Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
10/07/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 314/2012 de 25 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RESA GOMEZ, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230062015100179

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2134

Núm. Roj: SAN  2134:2015

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000314 /2012

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05608/2012

Demandante:LOWCOSTTRAVEL GRUP LIMITED

Procurador:Dª ISABEL COVADONGA JULIÁ CORUJO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil quince.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido LOWCOSTTRAVEL GRUP LIMITEDy en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Isabel Covadonga Juliá Corujo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de abril de 2012, relativa a IVAsoportados por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto del periodo 01/12 de 2008, por importe de 863.039,12€, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL RESA GÓMEZ, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de abril de 2012, que desestima la reclamación económico-administrativa promovida contra acuerdo de denegación de devolución de fecha 27 de julio de 2010 del IVA soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto del periodo 01-12 de 2008 por importe de 863.039,12€.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO: Solicitado y recibido el pleito a prueba fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 12 de mayo de 2015.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO:Se interpone recurso contencioso administrativo contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de abril de 2012, que desestima la reclamación económico-administrativa promovida contra acuerdo de denegación de devolución de fecha 27 de julio de 2010 del IVA soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto del periodo 01-12 de 2008, por importe de 863.039,12€.

SEGUNDO:Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes: 1.- La actora presentó con fecha 30 de junio de 2009 solicitud de devolución de las cuotas del IVA soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto por importe de 863.039,12 €, referido al periodo 01-12 de 2008. 2.- Con fecha 18 de marzo de 2010 se emite requerimiento por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria con relación a dicho tributo y periodo solicitando la aportación de diversa documentación. 3.- Con fecha 27 de julio de 2010 se emite acuerdo de denegación por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, porque no se atendió el referido requerimiento y porque dada la actividad de la actora -Agencia de Viajes- régimen en el que las cuotas soportadas no tienen carácter deducible y habiendo sido requerido al efecto para que aclarase las actividades realizadas en el TAI y aportar originales de las facturas, no quedó suficientemente acreditado por el solicitante su derecho a la devolución, no pudiéndose apreciar si concurren los requisitos establecidos en el art. 119.Dos de la LIVA . 4.- Disconforme con ello el interesado formula reclamación económico-administrativa ante el TEAC que desestimada por medio de la resolución ahora impugnada, motiva el presente contencioso.

TERCERO:Alega el actor como fundamento de su pretensión anulatoria que con fecha 18 de marzo de 2010 se remite requerimiento a una dirección que no es la correcta, por lo que la notificación no fue realizada en debida forma deviniendo el acto administrativo nulo de pleno derecho. Añade que en todo caso, el actuario envió e-mail en fecha 8 de junio de 2006 que es contestado tal y como consta en el folio 15 del expediente, dictándose sin más trámites el acuerdo denegatorio de 27 de julio de 2010.

Concluye que de la práctica del requerimiento y de la normativa legal que cita, el acuerdo de denegación prescinde total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido siendo al amparo del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 , nulo de pleno derecho, especificando a continuación cuáles son los requisitos para que proceda la devolución entendiendo que cumple con ellos y solicitando la estimación del recurso.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones.

CUARTO:El régimen especial de devoluciones de las cuotas soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto se encuentra regulado en el art. 119 de la LIVA y el art. 31 del RD 1624/1992, de 29 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del impuesto.

Dice el artículo 119 de la Ley 37/1992 que 'Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución del IVA que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio, con arreglo a lo establecido en este artículo (...)

Dos. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere este artículo:

1º Que los empresarios o profesionales que pretendan ejercitarlo estén establecidos en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, o en otros territorios terceros (...)

2º Que durante el periodo a que se refiere la solicitud no hayan realizado en el territorio de aplicación del Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a éste distintas de las que se relacionan a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean los destinatarios de ellas, según lo dispuesto en los números 2.º, 3.° y 4.° del artículo 84.1 de esta Ley.

b) Servicios de transporte y sus servicios accesorios que estén exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64 de esta Ley.

