Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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15/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3/2018 de 25 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA PEÑA ELÍAS, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230062021100084

Núm. Ecli: ES:AN:2021:968

Núm. Roj: SAN 968:2021

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000003/2018

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00073/2018

Apelante:PASOZEBRA PRODUCCIONES SL

Apelado:INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFIA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Albaladejo Díaz actuando en nombre y representación de PASOZEBRA PRODUCCIONES, S.L.,contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 en Procedimiento Ordinario núm. 11/16 y acumulados. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre de 2017 recayó sentencia en el Procedimiento Ordinario núm. 11/16 y acumulados seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 a instancia de PASOZEBRA PRODUCCIONES, S.L., cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

'Que desestimo el recurso contencioso-administrativo, Procedimiento Ordinario nº 10/16 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Albadalejo en nombre y representación de PASOZEBRA PRODUCCIONES S.L., contra las resoluciones reflejadas en el encabezamiento de esta resolución, que, por ser ajustadas a derecho, confirmo. Con imposición de costas a la recurrente, con el límite de 1.000 €'.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia interpuso la parte actora recurso de apelación, del que se dio oportuno traslado al Abogado del Estado; remitiéndose los autos a esta Sala por ser la competente para conocer del recurso.

TERCERO.-Pendiente la apelación de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 3 de febrero de 2021, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del recurso de recurso de apelación que enjuiciamos aquí, interpuesto por la representación procesal de la mercantil PASOZEBRA PRODUCCIONES, S.L., la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 en el Procedimiento Ordinario núm. 11/16 y acumulados cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

'Que desestimo el recurso contencioso-administrativo, Procedimiento Ordinario nº 10/16 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Albadalejo en nombre y representación de PASOZEBRA PRODUCCIONES S.L., contra las resoluciones reflejadas en el encabezamiento de esta resolución, que, por ser ajustadas a derecho, confirmo. Con imposición de costas a la recurrente, con el límite de 1.000 €'.

Como resume la sentencia apelada, las resoluciones impugnadas ante el Juzgado Central núm. 2 -una vez acumulados los procedimientos que igualmente especifica y que se iniciaron ante otros Juzgados- eran las siguientes:

'- La Resolución de la Subdirección General de Fomento de la Industria Cinematográfica y Audiovisual de fecha 16 de noviembre de 2015 por la que se acordó no calificar la película 'TIKATO, THE MOVIE', dando la solicitud por desestimada y contra la resolución de 13 de abril de 2016, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a esta (Juz nº 2 PO 11/16);

- La Resolución de la Subdirección General de Fomento de la Industria Cinematográfica y Audiovisual de fecha 25 de enero de 2016 por la que se resolvió no calificar la película, en relación a la segunda solicitud de calificación instada por la mercantil ahora recurrente, dando esta por desestimada (Juz nº 6 PO 11/16);

- La Resolución de la Directora General del Instituto de la cinematografía y de las Artes Audiovisuales de fecha 19 de enero de 2.016, por la que se declara la procedencia del reintegro de la ayuda de 293.793,50 €, mas los intereses de demora para la producción del proyecto de largometraje de animación 'TIKATO, THE MOVIE', por entenderse que la obra no obtuvo el certificado de calificación y nacionalidad en el plazo oportuno señalado en el art. 45.c) de la Orden CUL/2834/2009 de 19 de octubre (Juz nº 2 PO 10/16);

- La Resolución de la Subdirección General de Fomento de la Industria Cinematográfica y Audiovisual de fecha 19 de enero de 2016 por la que se acordó la procedencia del reintegro de la ayuda de 93.694,15 €, mas los intereses de demora, para la producción del proyecto de largometraje de animación 'TIKATO, THE MOVIE', por no haber obtenido el certificado de calificación y nacionalidad en el plazo oportuno (PO nº 14/16 Juz nº 1)'.

Se trataba de las resoluciones que denegaron, en dos ocasiones, la calificación de la película 'TIKATO, THE MOVIE'; y de las que, como consecuencia de ello, acordaron el reintegro de las ayudas percibidas en cuantía de 293.793,50 € y de 93.694,15 €, más los intereses de demora.

