Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
25/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 290/2018 de 20 de Mayo de 2021

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Núm. Cendoj: 28079230062021100235

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2353

Núm. Roj: SAN 2353:2021

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000290/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03142/2018

Demandante:AYUNTAMIENTO DE IGÜEÑA (LEÓN)

Procurador:Dª MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE,

Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 290/20189, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, interpuesto por el Ayuntamiento de Igüeña, representado por la procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, contra la Orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 6 de Noviembre de 2017-ECD/602/2017-de 20 de Junio, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública formulada por el Ayuntamiento recurrente.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado representada por el abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -In terpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se' ... dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare contrarias a Derecho y anule la la Resolución la Secretaria General Técnica, por delegación del Ministro del departamento, de 19/03/2018 por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Igueña frente a la Resolución del Ministerio de Educación Cultura y Deporte de fecha 06/11/2017, recaída en el Expediente de Responsabilidad 01/2017, por la que se resuelve desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública interpuesta por el Ayuntamiento de Igüeña en fecha 20/04/2.017 y en consecuencia, estimando nuestra pretensión, declare el derecho del AYUNTAMIENTO DE IGÜEÑA (LEÓN) a ser indemnizado por la Administración demandada en la cantidad CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA EUROS Y DOCE CENTIMOS DE EURO (46.830,12€), todo ello incrementado en los intereses legales desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa, con expresa imposición de las COSTAS causadas, y con todo lo demás que proceda en Derecho. '

SEGUNDO. -El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmase el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO. -Pe ndiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 12 de mayo de 2021, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª M.ª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .-En el presente recurso se impugna por el Ayuntamiento de Igüeña la Orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 6 de Noviembre de 2017-ECD/602/2017-de 20 de Junio, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública formulada por el Ayuntamiento recurrente.

A los efectos de determinar el origen de la responsabilidad patrimonial que se reclama, conviene poner de manifiesto los siguientes hechos que resultan de las actuaciones:

1º- Por Orden ECI/2768/2007, de 20 de septiembre (BOE de 26 de septiembre), se aprobaron las bases reguladoras para la concesión de subvenciones y ayudas por el Consejo Superior de Deportes.

2º- Con fundamento en dicha Orden ministerial, por Resolución de 2 de febrero de 2011, de la Dirección General de Infraestructuras Deportivas del Consejo Superior de Deportes, se convocaron ayudas a las Corporaciones Locales para la ejecución de infraestructuras deportivas y dotación de equipamientos deportivos, con motivo de la celebración de competiciones deportivas de carácter internacional.

3º Con fecha 25 de marzo de 2011, el Ayuntamiento de Igüeña solicitó la concesión de ayudas por razón de la celebración, los días 18 y 19 de junio de 2011, del Campeonato del Mundo de Trial en el circuito permanente de Pobladura de las Regueras de ese municipio. El equipamiento para el que solicitó la ayuda consistía en Gradas fijas desmontables, con un presupuesto de 15.820,02€; Jaima, con un presupuesto de 19.446,00 €; y Tractor cortacésped Iseki, por un presupuesto de 13.734,02€.

4º- Con fecha 30 de agosto de 2011, fue notificada al Ayuntamiento de Igüeña la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras Deportivas del CSD de fecha 24 de agosto de 201 l, mediante la que se le otorgó la subvención solicitada para la siguiente actuación: 'Equipamiento deportivo del Circuito Permanente de Pobladura de Regueras', por un importe de 49.000,00 €'.

5º- Con fecha 28/10/2011, el Ayuntamiento de Igüeña solicitó ante el Consejo Superior de deportes una modificación parcial del objeto de la subvención a fin de incluir en la misma otras instalaciones a realizar en el mismo Circuito.

6º- Con fecha 8/11/2011, el Subdirector General de Infraestructuras Deportivas y Administración Económica del CSD, acuerda autorizar el cambio solicitado por el Ayuntamiento de Igüeña en su escrito de 28 de octubre de 2011 y ello al apreciar las razones argumentados por el Ayuntamiento en el citado escrito.

