Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
19/03/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 29/2014 de 27 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230062015100062

Núm. Ecli: ES:AN:2015:583

Núm. Roj: SAN 583/2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000029 /2014

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00418/2014

Apelante:MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

Apelado:Dª Coro

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil quince.

Vistoel recurso de apelación que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Administración General del Estado, actuando en su nombre el Sr. Abogado del Estado, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 de fecha 29 de mayo de 2014en el recurso seguido por el procedimiento abreviado nº 1255/2012, siendo recurrido Dª Coro y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Marco Aurelio Labajo González, y la cuantía del presente recurso indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso de apelación por Administración General del Estado, actuando en su nombre el Sr. Abogado del Estado, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 de fecha 29 de mayo de 2014 en el recurso seguido por el procedimiento abreviado nº 1255/2012, siendo recurrido Dª Coro y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Marco Aurelio Labajo González, solicitando a la Sala, se revoque la sentencia apelada y se estime la apelación.

SEGUNDO: Recibidos los autos correspondientes al recurso de apelación, se acordó señalar para votación y fallo el diecisiete de febrero de dos mil quince.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en la presente apelación la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 de fecha 29 de mayo de 2014 en el recurso seguido por el procedimiento abreviado nº 1255/2012. Dicha sentencia estima parcialmente la pretensión de la actora en la instancia y ordena que por el Comité de Disciplina Deportiva se traslade todas las actuaciones al Consejo Superior de Deportes para que tramite y resuelva el recurso a la mayor celeridad posible.

SEGUNDO: Acogemos los acertados fundamentos de la sentencia apelada.

El origen de la apelación se encuentra en una discrepancia sobre la medición del poni Picon a efectos de su clasificación en la categoría B ó C en la competición Campeonato de España de Ponis 2012 a celebrar en Segovia.

La interesada interpuso reclamación frente a la medición ante el Presidente del Jurado de Campo y ante el Comité de disciplina Deportiva y de Apelación de la Real Federación de Hípica Española, y, frente a sus Resoluciones - la primera expresa y la segunda presunta -, ante el comité de Disciplina Deportiva que inadmitió la citada reclamación.

El Juez de instancia interpreta el artículo 110.2 de la Ley 30/1992 en el sentido en que, admitiendo la falta de competencia del Comité de Disciplina Deportiva - lo cual no es discutido en el presente recurso -; tal Comité debió remitir de oficio la reclamación al órgano competente, el Consejo Superior de Deportes, para su resolución, en vez de inadmitir la reclamación.

El citado artículo dispone:

'2. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.'

La dicción literal del precepto permite la interpretación sostenida en la sentencia de instancia. La restricción en la interpretación que sostiene la apelante, en cuanto a que el error ha de venir referido exclusivamente a la denominación del recurso, no encuentra fundamento en la dicción del precepto.

La calificación de un recurso hace referencia a la esencia del mismo, que viene determinada tanto por la naturaleza de la materia sobre la que recae, como el órgano competente para su resolución, pues la competencia vendrá determinada, a su vez, por la naturaleza del recurso, que es uno de los elementos que integran el concepto de calificación.

Por otra parte, la interpretación que se contiene en la sentencia apelada es respetuosa con el derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la constitución , en cuanto permite la efectividad, aún con colaboración de la Administración, de las vías impugnatorias previstas en las Leyes.

Debemos confirmar la interpretación que del precepto sostiene el juzgador en la instancia.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.

Conforme dispone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa procede imposición de costas al apelante.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Administración General del Estado, actuando en su nombre el Sr. Abogado del Estado, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 de fecha 29 de mayo de 2014en el recurso seguido por el procedimiento abreviado nº 1255/2012, siendo recurrido Dª Coro y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Marco Aurelio Labajo González, debemos confirmarlay confirmamos, con imposición de costas al apelante.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido al Juzgado de origen a los efectos legales junto con la Pieza Separada de Medidas Cautelares, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN /Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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