3.º Que, durante el periodo a que se refiere la solicitud, los interesados no hayan sido destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios de las comprendidas en los números 6º y 7º del art. 70.uno y en los arts. 72, 73 y 74 de esta Ley, sujetas y no exentas del impuesto y respecto de las cuales tengan dichos interesados la condición de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en los números 2.° y 4.° del apartado Uno del artículo 84 de esta Ley (...)

Nueve. La Administración tributaria podrá exigir a los interesados la aportación de la información y los justificantes necesarios para poder apreciar el fundamento de las solicitudes de devolución que se presenten y, en particular, para la correcta determinación del importe de la devolución según lo previsto en los apartados cuatro y cinco de este artículo...'

El art. 31 del RD 1624/92, de 29 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que ' El ejercicio del derecho a la devolución previsto en el art. 119 de la LIVA quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a.- El interesado o su representante deberán solicitar la devolución del impuesto en el impreso sujeto a modelo oficial que se apruebe por el Ministro de Hacienda, acompañando los siguientes documentos: ...

b.- Los originales de las facturas y demás documentos justificativos del derecho a la devolución deberán mantenerse a disposición de la Administración tributaria durante el plazo de prescripción del impuesto'.

QUINTO:Los preceptos transcritos ponen de manifiesto que los empresarios o profesionales no establecidos pueden ejercitar el derecho a la devolución del impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiéndoles la carga de la prueba de los requisitos exigidos para su aplicación y que de acuerdo con lo que dispone el art. 105 de la LGT , tanto en el procedimiento de gestión como en el de la resolución de reclamaciones económico- administrativas, quien haga valer su derecho, deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.

La Administración entiende que como quiera que el actor no atendió al requerimiento de información de determinada documentación y que en el expediente no consta más documentación que la aportada junto con la solicitud de devolución de fecha 30 de junio, no ha acreditado que efectivamente cumple los requisitos previstos en el art. 119, para obtener la devolución de las cuotas de IVA soportado.

La Sala no puede compartir dicho argumento pues consta en el expediente folios 14 y 15 que con fecha 8 de junio de 2010 se remitió por el actuario correo electrónico informándole que con fecha 18 de marzo de 2010 se remitieron a los clientes de la actora en Reino Unido sendos requerimientos solicitando determinada documentación. Dicho e-mail es contestado dos días después, comunicando domicilio para notificaciones, poniendo de manifiesto que hasta el momento no tenía conocimiento de dichas actuaciones solicitando un plazo suficiente de presentación de la documentación requerida, que debía ser remitida desde Reino Unido y rogando información, en relación a las facturas originales acreditativas del derecho a la devolución, dado lo voluminoso de las mismas, si el requerimiento se refería a la totalidad de las facturas y en caso afirmativo, modo de presentación quedando a la espera de su contestación.

Pues bien, lejos de dar una respuesta a dicha solicitud se dicta el 27 de julio de 2010 acuerdo denegando la solicitud de devolución por no haberse atendido dicho requerimiento y no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 119 de la LIVA .

Es por ello, por lo que procede estimar en parte el presente recurso, al concurrir una causa de anulabilidad del art. 63 de la Ley 30/1992 , retrotrayendo las actuaciones a fin de que la Administración complete el requerimiento en el sentido interesado por el actor, tras lo cual deberá dictar la resolución que corresponda en derecho en cuanto al fondo, sobre el que esta Sala no puede pronunciarse dada la falta de documentación y la falta de un pronunciamiento previo al respecto, de si la actora reúne o no los requisitos para tener derecho a la devolución que solicita.

SEXTO:No se aprecian circunstancias que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de LOWCOSTTRAVEL GRUP LIMITEDcontra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de abril de 2012 a la que la demanda se contrae, que anulamos por su disconformidad a derecho, ordenando la retroacción de las actuaciones a fin de que la Administración complete el requerimiento en el sentido interesado por el actor, tras lo cual deberá pronunciarse sobre la procedencia o no del derecho a la devolución del IVA solicitado. Sin costas.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid, a 8/6/2015, doy fe.

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