto 104/1988, como ha sucedido en el presente caso, pero ello no conlleva una homologación automática, sino que se han de cumplir unos requisitos necesarios para ello.'
2. En cuanto a que no se ha tenido en consideración ' la Sentencia dela Corte Suprema de Panamá por la que se anularon los documentos en losque se basa gran parte de las denegaciones aquí recurridas',
Dice la resolución recurrida que 'la referida Sentencia es de 21 de diciembre de 2017 y que el documento de las autoridades panameñas que responde a las preguntas formuladas por el Ministerio de Educación español, si la tuvo en cuenta, al ser éste, de fecha muy posterior pues tal y como se ha reflejado en el antecedente quinto es el DCI/146/0239 de 21 de marzo de 2019, que tuvo entrada en la Subdirección General de Ordenación Académica, el 22 de abril de 2019. No obstante, conviene, además, precisar que la referida Sentencia fue dictada en el ejercicio de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales y si bien revocó la nota de 21 de junio de 2017, suscrita por Doña Elena, al existir en su emisión un defecto de forma, cual fue el incumplimiento de los requerimientos mínimos del derecho de defensa; no se manifiesta por la validez del certificado expedido por Doña Emilia, ya que en su punto IV (Consideraciones y Decisión del Pleno), consta que '...en cuanto a la certificación expedida por la entonces Viceministra deEducación, Emilia -en referencia a la expedida por dicha autoridad el 26 de junio de 2014 y en la que consta, por lo que aquí interesa, que el Instituto Internacional del Pacífico puede operar en cualquier instalación autorizada por las autoridades españolas, como Academia de Enseñanza y que el mismo es representado en España por la Fundación Dharma-, que elanálisis legal, estimación o validez de dicho documento, no le corresponde aesta jurisdicción constitucional en sede de amparo de garantíasconstitucionales'.
3. Sobre la falsedad de la certificación expedida por Panamá en 2017 (en referencia a la suscrita por la Directora Regional de Educación de Panamá Centro, Doña María Purificación), ya que el Ministerio de Educación de Panamá (MEDUCA), sigue expidiendo títulos de bachillerato oficial panameño a los Colegios IIP de España, según acredita con once títulos de bachiller emitidos en junio de 2019, que aporta.
La resolución recurrida explica que :
'según respuesta dada por el Ministerio de Educación en Panamá (21 de marzo de 2019, DCI/146/0239), el certificado anteriormente mencionado fue declarado nulo mediante resolución de 11 de abril de 2018, no sólo porque dicha Directora Regional de Educación de Panamá Centro, careciera de competencias para expedirla (la competencia es de la Secretaria General), sino porque su contenido carece de validez por el hecho de que es imposible certificar que las filiales del Instituto Internacional del Pacífico (IIP) en España desarrollan los programas de las asignaturas, los contenidos y las cargas horarias, con los programas oficiales aprobados por el Ministerio de Educación de Panamá, pues ello sólo se puede certificar con la debida supervisión educativa, supervisión que no se ha llevado a cabo, ya que esos centros no operan en Panamá.
Así pues, consta en las actuaciones (documento DCI/146/0239 de 21 de marzo de 2019) que lo expuesto en la resolución recurrida respecto a la anulación del certificado expedido por Doña María Purificación en el año 2017 es totalmente cierto y por ello se ha tenido en cuenta.
En lo que respecta a los nuevos títulos de Bachiller expedidos por el MEDUCA en junio de 2019, con independencia de que se pueda proceder a efectuar las consultas oportunas por conducto diplomático a las correspondientes autoridades educativas de Panamá (se observa, frente a los expedidos con anterioridad, que delante del pie de firma de la Directora Regional de Educación de Panamá Centro -era María Purificación- figura el nombre de Simón., que según apostilla, actúa en calidad de Subdirector Técnico Docente) podrán tener en Panamá la validez, en su caso, que las autoridades panameñas le puedan reconocer, pero ello no conlleva automáticamente a una homologación al título de bachiller español, pues habría que tener en cuenta, en su caso, si cuando se iniciaron los estudios la autorización del centro para impartir enseñanzas extranjeras estaba vigente y, en caso positivo, si se cumplían los principios establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 104/1988 , sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria.'