Partiendo de los antecedentes que relata la misma sentencia, y de los hechos contrastados en el expediente y en el proceso de instancia, el primero los motivos que se esgrimen en el recurso de apelación una vez expuestas las peculiaridades de la película en cuestión se refiere a la falta de motivación de los acuerdos - de 16 de noviembre de 2015 y 25 de enero de 2016- que rechazaron la calificación de la película.

Como se transcribe en el recurso, el primero de ellos argumentaba lo siguiente:

'Realizado el visionado de la copia presentada por la comisión de calificación, esta determina que la obra no está terminada, que por tanto no es copia final destinada a ser exhibida en salas o comercializada en otro ámbito, tal como se exige específicamente en el art. 6 b) del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre , en desarrollo de la Ley 55/2007 del Cine, por lo que la Dirección General resuelve no calificar la película titulada TIKATO, THE MOVIE, dando su solicitud por desestimada'.

Y en el acuerdo desestimatorio de la segunda calificación se declaraba que ' Realizado el visionado de la nueva copia presentada, en este segundo trámite, y emitido un nuevo informe por la Comisión de Calificación, esta determina que: 'Aunque se observan diferencias notables en los trabajos de post- producción, entre una copia y otra, la obra aún no está terminada, que por tanto no es la copia final destinada a ser exhibida en salas o comercializada en otro ámbito tal como se exige específicamente en el art. 7.1 b ) y 5.2 del Real Decreto 1084/2014 de 4 de diciembre de desarrollo de la Ley 55/2007 del Cine, por lo que se resuelve no calificar la película de largometraje con el título TIKATO THE MOVIE dando su solicitud por desestimada'.

La entidad actora aduce, frente a tales acuerdos, que la exigencia de que la obra estuviera terminada no se incluye entre los requisitos a los que se condiciona el percibo de las ayudas; además, que el ICAA no tiene competencia para determinar cuando una obra está o no terminada, por estar dicha competencia atribuida solo a su autor o creador; denuncia que el ICAA no explica por qué se exigió dicho requisito no previsto legalmente; y que no aportó los informes de la Comisión de Calificación en los que se justificaba su apreciación.

Por otra parte, refiere que la única norma invocada como apoyo estas decisiones es el artículo 6.b del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, de desarrollo de la Ley 55/2007, del Cine, que no alude la exigencia de 'obra terminada'.

Y relata a continuación la sucesión cronológica de hechos que, a su juicio, evidenciarían la indefensión causada, insistiendo en la falta de competencia del ICAA para poder decidir cuando está o no terminada una obra.

SEGUNDO.- Para analizar tales alegaciones resulta imprescindible recordar que el artículo 5 del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, aplicable en este caso ratione temporae, establece que '1. Las obras cinematográficas y audiovisuales serán calificadas por el ICAA o, en su caso, por el órgano competente de las comunidades autónomas, por grupos de edad, según la siguiente clasificación: (...)'.

Y en su artículo 6, bajo la rúbrica Procedimiento de calificación por el ICAA, dispone lo siguiente:

'1. La calificación se solicitará por la empresa productora o distribuidora de la película cinematográfica u otra obra audiovisual, mediante solicitud dirigida al ICAA, a la que se deberá acompañar:

(...)

b) Copia íntegra de la obra, en cualquier soporte, con idéntico contenido al que vaya a ser exhibida en salas o comercializada en otro ámbito.

(...)'

2. El ICAA establecerá, mediante resolución, los criterios que sirvan de base a la calificación de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales. Los vocales integrantes de la Comisión de Calificación motivarán, de acuerdo con dichos criterios, los informes que emitan.

3. La Dirección general del ICAA dictará, previo informe de la Comisión de Calificación, resolución en la que se indicará el grupo de edad otorgado, asignándole para su identificación un número de expediente único para cada ámbito, el cinematográfico o el no cinematográfico, en que vaya a comercializarse.

(...)'.