7º- Al amparo la subvención concedida y la posterior modificación de su objeto acordada en la indicada Resolución de la Subdirección General de 08/11/2011, por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Igüeña de fecha 23/11/2011, se adjudicó a la mercantil MACOBER MAQUINARIA COMERCIAL BERNARDEZ, S.L,, el contrato para la adquisición del suministro de 'dos tractores plataformas corta césped para mantenimiento del área de servicio en el Circuito Permanente de Trial de Pobladura de las Regueras'suscribiéndose el correspondiente contrato en fecha 25/11/2011,habiéndose recibido el suministro en fecha 22/12/2011 y habiéndose emitido por dicha mercantil adjudicataria la correspondiente factura por importe de 11.639,00 € en la misma fecha 22/12/2011, la cual fue aprobada por la Junta de Gobierno Local en sesión de fecha 30/12/2011, e inmediatamente abonada.

8º- Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Igüeña de fecha 23/11/2011, se adjudicó a la mercantil ION INGENIERÍA Y OBRAS DEL NOROESTE, el contrato menor de ejecución de !as obras de 'Caseta De Mantenimiento y Área de Servicio para Autocaravanas en el Circuito Permanente de Trial de Pobladura de las Regueras'suscribiéndose el correspondiente contrato en fecha 25/11/2011, habiéndose ejecutado dichas obras entre el 25/11/2011 y el 28/12/2011, habiéndose emitido la Certificación Única por el Director de las Obras en fecha 29/12/2011, la cual fue aprobada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 30/12/2011, habiéndose abonado el importe total de la factura expedida por la adjudicataria en fecha 30/12/2011, por importe de 37.361,00 €.

9.- Con fecha 10/03/2015 se emite Informe del Control financiero por la Interventora Territorial de León, en el que se concluye la falta de justificación de la subvención por un importe total de 2.169,88 €. Como consecuencia del citado Informe de control financiero se procedió a dictar con fecha 2 de noviembre de 2015 resolución de reintegro parcial por importe de 2.169,88 €, más los intereses legales correspondientes, que el Ayuntamiento de Igüeña ingresó en el Consejo Superior de Deportes con fecha 2 de febrero de 2016. De conformidad con ello, el importe de la subvención finalmente percibida por el Ayuntamiento de Igüeña ascendía a 46.830,12 €.

10- Con fecha 01/06/2015 se dicta Resolución por el Presidente del Consejo Superior de Deportes, por la que se acuerda iniciar procedimiento de declaración de lesividad con el objeto de impugnar la Resolución de la subvención concedida al Ayuntamiento de Igüeña en el sentido de 'anular el acuerdo de 8 de noviembre de 2.011 del Subdirector General de Infraestructuras Deportivas y Administración Económica, que autorizaba el cambio de los equipamientos solicitados inicialmente...'.

11- Por Resolución del Presidente del CSD en fecha 28/09/2015 se acordó 'declarar lesivo para el interés público el Acuerdo de 8 de noviembre de 2.011 del Subdirector General de Infraestructuras Deportivas y Administración Económica del CSD y disponer que el Servicio Jurídico del Estado, en los términos del artículo 45.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, formule recurso de lesividad contra el acto administrativo de referencia en el que sostenga como pretensión, la anulación de este'.

12- El 23/11/2015 se formuló por la Administración General del Estado frente al Ayuntamiento de Igüeña , recurso contencioso administrativo, con amparo en el art. 43 de la LJCA, interesando la nulidad de su propio acto dictado por Subdirector General de Infraestructuras Deportivas y Administración Económica del CSD de 8 de noviembre de 2.011, que fue tramitado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Nº 1 (Procedimiento Ordinario 46/2015) en el que se dictó Sentencia Nº 46/16 de fecha 18 de abril de 2.016 por la que estimando la demanda interpuesta se declaró la nulidad de aquél Acuerdo. La citada Sentencia no fue recurrida por ninguna de las partes por lo que adquirió firmeza.