4. Tras reproducir el contenido del artículo 6 del Real Decreto 104/1988, la resolución recurrida explica que:
'No pudiéndose tener en cuenta la situación de reciprocidad a la que se refiere la letra c) transcrita, en cuanto que no existe el presupuesto necesario para ello, puesto que en la República de Panamá no hay abierta ninguna filial de colegio español donde cursen exclusivamente enseñanzas del sistema educativo español, alumnos de nacionalidad panameña residentes en dicho país y carentes de vinculación con España; como tampoco el principio transcrito de la letra b), al no existir precedentes administrativos aplicables al caso; las resoluciones impugnadas, entre las que se encuentra la de D. Amadeo, se centraron en el principio de duración de los estudios extranjeros mencionado en la letra a) también transcrita, (recuérdese que el Consejo Escolar del Estado en su preceptivo informe estableció que para concederse una homologación los estudios debían de ser realizados año a año), duración, ésta, que se había certificado por el Secretario del Centro IIP Dharma College Madrid; sin entrar en el contenido de los estudios realizados, ya que las propias autoridades educativas panameñas (véase nuevamente la respuesta fechada a 21 de marzo de 2019, DCI/146/0239) manifestaron la imposibilidad de certificar que las filiales del Instituto Internacional del Pacífico (IIP) en España desarrollaban los programas de las asignaturas, los contenidos y las cargas horarias, con los programas oficiales aprobados por el Ministerio de Educación de Panamá, por no poder supervisar dichos centros, al no operar en Panamá.'
5. Respecto al término 'reválida', manifiesta la parte recurrente:
'que todos los alumnos obtuvieron sus calificaciones por la superación de la evaluación continua y la toma de un examen final sobre los conocimientos aprendidos a lo largo del año académico y no en el año que aparece en la fecha del crédito; 2) que la ley panameña permite a los estudiantes de educación para adultos cursar en menos tiempo los cursos pendientes; 3) que convocatoria se refiere a que el alumno tiene más de una oportunidad para aprobar los estudios antes de repetir curso, por lo tanto convocatoria se refiere a que en esa fecha han concluido sus estudios y no que se hayan examinado de todos sus estudios en esa fecha con una sola prueba; 4) que en algunos casos el crédito figura a finales de abril y julio para que pudieran hacer la prueba de acceso a la Universidad por la UNED, ya que ésta convocaba en mayo y primeros de septiembre las citadas pruebas y se hizo necesario adelantar los exámenes finales a estos alumnos para no quedar fuera de plazo de la UNED.'
Explica que los estudios a homologar lo son en aplicación de un régimen especial en el que la duración de los estudios presenta excepciones respecto de las de los estudios de régimen general, como pueda ser el que en Panamá corresponde para la educación para adultos.
La resolución recurrida opone a ello que ' no afectaría a la viabilidad de su homologación/convalidación en España cuando ello se realice de forma directa por aplicación de tratados internacionales o de las correspondientes tablas de equivalencia, es decir, por la vía del artículo 5 del Real Decreto 104/1988 -lo que en el presente caso no procede, como ya se expuso con anterioridad-.
Sin embargo, ello supone un obstáculo insalvable en el supuesto de las homologaciones/convalidaciones realizadas en aplicación del artículo 6 de dicho real decreto , en el que la comparación de la duración y contenidos de los estudios extranjeros efectivamente cursados con los españoles requiere una cierta equivalencia de contenidos y duración, para cuyo examen se tienen también en consideración los precedentes y el principio de reciprocidad, no pudiendo apreciarse equivalencia de duración cuando la de los estudios extranjeros comprime en un solo curso o parte de éste, la que ordinariamente debería comprender varios.
