Última revisión
25/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 290/2018 de 20 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Núm. Cendoj: 28079230062021100235
Núm. Ecli: ES:AN:2021:2353
Núm. Roj: SAN 2353:2021
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 290/20189, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, interpuesto por el
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado representada por el abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª M.ª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
A los efectos de determinar el origen de la responsabilidad patrimonial que se reclama, conviene poner de manifiesto los siguientes hechos que resultan de las actuaciones:
1º- Por Orden ECI/2768/2007, de 20 de septiembre (BOE de 26 de septiembre), se aprobaron las bases reguladoras para la concesión de subvenciones y ayudas por el Consejo Superior de Deportes.
2º- Con fundamento en dicha Orden ministerial, por Resolución de 2 de febrero de 2011, de la Dirección General de Infraestructuras Deportivas del Consejo Superior de Deportes, se convocaron ayudas a las Corporaciones Locales para la ejecución de infraestructuras deportivas y dotación de equipamientos deportivos, con motivo de la celebración de competiciones deportivas de carácter internacional.
3º Con fecha 25 de marzo de 2011, el Ayuntamiento de Igüeña solicitó la concesión de ayudas por razón de la celebración, los días 18 y 19 de junio de 2011, del Campeonato del Mundo de Trial en el circuito permanente de Pobladura de las Regueras de ese municipio. El equipamiento para el que solicitó la ayuda consistía en Gradas fijas desmontables, con un presupuesto de 15.820,02€; Jaima, con un presupuesto de 19.446,00 €; y Tractor cortacésped Iseki, por un presupuesto de 13.734,02€.
4º- Con fecha 30 de agosto de 2011, fue notificada al Ayuntamiento de Igüeña la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras Deportivas del CSD de fecha 24 de agosto de 201 l, mediante la que se le otorgó la subvención solicitada para la siguiente actuación: 'Equipamiento deportivo del Circuito Permanente de Pobladura de Regueras', por un importe de 49.000,00 €'.
5º- Con fecha 28/10/2011, el Ayuntamiento de Igüeña solicitó ante el Consejo Superior de deportes una modificación parcial del objeto de la subvención a fin de incluir en la misma otras instalaciones a realizar en el mismo Circuito.
6º- Con fecha 8/11/2011, el Subdirector General de Infraestructuras Deportivas y Administración Económica del CSD, acuerda autorizar el cambio solicitado por el Ayuntamiento de Igüeña en su escrito de 28 de octubre de 2011 y ello al apreciar las razones argumentados por el Ayuntamiento en el citado escrito.
7º- Al amparo la subvención concedida y la posterior modificación de su objeto acordada en la indicada Resolución de la Subdirección General de 08/11/2011, por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Igüeña de fecha 23/11/2011, se adjudicó a la mercantil MACOBER MAQUINARIA COMERCIAL BERNARDEZ, S.L,, el contrato para la adquisición del suministro de
8º- Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Igüeña de fecha 23/11/2011, se adjudicó a la mercantil ION INGENIERÍA Y OBRAS DEL NOROESTE, el contrato menor de ejecución de !as obras de
9.- Con fecha 10/03/2015 se emite Informe del Control financiero por la Interventora Territorial de León, en el que se concluye la falta de justificación de la subvención por un importe total de 2.169,88 €. Como consecuencia del citado Informe de control financiero se procedió a dictar con fecha 2 de noviembre de 2015 resolución de reintegro parcial por importe de 2.169,88 €, más los intereses legales correspondientes, que el Ayuntamiento de Igüeña ingresó en el Consejo Superior de Deportes con fecha 2 de febrero de 2016. De conformidad con ello, el importe de la subvención finalmente percibida por el Ayuntamiento de Igüeña ascendía a 46.830,12 €.