13- Con fecha 20/04/2017 por el Ayuntamiento de Igüeña se formula reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Consejo Superior de Deportes, interesando el abono de una indemnización por importe de 49.000,00 €. Dicha reclamación se fundamenta en que, a consecuencia de la anulación judicial de del Acuerdo de 8 de noviembre de 2.011 del Subdirector General de Infraestructuras Deportivas y Administración Económica del CSD, se quedaba sin cobertura jurídica el abono de la subvención en su día concedida, lo que necesariamente generaba una obligación del Ayuntamiento de reintegrar el importe objeto de aquella subvención y el correlativo derecho de la Administración demandada de que se efectúe dicho reintegro a su favor.

14- Por Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 06/11/2017, se resolvió desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública interpuesta por el Ayuntamiento de Igüeña en fecha 20/04/2. 017.La citada resolución se fundamentó en los siguientes términos:

'(...) a fecha de hoy, no se ha producido de manera efectiva daño o perjuicio alguno al Ayuntamiento de Igüeña por parte de la actuación del CSD, por cuanto esta entidad no ha devuelto al citado organismo la cantidad que fue objeto de subvención. De esta manera, no existiendo daño alguno, la reclamación presentada carece de objeto por lo que no puede prosperar. Lo contrario no implicaría, en la práctica, sino revisar en vía administrativa una resolución judicial, la sentencia núm. 46/16. de 18 de abril de 2016 , del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 lo que, evidentemente, no es viable'.

15- El Ayuntamiento de Igüeña interpuso en fecha 15/12/2017 Recurso de Reposición que fue desestimado por Resolución de la Secretaria General Técnica, por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 19/03/2018, que es objeto de impugnación en el presente procedimiento.

16- Por Resolución del Director General de Deportes del CSD de 07/05/2018 se acordó iniciar expediente de reintegro por importe de 46.830,12 € de la subvención concedida al Ayuntamiento Igüeña en 2011 y por Resolución de la Dirección General de Deportes del Consejo Superior de Deportes de fecha 12/07/2018 por la que se acuerda el reintegro parcial por importe de 46.830,12 €.

17- Frente a dicha Resolución se interpuso Recurso de Reposición por el Ayuntamiento de Igüeña que fue desestimada por Resolución de 24/10/2018 del Director General de Deportes del Consejo Superior de Deportes.

SEGUNDO. -Di sconforme con las resoluciones impugnadas, opone el Ayuntamiento recurrente la absoluta disconformidad a derecho de la desestimación de su Reclamación por Responsabilidad Patrimonial formulada y afirma que, en el presente caso, concurren los presupuestos exigidos para que el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

Por lo que se refiere a la antijuricidad del daño, sostiene que la actuación de la Administración no se movió dentro de los márgenes de razonabilidad exigidos para poder excluirse el carácter antijurídico del daño. Añade que la actuación del Ayuntamiento de Igüeña no ha tenido absolutamente ninguna incidencia en la ilegalidad del Acuerdo de 8 de noviembre de 2.011 del Subdirector General de Infraestructuras Deportivas y Administración Económica del CSD, toda vez que, si bien es cierto que fue la propia Entidad Local quien interesó del CSD la modificación parcial del objeto subvencionable, dicha solicitud se hizo desde el primer momento haciéndose constar que la inversión NO se había realizado y que se solicitaba dicha modificación para acometer una nueva actuación que aún no se había iniciado, por lo que la Administración a la hora de adoptar dicho acuerdo contó con absolutamente todos los elementos fácticos concurrentes, entre ellos el hecho de que la competición internacional para la que inicialmente se concedió la subvención ya se había celebrado y que el Ayuntamiento de Igüeña finalmente no había ejecutado las obras y actuación objeto de la subvención originaria, elementos fácticos que cuatro años después utilizó precisamente para declararse lesivo el acto que finalmente fue anulado por dicha causa.

