Última revisión
09/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 300/2015 de 19 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO
Núm. Cendoj: 28079230062018100051
Núm. Ecli: ES:AN:2018:379
Núm. Roj: SAN 379:2018
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
Antecedentes
1. El recurrente es Licenciado en Psicología y solicitó, al amparo de la Disposición Transitoria Tercera del RD 2490/1998 , el título de especialista en Psicología Clínica, lo que le fue denegado por resolución de 18 de junio de 2008 del Director General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
2. Mediante sentencia de la Audiencia Nacional se anuló la referida resolución por falta de motivación.
3. El 15 de septiembre de 2014, el Director General de Política Universitaria, acordó denegar al recurrente el título solicitado.
4. Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución, fue inadmitido por resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 30 de diciembre de 2014.
1. Falta de motivación de la resolución recurrida. Invoca el RD 2490/98 (DT 3 ), la Orden PRE/1107/2002 de 10 de mayo, y el RD 654/2005 de 6 de junio:
-Se trata de una resolución estereotipada y no constan en el expediente los criterios de valoración seguidos por la Comisión Nacional de Psicología Clínica y en todo caso éstos carecerían de cobertura legal.
-El recurrente cuanta con más de 18 años de actividad profesional que no han sido suficientemente valorados
2. Defecto de forma del informe-propuesta:
-No está firmado por uno de los dos autores que lo realizaron y no está rubricado en todas sus páginas.
3. No sujeción por la Administración a la certificación emitida por el Colegio Profesional como medio de acreditación del ejercicio de la actividad profesional de Psicología Clínica:
-Subraya que la DT 3º del RD 2490/98 , determina que la certificación del Colegio profesional es el medio adecuado para certificar el ejercicio profesional, por lo que esa es una cuestión reglada sin margen de discrecionalidad. En definitiva se ha desconocido que se trata de un acto declarativo de derechos.
4. El recurrente cumple con los requisitos exigidos:
-Califica de incomprensible la exclusión del certificado acreditativo de la prestación de servicios en el Hospital Virgen de la Arrixaca desde mayo de 1990 hasta diciembre de 1991, así como su experiencia en centros de reconocimiento de conductores.
-No se valoró su alta en el IAE, ni su aportación al proyecto ISSORM, ni su participación activa en el Colegio de Psicólogos de Murcia, ni su actividad privada en esta materia.
-Ha trabajado 18 años en el sector por lo que cumple sobradamente las exigencias previstas en la DT 3ª del RD 2490/1998 .
5. Discriminación y desigualdad de trato:
-Al recurrente le aplicaron los criterios establecidos en la reunión de la Comisión Evaluadora de 26 de octubre de 2006, mientas que a otros peticionarios le aplicaron los fijados en 2004, que eran menos exigentes.
6. Irregularidades y defectos en el proceso de evaluación:
-Denuncia el escrito de 23 de mayo de 2007 del Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos. remitido al Director General de Universidades, denunciando las irregularidades cometidas.
7. Petición de nueva evaluación, que se hace de forma subsidiaria.
Fundamentos
Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución, fue inadmitido por resolución del Secretario General Técnico del mismo Ministerio, de 30 de diciembre de 2014.
También se recurre la referida resolución de 30 de diciembre de 2014 del Secretario General Técnico del mismo Ministerio, que inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución precedente, por entender que la resolución de 15 de septiembre de 2014 es un acto de ejecución de sentencia y no una resolución susceptible de ser impugnada de forma autónoma.
Dicha resolución inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución precedente, dictada el 15 de septiembre de 2014 por el Director General de Política Universitaria del mismo ministerio, por la que se acordó denegar al recurrente la expedición del título de especialista en Psicología Clínica, por entender que su petición debía ser tratada como un acto de ejecución de sentencia y no como una resolución susceptible de ser impugnada de forma autónoma.
La demanda, por el contrario, se concentra en combatir las razones de fondo por las que el recurrente estima que su petición debió ser estimada y expone los motivos por los que se siente discriminado.
No podemos entrar a valorar dichos motivos y alegatos sin previamente resolver el problema procesal que con carácter previo se plantea.
Solo en el caso de que este Tribunal considerase que el acto por el que se declaró la inadmisión del recurso de reposición era contrario a derecho, estaría en condiciones de entrar a conocer el fondo del asunto y las concretas peticiones de la recurrente.
Tal y como ya anticipamos, la demanda no dedica una sola línea a censurar la motivación jurídica del acto de inadmisión, ni tampoco dedica, ni siquiera nominalmente, un solo fundamento jurídico a esta cuestión.
En estas circunstancias debemos desestimar el recurso, pues no puede este Tribunal sustituir la falta de actividad petitoria de la recurrente e introducir ex officio un nuevo motivo de recurso a su favor, sin incurrir en una infracción del artículo 24.1 de la CE .
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 24/01/2018 doy fe.
O

