Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 32/2019 de 11 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Núm. Cendoj: 28079230062021100263

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2615

Núm. Roj: SAN 2615:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000032/2019

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00387/2019

Apelante:MGC MARKETING PRODUCCION Y GESTION CULTURAL S.L.

Apelado:INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES (ICAA)

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a once de junio de dos mil veintiuno.

Ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de apelación 32/2019 contra la sentencia de 24 de junio de 2019, dictada en procedimiento ordinario 37/2018, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, siendo apelante la entidad MGC MARKETING PRODUCCION Y GESTION CULTURAL S.L., representada por la procuradora doña Silvia Barreiro Teijeiro.

Ha comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada por el abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, dictó sentencia el 24 de junio de 2019, que desestimó el recurso que MGC MARKETING PRODUCCION Y GESTION CULTURAL S.L. dedujo contra la resolución de 29 de mayo de 2018, del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, que estimó parcialmente el recurso de reposición dedujo al acuerdo de 29 de mayo de mayo de 2017, por la que se reconocía y fijaba el coste y la inversión de la película de largometraje titulada «La Isla del Viento».

Contra esa sentencia se interpuso recurso de apelación. Tras ser admitido por el Juzgado se dio traslado a las demás partes personadas para que, en el plazo de 15 días, formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación.

SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente al Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirección General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA) en su acuerdo de 29 de mayo de mayo de 2017, reconoció y fijó el coste y la inversión de la película de largometraje titulada «La Isla del Viento». No conforme con la decisión MGC MARKETING PRODUCCION Y GESTION CULTURAL S.L. (en adelante MGC) interpuso recurso de reposición que fue parcialmente estimado por resolución de 29 de mayo de 2018, del ICAA.

No satisfecha con la respuesta dedujo recurso contencioso-administrativo desestimado por la sentencia de 24 de junio de 2019, dictada en procedimiento ordinario 37/2018, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4.

El ICAA el 25 de febrero de 2014 aprobó el proyecto de coproducción internacional de la película «Unamuno en Fuerteventura» posteriormente «La isla del viento».

El 22 de julio de 2016, solicitaron el reconocimiento del coste de producción. El Director General del ICAA en resolución de 29 de mayo de 2017, reconoció un coste de producción acreditado de 744.992,99 euros, determinándose la inversión del productor en 329.880,75 euros. Dedujo de la cantidad inicial (i) la ayuda al desarrollo de proyectos del ICAA a MGC por importe de 17.909 euros; (ii) la ayuda al desarrollo de proyectos del ICAA a MEDIAGRAMA por importe de 17.909 euros; (iii) la ayuda a la producción del ICAA a MGC por importe de 51.832,81 euros; (iv) la ayuda a la producción del ICAA a MEDIAGRAMA por importe de 51.832,81 euros; (v) la ayuda a la promoción en festivales-Festival Internacional de Cine de Mar de Plata por importe de 3.500 euros; (vi) la ayuda al desarrollo de proyectos de CANARIAS CULTURA en RED por importe de 40.182 euros; (vi) la ayuda a la producción de CANARÍAS CULTURA en RED por importe de 206.175; y (vi) la ayuda de la Comunidad Autónoma de Castilla y León por importe de 25.771,62 euros.

Interpuso recurso de reposición en el que discutió la naturaleza incorrecta de algunas ayudas y consideró improcedente la supresión de determinados gastos del capítulo 1.

En la resolución de 29 de mayo de 2018, resolviendo el recurso de reposición ratificó el criterio que se había adoptado respecto de las ayudas abonadas por CANARIAS CULTURA en RED y las ayudas al desarrollo aportadas por el ICAA que se han descontado de la inversión del productor

Siguió sin admitir como gasto el de KARRAKELA FILMS, S.L. e IMVAL MADRID, porque eran empresas productoras y, las actividades de rodaje y posproducción, aunque fueran contratadas para realizar el teaser, son gastos de personal encuadrados en el capítulo 1 del presupuesto de gastos. En consecuencia, las facturas de las citadas empresas por importes de 10.500 euros y 15.300 euros estaban correctamente excluidas del reconocimiento de coste.