10- Con fecha 01/06/2015 se dicta Resolución por el Presidente del Consejo Superior de Deportes, por la que se acuerda iniciar procedimiento de declaración de lesividad con el objeto de impugnar la Resolución de la subvención concedida al Ayuntamiento de Igüeña en el sentido de
11- Por Resolución del Presidente del CSD en fecha 28/09/2015 se acordó 'declarar lesivo para el interés público el Acuerdo de 8 de noviembre de 2.011 del Subdirector General de Infraestructuras Deportivas y Administración Económica del CSD y disponer que el Servicio Jurídico del Estado, en los términos del artículo 45.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, formule recurso de lesividad contra el acto administrativo de referencia en el que sostenga como pretensión, la anulación de este'.
12- El 23/11/2015 se formuló por la Administración General del Estado frente al Ayuntamiento de Igüeña , recurso contencioso administrativo, con amparo en el art. 43 de la LJCA, interesando la nulidad de su propio acto dictado por Subdirector General de Infraestructuras Deportivas y Administración Económica del CSD de 8 de noviembre de 2.011, que fue tramitado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Nº 1 (Procedimiento Ordinario 46/2015) en el que se dictó Sentencia Nº 46/16 de fecha 18 de abril de 2.016 por la que estimando la demanda interpuesta se declaró la nulidad de aquél Acuerdo. La citada Sentencia no fue recurrida por ninguna de las partes por lo que adquirió firmeza.
13- Con fecha 20/04/2017 por el Ayuntamiento de Igüeña se formula reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Consejo Superior de Deportes, interesando el abono de una indemnización por importe de 49.000,00 €. Dicha reclamación se fundamenta en que, a consecuencia de la anulación judicial de del Acuerdo de 8 de noviembre de 2.011 del Subdirector General de Infraestructuras Deportivas y Administración Económica del CSD, se quedaba sin cobertura jurídica el abono de la subvención en su día concedida, lo que necesariamente generaba una obligación del Ayuntamiento de reintegrar el importe objeto de aquella subvención y el correlativo derecho de la Administración demandada de que se efectúe dicho reintegro a su favor.
14- Por Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 06/11/2017, se resolvió desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública interpuesta por el Ayuntamiento de Igüeña en fecha 20/04/2. 017.La citada resolución se fundamentó en los siguientes términos:
15- El Ayuntamiento de Igüeña interpuso en fecha 15/12/2017 Recurso de Reposición que fue desestimado por Resolución de la Secretaria General Técnica, por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 19/03/2018, que es objeto de impugnación en el presente procedimiento.
16- Por Resolución del Director General de Deportes del CSD de 07/05/2018 se acordó iniciar expediente de reintegro por importe de 46.830,12 € de la subvención concedida al Ayuntamiento Igüeña en 2011 y por Resolución de la Dirección General de Deportes del Consejo Superior de Deportes de fecha 12/07/2018 por la que se acuerda el reintegro parcial por importe de 46.830,12 €.
17- Frente a dicha Resolución se interpuso Recurso de Reposición por el Ayuntamiento de Igüeña que fue desestimada por Resolución de 24/10/2018 del Director General de Deportes del Consejo Superior de Deportes.
Por lo que se refiere a la antijuricidad del daño, sostiene que la actuación de la Administración no se movió dentro de los márgenes de razonabilidad exigidos para poder excluirse el carácter antijurídico del daño. Añade que la actuación del Ayuntamiento de Igüeña no ha tenido absolutamente ninguna incidencia en la ilegalidad del Acuerdo de 8 de noviembre de 2.011 del Subdirector General de Infraestructuras Deportivas y Administración Económica del CSD, toda vez que, si bien es cierto que fue la propia Entidad Local quien interesó del CSD la modificación parcial del objeto subvencionable, dicha solicitud se hizo desde el primer momento haciéndose constar que la inversión NO se había realizado y que se solicitaba dicha modificación para acometer una nueva actuación que aún no se había iniciado, por lo que la Administración a la hora de adoptar dicho acuerdo contó con absolutamente todos los elementos fácticos concurrentes, entre ellos el hecho de que la competición internacional para la que inicialmente se concedió la subvención ya se había celebrado y que el Ayuntamiento de Igüeña finalmente no había ejecutado las obras y actuación objeto de la subvención originaria, elementos fácticos que cuatro años después utilizó precisamente para declararse lesivo el acto que finalmente fue anulado por dicha causa.
