Última revisión
19/03/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 29/2014 de 27 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230062015100062
Núm. Ecli: ES:AN:2015:583
Núm. Roj: SAN 583/2015
Encabezamiento
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil quince.
Antecedentes
Fundamentos
El origen de la apelación se encuentra en una discrepancia sobre la medición del poni Picon a efectos de su clasificación en la categoría B ó C en la competición Campeonato de España de Ponis 2012 a celebrar en Segovia.
La interesada interpuso reclamación frente a la medición ante el Presidente del Jurado de Campo y ante el Comité de disciplina Deportiva y de Apelación de la Real Federación de Hípica Española, y, frente a sus Resoluciones - la primera expresa y la segunda presunta -, ante el comité de Disciplina Deportiva que inadmitió la citada reclamación.
El Juez de instancia interpreta el artículo 110.2 de la Ley 30/1992 en el sentido en que, admitiendo la falta de competencia del Comité de Disciplina Deportiva - lo cual no es discutido en el presente recurso -; tal Comité debió remitir de oficio la reclamación al órgano competente, el Consejo Superior de Deportes, para su resolución, en vez de inadmitir la reclamación.
El citado artículo dispone:
La dicción literal del precepto permite la interpretación sostenida en la sentencia de instancia. La restricción en la interpretación que sostiene la apelante, en cuanto a que el error ha de venir referido exclusivamente a la denominación del recurso, no encuentra fundamento en la dicción del precepto.
La calificación de un recurso hace referencia a la esencia del mismo, que viene determinada tanto por la naturaleza de la materia sobre la que recae, como el órgano competente para su resolución, pues la competencia vendrá determinada, a su vez, por la naturaleza del recurso, que es uno de los elementos que integran el concepto de calificación.
Por otra parte, la interpretación que se contiene en la sentencia apelada es respetuosa con el derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la constitución , en cuanto permite la efectividad, aún con colaboración de la Administración, de las vías impugnatorias previstas en las Leyes.
Debemos confirmar la interpretación que del precepto sostiene el juzgador en la instancia.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.
Conforme dispone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa procede imposición de costas al apelante.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido al Juzgado de origen a los efectos legales junto con la Pieza Separada de Medidas Cautelares, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