Por lo expuesto, el reconocimiento expreso de que determinados alumnos han aprobado varios cursos en una sola convocatoria y que ello es consecuencia de la aplicación del régimen panameño aplicable a la educación para adultos, supone ratificar la falta de equivalencia respecto a la duración de los estudios cursados cuya homologación/convalidación se pretende, debiendo confirmarse la denegación de ésta.'
Y concluye que:
' visto el expediente de D. Amadeo, queda probado que el mismo, de nacionalidad española y con domicilio en Noain (Navarra) y al que se le formalizó volante para su inscripción condicional para realizar estudios de formación profesional de grado superior así como para realizar prueba de acceso a la universidad y para presentarse a una oposición, superó en el año 2017 -según el certificado del Secretario del centro IIP Dharma College de Madrid, expedido a fecha 10 de octubre de 2017- los cursos y XII del sistema educativo de Panamá, equivalente los cursos de 1º y 2º de Bachillerato del sistema educativo español, según se desprende de la Orden de 20 de marzo de 2001 por la que se regula el régimen de equivalencias de los estudios básicos y medios cursados en los países signatarios del Convenio 'Andrés Bello' con los correspondientes españoles (BOE del siguiente día 10), mediante la toma de evaluación y reválida en la convocatoria de septiembre de 2017.
Por tanto, dada la escasa duración de los estudios realizados (no están cursados año a año ni el régimen de estudios panameño permite la realización de un examen global o de grado académico), no procede la homologación de estudios solicitada.'
TERCERO.-En la demanda, se comienza advirtiendo que los pronunciamientos anteriores de esta Sala acerca de estudios cursados en el centro IIP Dharma College La Marina de Benidorm que confirmaron la denegación de la homologación de tales estudios aduciendo la improcedencia de aplicar el artículo 5 del RD 104/1988 (con fundamento en el Convenio de Cooperación Cultural entre España y Panamá de 2 de mayo de 1979 ni el Convenio Andrés Bello), no son aplicables porque aquí se trata de resolver sobre la procedencia de homologación de los estudios aplicando los criterios subsidiarios del artículo 6 del RD 104/1988 (duración y contenido de los estudios, precedentes administrativos y reciprocidad).
Entiende que la solicitud de homologación cumple con los requisitos fijados por el informe de la Comisión de Expertos de 1 de junio de 2018 pues:
(i) está en posesión del título español de graduado en ESO, (documento 5_7 del expediente, página 5);
(ii) la fecha de superación del Bachillerato es posterior a la fecha de autorización del centro;
(iii) superó las asignaturas mediante evaluación continua, realizando exámenes presenciales y obteniendo las calificaciones específicas que constan en la certificación, sin necesidad de reválidas.
(iv) el título obtenido (Bachillerato en Letras) es equivalente al español (Bachillerato en Humanidades).
Critica que la resolución recurrida se funde en el informe del Consejo Escolar del Estado que resultaba innecesario al existir otros informes que apuntaban a la homologación de los cursos y porque el citado órgano no reviste carácter técnico, es un órgano de extracción política y no técnica y no aporta nada en este caso pues no incorpora ningún criterio propio, no analiza la solicitud de homologación de ningún alumno ni examina la duración o contenido de los cursos realizados y se limita a asumir acríticamente una 'posición' previa de la Administración.
Considera por ello que al fundarse la resolución recurrida en el Informe del Consejo Escolar del Estado carece de justificación objetiva y razonable e incurre por este motivo en la arbitrariedad que prohíbe el artículo 9.3 de la Constitución.
Denuncia la infracción del principio de confianza legítima porque el centro 'IIP Dharma College' de Madrid fue autorizado por la Comunidad de Madrid en virtud de la Orden 3152/2015 de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de 15 de octubre (documento nº 3 y documento 1_3 del expediente administrativo). Siendo una institución autorizada por el Ministerio de Panamá (documento nº 10) y contando con otros centros autorizados en España (documentos nº 11 y 12), que habían superado diferentes inspecciones de las Direcciones Territoriales educativas (documento nº 13); el centro 'IIP Dharma College' de Madrid era, por tanto, un centro oficial que cumplía todos los requisitos establecidos en el Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, sobre régimen de Centros docentes extranjeros en España.