Por otra parte, el artículo 45 de la Orden CUL/2834/2009, de 19 de octubre, por la que se dictan normas de aplicación del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, aplicable en este supuesto -fue modificada por la Orden ECD/2796/2015, de 18 de diciembre, que derogó el citado artículo- dispone, en relación a las Obligaciones del beneficiario, que 'Además de las obligaciones generales establecidas en el artículo 17, el beneficiario tendrá las siguientes obligaciones específicas:

a) Iniciar el rodaje antes de los seis meses siguientes a la fecha del pago de la ayuda. Este plazo podrá ser ampliado por causas justificadas hasta un máximo de nueve meses.

b) Comunicar al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales la fecha de iniciación y de finalización del rodaje de la película en un plazo no inferior a los quince días anteriores y no superior a los treinta días posteriores a los respectivos hechos. En películas de animación se considerará inicio de rodaje la fecha de incorporación del movimiento en los dibujos, y final de rodaje el momento en que terminan las filmaciones y antes del proceso de mezclas y montaje. Dicho rodaje deberá acreditarse documentalmente.

La introducción de los cambios sustanciales del proyecto a los que hace referencia el artículo 43.3 que pudieran sobrevenir durante el rodaje, deberán ser, asimismo, autorizados por el Director General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, pudiendo dar lugar al reintegro de la ayuda concedida.

c) Solicitar el certificado de nacionalidad española de la película y su calificación por edades del público dentro de los doce meses a partir del inicio del rodaje. En el caso de los documentales y de las películas de animación, este plazo será de veinticuatro meses a partir del inicio del rodaje. Estos plazos podrán ampliarse hasta un máximo de 18 y 36 meses respectivamente.

(...)'.

Pues bien, sobre la base que proporcionan estas normas debe concluirse, en cuanto aquí interesa, que la posibilidad de percibir las ayudas controvertidas se condiciona a que la productora, en cuanto beneficiaria en este caso de dichas ayudas, solicite la calificación por edades en el indicado plazo de veinticuatro meses -por tratarse de una película de animación-, al término de los cuales la película debe estar terminada.

Que ello resulta imprescindible, es decir, que la película debe estar terminada cuando se presenta a la calificación, resulta, pese a lo alegado por la recurrente, de una interpretación lógica de los preceptos transcritos, que fijan cuando se entiende iniciado y terminado el rodaje -'En películas de animación se considerará inicio de rodaje la fecha de incorporación del movimiento en los dibujos, y final de rodaje el momento en que terminan las filmaciones y antes del proceso de mezclas y montaje-, y, además, el plazo máximo, computado desde el inicio, en el que debe solicitarse la calificación'.

A lo que se suma, como hemos visto, el que la calificación ha de solicitarse por la empresa productora -o distribuidora, en su caso- de la película cinematográfica mediante solicitud dirigida al ICAA a la que se deberá acompañar 'Copia íntegra de la obra, en cualquier soporte, con idéntico contenido al que vaya a ser exhibida en salas o comercializada en otro ámbito'.

Cuando exige que se presente una copia íntegra de la película y con idéntico contenido al que vaya a ser objeto de exhibición es evidente que lo que pretende es que se trate de la película terminada lo que se sigue, insistimos, no solo del tenor literal de la norma, sino también de la finalidad misma que persigue la calificación por edades, pues no tendría sentido alguno que se calificase un contenido distinto del que fuera a ser exhibido después, escapando al control que persigue dicha calificación.

La conclusión es tan obvia que no merece más esfuerzo argumental.

Por lo tanto, la cuestión se reconduce a determinar si las copias aportadas en las dos ocasiones en las que la película se presentó a calificación contenían la película terminada, pues de no ser así las normas transcritas obligan a considerar que el beneficiario no cumplió con las obligaciones a las que se condiciona la percepción de la ayuda, que habría sido correctamente denegada entonces.

TERCERO.- Como hemos visto, el artículo 6 del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, dispone en su apartado 2 que ' El ICAA establecerá, mediante resolución, los criterios que sirvan de base a la calificación de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales. Los vocales integrantes de la Comisión de Calificación motivarán, de acuerdo con dichos criterios, los informes que emitan'; y añade en el apartado 3 que 'La Dirección General del ICAA dictará, previo informe de la Comisión de Calificación, resolución en la que se indicará el grupo de edad otorgado, asignándole para su identificación un número de expediente único para cada ámbito, el cinematográfico o el no cinematográfico, en que vaya a comercializarse'.