Respecto del nexo causal entre la actuación de la administración demandada y el daño sufrido manifiesta que el Ayuntamiento de Igüeña, como perceptor de la ayuda concedida, no incumplió ninguna condición de la misma y fue la Administración la que creó una confianza legítima en el perceptor respecto a la adecuación a derecho del pago de la ayuda que se vio defraudada y explica que el hecho acreditado de que el Ayuntamiento solo decide ejecutar la actuación una vez se le ha concedido la ayuda, toda vez que no contaba con ninguna dotación presupuestaria para ello, por lo que de no haberse concedido aquella NO hubiera realizado dicho gasto que ahora se ve obligado a reintegrar a la Administración demandada.

Por lo demás, el daño real y efectivo se cifra en 46.830,12 €, que se corresponden con el importe de la subvención concedida, a cuyo reintegro dice venir obligado como consecuencia de la anulación judicial del acuerdo de concesión de la misma que daba cobertura legal a su percepción.

Expone el Ayuntamiento recurrente que el núcleo de la controversia se sitúa en la efectividad del y a tal efecto recurrida que la doctrina sobre la 'actio nata'en supuestos de anulación judicial de actos administrativos ha quedado superada por la más reciente jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, contenida en la Sentencia Tribunal Supremo número 1174/2018, de 10 de julio de 2018 y reiterada en otras posteriores como la recientísima Sentencia 1392/2019, de 17 de octubre de 2.019 (Recurso Casación 5924/2017),que resuelven que el 'dies a quo' del plazo prescriptivo de la acción de reclamación por responsabilidad patrimonial se ha de situar en el de la fecha de firmeza de la resolución por la que se anuló el acto administrativo, sin esperar a que efectivamente se proceda a la demolición derivada de aquella anulación (equiparable aquí a sin esperar a que efectivamente se reintegre la cantidad percibida a consecuencia de la subvención que ha sido anulada). Explica que es que partir de la fecha de firmeza de la resolución judicial por la que se anuló el acuerdo que daba cobertura jurídica a la subvención percibida por el Ayuntamiento de Igüeña, cuando tiene pleno y completo conocimiento del alcance del daño que la anulación de aquel acto administrativo le ha irrogado, toda vez que de dicha anulación se sigue irremediablemente la obligación de proceder al reintegro de la subvención percibida y ello con independencia del momento en que efectivamente se reintegre dicho importe que resulta a estos efectos irrelevante.

La Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación pro los propios fundamentos de la resolución recurrida.

TERCERO.- Expuestos los términos del debate, conviene recordar la regulación contenida en la ley de Régimen Jurídico del Sector Publico en los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de actos administrativos:

El artículo 32 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Publico señala en sus dos primeros párrafos lo siguiente:

'1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

En relación con este precepto, con su precedente en la ley 30/92, se ha dictado multitud de sentencias que son aplicables al caso presente'.

Debemos también recordar la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 2011 (Recurso 5813/2010) a cuyo tenor: 'Las consecuencias lesivas derivadas de la anulación de un acto administrativo, según el art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pueden dar derecho a una indemnización, siempre y cuando -según ha declarado esta Sala y Sección en sentencias de cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis , treinta y uno de mayo y cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete , veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve y uno de octubre de dos mil uno - concurran los presupuestos o requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración: daño efectivo que por ser antijurídico el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar, económicamente evaluable, y conectado causalmente con la actividad administrativa, ya que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pues no cabe interpretar el art. 139 de la Ley 30/1992 con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si se dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco se puede afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma'.