Considera que, si la Administración había autorizado el funcionamiento del centro, publicado las enseñanzas autorizadas e inspeccionado con éxito alguno de los colegios, no cabe defraudar esa confianza legítima, rechazando la homologación de los cursos realizados, máxime cuando la equivalencia de los cursos está justificada por la Comisión de Expertos nombrados 'ad hoc' por el Ministerio.
Entiende que los cursos debieron ser homologados en aplicación del principio de reciprocidad porque las autoridades educativas panameñas, antes de iniciar los alumnos sus estudios en el sistema educativo de ese país homologaron los cursos que previamente habían realizado aquellos en el sistema educativo español. Esa homologación previa, formalizada en la denominada 'carta de ubicación' que hemos adjuntado como documento nº 2, acredita la existencia de un criterio de las autoridades educativas panameñas favorable a la equivalencia de los cursos realizados en el sistema educativo español.
Rechaza, seguidamente, la denegación de la homologación por la 'escasa duración de los cursos' sin hacer la menor referencia al contenido de los estudios, cuya equivalencia está acreditada en el informe de la Comisión de Expertos.
El certificado obrante en el expediente, acredita que el recurrente superó cada una de las asignaturas mediante la realización de una prueba en la que obtuvo una calificación determinada. Y la declaración jurada, documento nº 1 de la demanda corrobora que superó las asignaturas mediante evaluación continua, realizando exámenes finales presenciales y sin necesidad de reválidas.
La interpretación que el Ministerio realiza del requisito de 'curso por año' es, además, contraria a la sostenida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de diciembre de 2017.
Rechaza también la denegación de la homologación con fundamento en que los cursos se superaron mediante toma de evaluación y reválida.
El empleo del término 'reválida' no significa que el recurrente aprobara los cursos y XII del sistema panameño con una especie de homologación automática o examen extraordinario, pues consta que superó todas las asignaturas mediante evaluación continua, tras la realización de los correspondientes exámenes presenciales y la obtención de las calificaciones individuales que constan en la certificación de estudios. No hubo ningún aprobado u homologación automática, ni reválida o pruebas extraordinarias sino toma de evaluación de todas y cada una de las pruebas propias del sistema educativo panameño.
En definitiva: la denegación de la homologación con el argumento de la 'reválida' carece de cualquier base legal, no tiene nada que ver con la escasa duración de los cursos y encuentra su origen en una errónea interpretación de los términos utilizados en la certificación de estudios, de modo que en ningún caso puede justificar la denegación de la homologación de los cursos.
CUARTO.-El Abogado del Estado da cumplida respuesta a los argumentos anteriores con fundamento en la resolución impugnada.
QUINTO.-El examen de las actuaciones revela que el expediente iniciado a instancias del actor se tramitó de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria y de conformidad con el procedimiento de su art. 6, según el cual:
'la s resoluciones sobre homologación o convalidación se adoptarán teniendo en cuenta los siguientes principios:
a) El contenido y duración de los estudios extranjeros de que se trate.
b) Los precedentes administrativos aplicables al caso.
c) La situación de reciprocidad manifestada en el trato otorgado a los títulos y estudios españoles en el país en el que se obtuvieron los títulos o diplomas o se realizaron los estudios cuya homologación o convalidación se solicita.'
Respecto de esos criterios, el recurrente cuestiona que la resolución recurrida no haga referencia al contenido de los estudios cuya equivalencia está acreditada en el informe de la Comisión de Expertos.
Lo cierto es que el informe se limita a apuntar determinadas líneas generales de actuación respecto a las solicitudes de homologación sin que del mismo se deduzca un reconocimiento de la equivalencia de los estudios, como afirma la parte recurrente.
