Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
09/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 300/2015 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO

Núm. Cendoj: 28079230062018100051

Núm. Ecli: ES:AN:2018:379

Núm. Roj: SAN 379:2018

Resumen:
DENEGACION TITULO MEDICO ESPECIALISTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000300/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02873/2015

Demandante:D. Desiderio

Procurador:Dª BEATRIZ DE MERA GONZÁLEZ

Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recursonº 300/2015, seguido a instancia deD. Desiderio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz de Mera González, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la cuantía se estimó indeterminada e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:. - Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. El recurrente es Licenciado en Psicología y solicitó, al amparo de la Disposición Transitoria Tercera del RD 2490/1998 , el título de especialista en Psicología Clínica, lo que le fue denegado por resolución de 18 de junio de 2008 del Director General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

2. Mediante sentencia de la Audiencia Nacional se anuló la referida resolución por falta de motivación.

3. El 15 de septiembre de 2014, el Director General de Política Universitaria, acordó denegar al recurrente el título solicitado.

4. Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución, fue inadmitido por resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 30 de diciembre de 2014.

SEGUNDO:.-Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1. Falta de motivación de la resolución recurrida. Invoca el RD 2490/98 (DT 3 ), la Orden PRE/1107/2002 de 10 de mayo, y el RD 654/2005 de 6 de junio:

-Se trata de una resolución estereotipada y no constan en el expediente los criterios de valoración seguidos por la Comisión Nacional de Psicología Clínica y en todo caso éstos carecerían de cobertura legal.

-El recurrente cuanta con más de 18 años de actividad profesional que no han sido suficientemente valorados

2. Defecto de forma del informe-propuesta:

-No está firmado por uno de los dos autores que lo realizaron y no está rubricado en todas sus páginas.

3. No sujeción por la Administración a la certificación emitida por el Colegio Profesional como medio de acreditación del ejercicio de la actividad profesional de Psicología Clínica:

-Subraya que la DT 3º del RD 2490/98 , determina que la certificación del Colegio profesional es el medio adecuado para certificar el ejercicio profesional, por lo que esa es una cuestión reglada sin margen de discrecionalidad. En definitiva se ha desconocido que se trata de un acto declarativo de derechos.

4. El recurrente cumple con los requisitos exigidos:

-Califica de incomprensible la exclusión del certificado acreditativo de la prestación de servicios en el Hospital Virgen de la Arrixaca desde mayo de 1990 hasta diciembre de 1991, así como su experiencia en centros de reconocimiento de conductores.

-No se valoró su alta en el IAE, ni su aportación al proyecto ISSORM, ni su participación activa en el Colegio de Psicólogos de Murcia, ni su actividad privada en esta materia.

-Ha trabajado 18 años en el sector por lo que cumple sobradamente las exigencias previstas en la DT 3ª del RD 2490/1998 .

5. Discriminación y desigualdad de trato:

-Al recurrente le aplicaron los criterios establecidos en la reunión de la Comisión Evaluadora de 26 de octubre de 2006, mientas que a otros peticionarios le aplicaron los fijados en 2004, que eran menos exigentes.

6. Irregularidades y defectos en el proceso de evaluación:

-Denuncia el escrito de 23 de mayo de 2007 del Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos. remitido al Director General de Universidades, denunciando las irregularidades cometidas.

7. Petición de nueva evaluación, que se hace de forma subsidiaria.

TERCERO:.-La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO:.-In corporado el expediente administrativo a los autos y sin necesidad de apertura de fase probatoria,se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO:-Señalado el día 16 de enero de 2018 para la votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO:.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario establecido en los artículos 45 a 77 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Fundamentos

PRIMERO:El acto administrativo de fondo recurrido es la resolución de 15 de septiembre de 2014, del Director General de Política Universitaria del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se acordó denegar al recurrente la expedición del título de especialista en Psicología Clínica.

Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución, fue inadmitido por resolución del Secretario General Técnico del mismo Ministerio, de 30 de diciembre de 2014.

También se recurre la referida resolución de 30 de diciembre de 2014 del Secretario General Técnico del mismo Ministerio, que inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución precedente, por entender que la resolución de 15 de septiembre de 2014 es un acto de ejecución de sentencia y no una resolución susceptible de ser impugnada de forma autónoma.

SEGUNDO:El examen de la extensa demanda pone de manifiesto que el recurrente no ha dedicado una sola línea a combatir el acto realmente impugnado, que es la resolución de 30 de diciembre de 2014 del Secretario General Técnico del ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Dicha resolución inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución precedente, dictada el 15 de septiembre de 2014 por el Director General de Política Universitaria del mismo ministerio, por la que se acordó denegar al recurrente la expedición del título de especialista en Psicología Clínica, por entender que su petición debía ser tratada como un acto de ejecución de sentencia y no como una resolución susceptible de ser impugnada de forma autónoma.

La demanda, por el contrario, se concentra en combatir las razones de fondo por las que el recurrente estima que su petición debió ser estimada y expone los motivos por los que se siente discriminado.

No podemos entrar a valorar dichos motivos y alegatos sin previamente resolver el problema procesal que con carácter previo se plantea.

Solo en el caso de que este Tribunal considerase que el acto por el que se declaró la inadmisión del recurso de reposición era contrario a derecho, estaría en condiciones de entrar a conocer el fondo del asunto y las concretas peticiones de la recurrente.

Tal y como ya anticipamos, la demanda no dedica una sola línea a censurar la motivación jurídica del acto de inadmisión, ni tampoco dedica, ni siquiera nominalmente, un solo fundamento jurídico a esta cuestión.

En estas circunstancias debemos desestimar el recurso, pues no puede este Tribunal sustituir la falta de actividad petitoria de la recurrente e introducir ex officio un nuevo motivo de recurso a su favor, sin incurrir en una infracción del artículo 24.1 de la CE .

TERCERO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede imponer las costas causadas a la recurrente, parte vencida en el proceso.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decididodesestimarel recurso. Se imponen las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 24/01/2018 doy fe.

O

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