Obran en el expediente las actas de la sesión de la Comisión de Calificación del día 15 de enero de 2015 que refleja las razones expuestas por sus miembros en relación a la calificación de la película y así, si bien cada uno de los vocales consigna en el apartado correspondiente la calificación propuesta, es lo cierto que, al menos tres, ponen de manifiesto que la película no parece terminada, indicando que 'La animación no parece terminada al estar superpuestos planos de animación y faltar movimientos de labios en los personajes cuando hablan'; 'la copia parece ser la misma que fue devuelta anteriormente'; o 'La copia presentada parece ser la misma que fue devuelta por estar la animación inacabada'.

Se trata, en todos los casos, de apreciaciones referidas a la terminación de la obra desde un punto de vista exclusivamente técnico, fácilmente perceptible al tratarse de una película de animación, lo que permite rechazar todas las consideraciones que en su recurso incluye la entidad apelante sobre el 'derecho moral del autor a decidir cuándo y cómo su obra debe entenderse terminada y por tanto puede ser divulgada, así como el derecho a la libertad artística y creativa reconocido en el artículo 20 de nuestra Constitución ',que nada tienen que ver con lo que en rigor se cuestiona.

Es preciso indicar que la primera solicitud de calificación fue rechazada, precisamente, por no haberse aportado una copia de la película terminada - resolución de la Directora General del ICAA de 16 de noviembre de 2015, que acordó no calificar la película al haber determinado la Comisión de Calificación que la película no estaba terminada-.

En su segunda intervención, la Comisión de Calificación sí propuso la calificación de la película, con las observaciones indicadas.

No obstante, es lo cierto que la competencia para decidir sobre dicha calificación corresponde, como resulta del apartado 3 del artículo 6 del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, antes transcrito -y, en los mismos términos, el artículo 7.3 del Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine-, a la Directora General del ICAA quien decidió -resolución de 25 de enero de 2016-, en el ejercicio de la misma, no calificar la película al haberse presentado una copia no terminada. En suma, la resolución que dispuso el reintegro tiene un claro apoyo en las normas citadas y en lo hechos acreditados que resultan del expediente administrativo, además de contar con una motivación suficiente desde el momento en que indica de manera explícita las razones que lo justifican, sin que en ningún caso se haya originado indefensión a la recurrente.

Y la sentencia de instancia, en cuanto acoge estos mismos razonamientos y conclusión tras haber valorado, en el ejercicio de las facultades que al respecto le asisten, la prueba aportada, debe ser confirmada. Especialmente si se advierte que en esa valoración analiza de manera específica el alcance que cabe atribuir al informe pericial de parte frente a la prueba resultante del expediente y, en particular, frente a los informes emitidos por los vocales de la Comisión de Calificación.

CUARTO.- Esta conclusión no queda enervada por lo que la actora califica en su recurso como fundamentos de derecho y que relaciona, en primer lugar, con las consecuencias que han de anudarse a la nulidad del acuerdo de no calificación de la película.

Sin embargo y al entender, conforme a lo antes expuesto, que dicho acuerdo es ajustado a Derecho, el motivo debe ser desestimado.

Argumenta además que la Administración actuó en contra de sus propios actos pues, dice, 'cuando se informó a mi representada, mediante resoluciones de fecha 24 de septiembre de 2015 de la Subdirección General de Fomento del ICAA, que se había agotado el plazo para solicitar la calificación por públicos de edad y certificado de nacionalidad española de la Película, en realidad no había transcurrido el plazo legalmente establecido para realizar dicha petición'.

Recuerda el tenor literal del artículo 45.c) de la Orden CUL/2834/2009, de 19 de octubre, y relata que cuando presentó la documentación necesaria para acceder a las ayudas indicó que el rodaje iba a durar 900 días, por lo que '... a todos los efectos, existía una prórroga aceptada por parte de la Administración de los plazos iniciales de 12 y 24 meses a 24 y 36 meses respectivamente'.