Y la resolución recurrida explica que las propias autoridades educativas panameñas (véase nuevamente la respuesta fechada a 21 de marzo de 2019, DCI/146/0239) manifestaron la imposibilidad de certificar que las filiales del Instituto Internacional del Pacífico (IIP) en España desarrollaban los programas de las asignaturas, los contenidos y las cargas horarias, con los programas oficiales aprobados por el Ministerio de Educación de Panamá, por no poder supervisar dichos centros, al no operar en Panamá.
Es decir, ni siquiera se puede acreditar que el contenido de las enseñanzas del Instituto Dharma se corresponde con el programa oficial del Ministerio de Educación de Panamá por lo que faltaba la premisa que permitiera analizar los contenidos a los fines de una equivalencia de contenidos docentes.
Tampoco existen precedentes administrativos sobre la cuestión, como afirma la resolución recurrida y no discute el actor.
Sostiene este que procedía la homologación en virtud del principio de reciprocidad ya que las autoridades educativas panameñas, antes de iniciar los alumnos sus estudios en el sistema educativo de ese país homologaron los cursos que previamente habían realizado aquellos en el sistema educativo español, homologación previa formalizada en la denominada carta de ubicación.
La citada carta (doc.2) de la demanda suscrita por Dª María Purificación, Directora Regional de Educación Panamá Centro, certifica en relación con el expediente académico de un estudiante cursado en un IES español que el análisis ha sido realizado de acuerdo con el convenio Andrés Bello, al ser España signataria del mismo.
Sin embargo, como refleja el expediente, según el Ministerio de Educación de Panamá, sólo tiene facultad de emitir certificaciones, la Secretaria General del Ministerio y por lo tanto, las certificaciones de la Directora Regional de Educación Panamá Centro carecen de validez, a lo que debe añadirse que la homologación de cursos a que se refiere el recurrente por referencia a esa carta se hizo al amparo del Convenio Andrés Bello, en el procedimiento del art. 5 del Real Decreto 104/1988 y no el del artículo 6 que aquí se sigue, como ha destacado el propio recurrente.
A partir de aquí, no concurría el presupuesto necesario para aplicar el principio de reciprocidad porque en la República de Panamá no hay abierta ninguna filial de colegio español donde cursen exclusivamente enseñanzas del sistema educativo español alumnos de nacionalidad panameña residentes en dicho país y carentes de vinculación con España.
SEXTO.-El razonamiento anterior explica que la resolución recurrida solo haya examinado a efectos de la homologación pretendida uno de los criterios que menciona el artículo 6 del Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria, la duración de los estudios extranjeros, es decir, los cursados en el Instituto Dharma al no poder, insistimos, certificar las autoridades panameñas que las filiales del Instituto Internacional del Pacífico (IIP) en España desarrollaban los programas de las asignaturas, los contenidos y las cargas horarias, establecidos en los programas oficiales aprobados por el Ministerio de Educación de Panamá, no existir precedentes administrativos ni ser aplicable el principio de reciprocidad en los términos expuestos.
Respecto a la duración de los cursos, sostiene el recurrente que la Administración demandada ha interpretado incorrectamente el artículo 6 del Real Decreto 104/1988, que exige resolver las peticiones de homologación teniendo en cuenta la 'duración de los estudios', concepto jurídico indeterminado que el informe de la Comisión de Expertos (documento 6_8 del expediente), precisó al decir que 'la duración de dichos estudios deberá ser, al menos, de un curso escolar por grado superado', añadiendo que no habría de ser de aplicación el criterio anteriormente enunciado, en aquellos supuestos en que las calificaciones acreditadas se hayan obtenido mediante la evaluación a través de una prueba.
Añade que la interpretación que el Ministerio realiza del requisito de 'curso por año' es, además, contraria a la sostenida por el propio Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de diciembre de 2007, rec. 5959/2004.