Se aludía con ello a la doctrina jurisprudencial en relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de actos administrativos, a que se refiere el art. 142.4 de la Ley 30/92, en el sentido de que el derecho a indemnización en tales casos no se presupone por la sola anulación del acto sino que es preciso que concurran los requisitos exigidos con carácter general para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, como señala la sentencia de 12 de julio de 2001, 'si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo; quizás por ello el legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e individualizado derive de la anulación de un acto administrativo, sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha responsabilidad en uno y otro supuesto siempre que exista nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido, no concurriendo en el particular el deber jurídico de soportar el daño ya que en este caso desaparecería el carácter antijurídico de la lesión.'

Y en relación con la antijuridicidad del daño en tales casos se ha incidido de manera especial en la jurisprudencia, entre otras, en sentencias de 5-2-96, 4-11-97, 10-3-98, 29-10-98, 16-9-99 y 13-1-00, que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados, siempre teniendo en cuenta que la antijuridicidad del daño no se anuda a la conformidad o no a Derecho de la actuación administrativa sino a que el resultado de la misma produzca en el administrado un perjuicio que este no tenga el deber de soportar, ya que según indica la sentencia de 21 de abril de 2005, por referencia a la línea jurisprudencial iniciada con la de 20 de febrero de 1989, en relación con los supuestos de anulación de actos, 'si bien la mera anulación de resoluciones administrativas no presupone sin más el derecho a la indemnización, sí puede ser supuesto de tal indemnización en aquellos casos en que la anulación produjo unos perjuicios individualizados y evaluables económicamente que el ciudadano no viene obligado a soportar, no siendo, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión'.

Quiere ello decir que el examen de la antijuricidad no debe hacerse desde la perspectiva del juicio de legalidad del acto que fue anulado, cuya antijuricidad resulta patente por haber sido así declarada por el Tribunal correspondiente, sino desde la perspectiva de sus consecuencias lesivas en relación con el sujeto que reclama la responsabilidad patrimonial, en cuyo caso ha de estarse para apreciar dicha antijuricidad a la inexistencia de un deber jurídico de soportar dichas consecuencias lesivas de acuerdo con el art. 141.1 de la Ley 30/1992

En definitiva, el derecho a la indemnización no se presupone por la sola anulación de un acto administrativo sino que es preciso que concurran los requisitos exigidos con carácter general para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, como señala la sentencia de 12 de julio de 2001, han de ser observados con mayor rigor en los casos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos '...en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo; quizás por ello el legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e individualizado derive de la anulación de un acto administrativo, sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha responsabilidad en uno y otro supuesto siempre que exista nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido, no concurriendo en el particular el deber jurídico de soportar el daño ya que en este caso desaparecería el carácter antijurídico de la lesión.'

CUARTO. - Pues bien, en el caso examinado, de la propia descripción que hacemos en los antecedentes que han dado lugar al presente recurso y de cómo se ha formulado el escrito de demanda, lo primero que podemos decir sobre la pretensión de responsabilidad que se formula, es que resulta, prematura.

Decimos prematura puesto que para que exista responsabilidad es preciso que estemos ante una lesión o daño reparable. Si este lo ubicamos en el reintegro de la subvención concedida como sugiere la actora, constituye un hecho incontrovertido que la acción de reintegro en el momento de instar la reclamación no se había iniciado. Así las cosas, debemos convenir con la resolución recurrida en que al tiempo de la reclamación de responsabilidad patrimonial no se había se ha producido de manera efectiva daño o perjuicio alguno al Ayuntamiento de Igüeña por parte de la actuación del CSD, por cuanto dicha entidad no había devuelto al citado organismo la cantidad que fue objeto de subvención.

Poco más podemos añadir para desestimar el presente recurso, visto el estado de las cosas y los términos en que ha sido formulada la demanda.

QUINTO.- La desestimación, en los términos expuesto, supone la condena al actor a las costas causadas en la presente instancia de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Igüeña, representado por la procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, contra la Orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 6 de Noviembre de 2017-ECD/602/2017-de 20 de Junio, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública formulada por el Ayuntamiento recurrente.

Con condena en costas al recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.