No compartimos la tesis de la actora que se sostiene en un criterio voluntarista, apartado de las normas que regulan el procedimiento de calificación y, en particular, del ya citado artículo 45.c) de la Orden CUL /2834/2009, de 19 de octubre.

Es cierto que el precepto prevé la posibilidad de prorrogar el plazo máximo para solicitar la calificación y su ampliación de 24 a 36 meses, en el caso de las películas de animación.

Sin embargo, y como acertadamente se recoge en la sentencia apelada -fundamento de derecho octavo, donde se da cumplida contestación a este motivo-, cuyos razonamientos sobre el particular compartimos plenamente, la demandante no solicitó en ningún momento la prórroga del plazo, ni cuestionó su obligación de presentar la obra a calificación cuando fue requerida para ello.

Y ese aquietamiento, cuando la regla general es el plazo de veinticuatro meses y la extensión a treinta y seis una posibilidad que puede acordarse solo previa solicitud del interesado -así lo reconoce la misma apelante al indicar en su recurso que '... la propia normativa (antes citada) prevé la posibilidad de que dichos plazos se amplíen a requerimiento del solicitante (pudiendo llegar a un máximo de 36 meses)'-,obliga a rechazar la alegación.

QUINTO.- Por último, recurrente sostiene que el artículo 45.c) de la Orden CUL/2834/2009, de 19 de octubre, solo exige que el beneficiario presente la obra para su calificación, no que la obtenga, porque el ICAA carece de competencia para denegarla. Y que en todo caso procedería, en aplicación del principio de proporcionalidad, una reducción del importe a reintegrar al haberse producido, a lo sumo, un incumplimiento parcial.

Respecto de lo primero ha de decirse que la norma exige no solo la presentación de la solicitud de calificación, sino la presentación en la forma y con los requisitos que la misma norma establece, entre los que se incluye uno que resulta consustancial a la finalidad de la calificación, cual es que la copia de la obra, en este caso de la película, tenga un contenido idéntico al que haya de ser exhibido.

El incumplimiento de dicho requisito conlleva como consecuencia, derivada de la propia norma, que la película no pueda ser calificada en ninguno de los grupos de edad previstos. Y la competencia para hacer esa declaración corresponde al mismo órgano, sin duda, al que se le atribuye la de aprobar la calificación.

En cuanto a la reducción proporcional del importe a reintegrar, se prevé en la norma que cita la misma entidad apelante, el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, y en las bases de la convocatoria de las ayudas, a las que también se remite. Pero en los dos casos se contempla para los supuestos de incumplimiento parcial, de tal suerte que la proporcionalidad ha de mantenerse con la parte cumplida. En el caso concreto de graduación previsto en el artículo 17.3.n) de la Ley 38/2003, al que se refiere la apelante, se alude a '... posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesion de las subvenciones'.

Sin embargo, lo que aquí ha sucedido es que la beneficiaria ha dejado de cumplir, no una condición impuesta con motivo de la concesión de la subvención, sino una obligación -así la conceptúa el artículo 45.c) de la Orden de 19 de octubre de 2019- consustancial a la posibilidad de exhibición de la película, como es la solicitud de calificación por edad en la forma reglamentariamente prevista. En efecto, señala el referido artículo que 'Además de las obligaciones generales establecidas en el artículo 17, el beneficiario tendrá las siguientes obligaciones específicas: ...', entre las que incluye la de presentar la obra para su calificación, que había de hacerse en la forma prevista en el artículo 6.1.b) Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre.

Y es que no puede olvidarse el carácter modal de las subvenciones en el que incide la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2017, recurso núm. 1947/15, y que se remite a otras anteriores como las de 25 de julio de 2007, recurso núm. 6702/04 o la de 11 de marzo de 2009, recurso núm. 993/2007, al señala que '... que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste. Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente...'.

SEXTO.-Pr ocede, de conformidad con lo hasta aquí razonado, la desestimación del recurso de apelación, por lo que las costas de esta segunda instancia habrán de ser satisfechas por la parte apelante conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Albaladejo Díaz actuando en nombre y representación de PASOZEBRA PRODUCCIONES, S.L.,contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 en Procedimiento Ordinario núm. 11/16 y acumulados.

Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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