Sin embargo, esta sentencia del Tribunal Supremo, referida a la pretensión de homologación del Título de Bachillerato cursado en el sistema educativo de México al título de Bachiller del sistema educativo español reconoce que el allí recurrente, aunque en un tiempo inferior a dos cursos académicos, acreditó haber aprobado 2º y 3º de Preparatoria mexicana durante el período de tiempo comprendido entre Junio de 2001 y Junio de 2.002, correspondientes a los dos cursos del Bachillerato español, que le daba derecho a obtener el título de Bachiller, pues lo que se exige es que sean los 'cursos' los que han de ser 'correlativos' -sucesivos- y no la realización de los mismos.
La situación aquí es diferente porque en el supuesto analizado por aquella sentencia del Tribunal Supremo lo único que se discutía es si cabía entender la posibilidad de realizar los dos cursos de bachillerato en uno solo y de hecho, la sentencia precisa que el allí demandante los realizó entre junio de 2001 y junio de 2002.
En el presente caso, el recurrente, a pesar de que la resolución recurrida deniega la homologación por 'la escasa duración de los estudios' se cuida muy mucho en la demanda de no indicar en cuanto tiempo consiguió realizar los cursos que pretende se le homologuen al bachillerato español cuya superación requiere dos años.
Se remite al certificado de 10 de octubre de 2017, del centro Dharma College Madrid, en el que se indica que el alumno superó los cursos y XII en la convocatoria de septiembre de 2017.
En cualquier caso, correspondía al recurrente la carga de probar la duración del curso a efectos de la homologación pretendida lo que no ha hecho pues bastaba con precisar la fecha de comienzo y de finalización del curso para disipar la duda que supone que la dirección del centro certifique que ' todos los alumnos indicados terminaron sus estudios sin haber realizado reválida de asignaturas pendientes al haber aprobado los exámenes y evaluaciones en su tiempo'pues no se entiende que el alumno aquí recurrente hubiera superado los dos cursos en la convocatoria de septiembre de 2017 cuando la mayoría lo hacen en mayo realizando exámenes finales y ' sin reválida de asignaturas pendientes al haber aprobado los exámenes y evaluaciones en su tiempo.
A lo anterior se añade que el certificado del Instituto Dharma dice que 'el alumno superó la toma de evaluación y reválida de los estudios de Bachillerato'.
La parte recurrente precisa que el término reválida ' responde, a una suerte de 'homologación' de los estudios o una evaluación extraordinaria que permite superar de forma y en tiempo excepcional determinadas asignaturas.
Es en este punto donde yerra el Ministerio demandado que, ante la explicación dada por las autoridades panameñas sobre el término 'reválida', ha considerado al parecer que mi mandante superó de esa forma sus estudios.'
A juicio de la Sala, no es que lo entendiera así el Ministerio, es que es lo que dice el certificado sobre el que se pretende la homologación y precisamente al ser emitido por el Centro Dharma, este no podía ignorar los que significaba el término reválida en el sistema educativo panameño.
Por esa razón, resulta escasamente convincente la declaración jurada del Director del Centro Dharma College de Madrid de 3 de julio de 2020 en la que dice que 'todos los alumnos abajo relacionados fueron evaluados mediante evaluación continua a lo largo de los cursos y realizaron exámenes finales presenciales y que todos los alumnos indicados terminaron sus estudios sin haber realizado reválida de asignaturas pendientes al haber aprobado los exámenes y evaluaciones en su tiempo'.
Según esa declaración, un total de 69 alumnos terminaron sus estudios sin tener que examinarse de asignaturas pendientes. Es en la declaración jurada donde se utiliza el término reválida como examen de recuperación y no en el sentido al que aluden las autoridades panameñas.
No apreciamos por ello error alguno en la resolución recurrida que se encuentra motivada y razona adecuadamente sobre la concurrencia de los requisitos del art. 6 citado, en particular, sobre el único que puede analizar, la duración de los estudios.