Respecto del nexo causal entre la actuación de la administración demandada y el daño sufrido manifiesta que el Ayuntamiento de Igüeña, como perceptor de la ayuda concedida, no incumplió ninguna condición de la misma y fue la Administración la que creó una confianza legítima en el perceptor respecto a la adecuación a derecho del pago de la ayuda que se vio defraudada y explica que el hecho acreditado de que el Ayuntamiento solo decide ejecutar la actuación una vez se le ha concedido la ayuda, toda vez que no contaba con ninguna dotación presupuestaria para ello, por lo que de no haberse concedido aquella NO hubiera realizado dicho gasto que ahora se ve obligado a reintegrar a la Administración demandada.
Por lo demás, el daño real y efectivo se cifra en 46.830,12 €, que se corresponden con el importe de la subvención concedida, a cuyo reintegro dice venir obligado como consecuencia de la anulación judicial del acuerdo de concesión de la misma que daba cobertura legal a su percepción.
Expone el Ayuntamiento recurrente que el núcleo de la controversia se sitúa en la efectividad del y a tal efecto recurrida que la doctrina sobre la
La Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación pro los propios fundamentos de la resolución recurrida.
El artículo 32 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Publico señala en sus dos primeros párrafos lo siguiente:
Debemos también recordar la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 2011 (Recurso 5813/2010) a cuyo tenor:
Se aludía con ello a la doctrina jurisprudencial en relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de actos administrativos, a que se refiere el art. 142.4 de la Ley 30/92, en el sentido de que el derecho a indemnización en tales casos no se presupone por la sola anulación del acto sino que es preciso que concurran los requisitos exigidos con carácter general para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, como señala la sentencia de 12 de julio de 2001
Y en relación con la antijuridicidad del daño en tales casos se ha incidido de manera especial en la jurisprudencia, entre otras, en sentencias de 5-2-96, 4-11-97, 10-3-98, 29-10-98, 16-9-99 y 13-1-00, que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados, siempre teniendo en cuenta que la antijuridicidad del daño no se anuda a la conformidad o no a Derecho de la actuación administrativa sino a que el resultado de la misma produzca en el administrado un perjuicio que este no tenga el deber de soportar, ya que según indica la sentencia de 21 de abril de 2005, por referencia a la línea jurisprudencial iniciada con la de 20 de febrero de 1989, en relación con los supuestos de anulación de actos
Quiere ello decir que el examen de la antijuricidad no debe hacerse desde la perspectiva del juicio de legalidad del acto que fue anulado, cuya antijuricidad resulta patente por haber sido así declarada por el Tribunal correspondiente, sino desde la perspectiva de sus consecuencias lesivas en relación con el sujeto que reclama la responsabilidad patrimonial, en cuyo caso ha de estarse para apreciar dicha antijuricidad a la inexistencia de un deber jurídico de soportar dichas consecuencias lesivas de acuerdo con el art. 141.1 de la Ley 30/1992
En definitiva, el derecho a la indemnización no se presupone por la sola anulación de un acto administrativo sino que es preciso que concurran los requisitos exigidos con carácter general para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, como señala la sentencia de 12 de julio de 2001, han de ser observados con mayor rigor en los casos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos
Decimos prematura puesto que para que exista responsabilidad es preciso que estemos ante una lesión o daño reparable. Si este lo ubicamos en el reintegro de la subvención concedida como sugiere la actora, constituye un hecho incontrovertido que la acción de reintegro en el momento de instar la reclamación no se había iniciado. Así las cosas, debemos convenir con la resolución recurrida en que al tiempo de la reclamación de responsabilidad patrimonial no se había se ha producido de manera efectiva daño o perjuicio alguno al Ayuntamiento de Igüeña por parte de la actuación del CSD, por cuanto dicha entidad no había devuelto al citado organismo la cantidad que fue objeto de subvención.
Poco más podemos añadir para desestimar el presente recurso, visto el estado de las cosas y los términos en que ha sido formulada la demanda.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el
Con condena en costas al recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