SÉPTIMO.-Sobre el principio de confianza legítima, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2016, rec. 4948/2013 dice que:
'laconfianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3). (...) Recordemos que, respecto de la confianza legítima, venimos declarando de modo reiterado, por todas, Sentencia de 22 de diciembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo núm. 257/2009 ), que "el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes 'venire contra factum propium'".
Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018, rec. 2800/2017, explica que:
'el mismo (i) no puede amparar creencias subjetivas de los administrados, (ii) ni descansar en meras expectativas de invariabilidad de circunstancias fácticas o jurídicas, ni, en fin, (iii) puede aplicarse con eficacia anulatoria sin actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano de que existe una voluntad inequívoca de la Administración en el sentido correspondiente.'
Sostiene el recurrente que las Administraciones educativas propiciaron una situación de confianza legítima en torno a la legalidad del centro y a la homologación de sus títulos que fue determinante a la hora de matricularse en aquel una vez que contaba con todas las autorizaciones exigidas y cuando la equivalencia de los cursos está justificada por la comisión de expertos nombrada por el Ministerio.
El argumento no puede acogerse pues una cosa es que el centro gozase de autorización de apertura y funcionamiento y otra que ello determine automáticamente la homologación del título allí obtenido que solo se obtiene por el cumplimiento de los requisitos exigidos. Obsérvese que, pese a contar con la autorización de apertura y funcionamiento, las autoridades educativas panameñas (véase nuevamente la respuesta fechada a 21 de marzo de 2019, DCI/146/0239) manifestaron la imposibilidad de certificar que las filiales del Instituto Internacional del Pacífico (IIP) en España desarrollaban los programas de las asignaturas, los contenidos y las cargas horarias, con los programas oficiales aprobados por el Ministerio de Educación de Panamá, por no poder supervisar dichos centros, al no operar en Panamá.
Tras la autorización por las Comunidades Autónomas de Madrid y Valencia de la apertura y funcionamiento de los Centros del Instituto Internacional del Pacífico se siguió el procedimiento que, de cumplirse los requisitos exigidos, hubiera dado lugar a la homologación pero no puede reconocerse un título académico en función de unos estudios respecto de los que no se ha obtenido, una certificación válida de que los centros de educación en que se han impartido desarrollen los programas de las asignaturas, los contenidos y las cargas horarias oficiales aprobados por el Ministerio de Educación del Estado que los rige, en este caso Panamá.
Insiste el actor en que reúne los requisitos exigidos para la homologación según el informe de la Comisión de expertos, pero éste, en realidad emite un criterio de carácter general sin tener en cuenta las peculiaridades del caso que se derivan del informe del Ministerio de Educación panameño. Y, ha de insistirse, se fundó en el certificado expedido por la Directora Regional de Educación Panamá Centro, que con posterioridad se conoció que carecía de validez en los términos que se han expuesto.
Por ello, no puede resolverse la pretensión actora como esta pretende en base al informe de la Comisión de Expertos, ni entender tampoco que la resolución recurrida se ampara en el informe del Consejo Escolar del Estado sino en atención a las especificas circunstancias del caso y a los requisitos exigidos por la norma de aplicación ( art. 6 del Real Decreto 104/1988, de 29 de enero), como hace la resolución recurrida que entendemos, por las razones expuestas, conforme a derecho.
Por todo lo anteriormente razonado procede la desestimación del presente recurso.
OCTAVO.-No procede la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia tal como dispone el artículo 139.1 de la LJCA.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal en nombre y representación de D. Amadeo, contra la Resolución del Secretario General Técnico, por delegación de la Sra. Ministra de Educación y Formación Profesional, de fecha 16 de diciembre de 2019, que desestima el recurso interpuesto por la Fundación Dharma contra la Resolución del Ministerio de Educación y Formación Profesional, de fecha 31 de julio de 2019, que denegó la homologación de los estudios cursados por el recurrente en el sistema educativo de Panamá a los equivalentes del sistema educativo español, resolución que declaramos conforme a derecho
Sin imposición de costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