Sin embargo, sí admitió el gasto de 525 euros de traducciones abonado a LEYENDA TRADUCCIONES; los 4.896 euros y 1.233,30 euros de facturas que inicialmente no indicaban el nombre de la película; y los 4.715,05 € de gastos de vestuario.

Contra esta resolución se interpuso el recurso contencioso-administrativo cuya integra desestimación es objeto de la presente apelación.

SEGUNDO.- La apelante muestra su disconformidad con la sentencia y pide su anulación con estimación del recurso. En cuanto a las ayudas de CANARIAS CULTURA en RED, afirma que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba y que en las propias bases se indicaba que «la obra financiada se llevará a cabo en calidad de coproductor financiero (...) firmarán el contrato de coproducción financiera», y que se le pagaría «el porcentaje sobre beneficios que se hubiera pactado». Por eso el 9 de noviembre de 2009 se firmó un contrato con CANARIAS CULTURA en RED para que recuperase el 4% de la inversión, que se haría efectivo sobre los beneficios. En ningún momento el ICAA a lo largo de todo el procedimiento, solicitó aclaración o requerimiento alguno ni puso objeción acerca de su existencia o su naturaleza, lo que infringe el principio de confianza legítima.

En cuanto a los gastos de KARRAKELA FILMS, S.L. e IMVAL MADRID también se ha producido un error en la valoración de la prueba ya que se denegó al considerarlo gasto de personal cuando no lo era. Era un gasto de marketing. Afirma que el artículo 4.2 de la Orden CUL 2834/2009, vigente en el momento de emisión de esas facturas y aplicable al litigio, admitía los gastos de marketing. La Orden ECD/2784/2015 que derogó los artículos 3 a 9 de la anterior Orden CUL/2834/2009 de 19 de octubre, establece en su disposición transitoria que a los procedimientos de reconocimiento de costes ya iniciados a la entrada en vigor de esta orden, le será de aplicación la normativa vigente en el momento de inicio del procedimiento, pero no alude a todos aquellos casos en los que los gastos se han realizado y satisfecho en un momento muy anterior a la entrada en vigor de la Orden ECD/2784/2015.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO.- Observamos que las alegaciones hechas en el recurso de apelación bajo la aparente discrepancia en la valoración de la prueba son, sustancialmente, reiteración de las efectuadas en la demanda.

No está de más recordar, como hemos tenido ocasión de decir en nuestras sentencias de 13 de mayo de 2015 (apelación 106/14) y 23 de septiembre de 2015 (apelación 36/2015), que la apelación no está concebida como una repetición del proceso de instancia ante el órgano jurisdiccional, ya que tiene como centro exclusivo de referencia el acto administrativo y la revisión crítica de los fundamentos de la sentencia, en correlación con la pretensión objeto del fallo. Así se pronunció el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de la Sección Sexta, de 7 de julio de 1997, Apelación 394/93, jurisprudencia elaborada al hilo del enjuiciamiento de este tipo de recursos de los que conocía con anterioridad a la reforma llevada a cabo en el sistema procesal contencioso-administrativo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE del 5 de mayo).

En esta misma línea, se dijo que la mera repetición de lo aducido en primera instancia por parte del apelante, y la carencia de nuevas y serias alegaciones críticas que pongan de relieve los vicios de que pudiera adolecer la resolución dictada por el Tribunal «a quo», eran por sí solas motivo bastante para desestimar tal recurso de apelación, siempre que la sentencia recurrida aparezca como bien fundada fáctica y jurídicamente, y no adolezca de vicios susceptibles de ser estimados de oficio ( SsTS, Sección Quinta, de 16 de noviembre de 1993, apelación 11021/90).

CUARTO.- Vayamos en primer lugar con las ayudas aportadas por CANARIAS CULTURA en RED, que a juicio de la recurrente debe considerase como una productora.

Antes debemos precisar que el régimen jurídico aplicable es el de la Orden ECD/2784/2015, de 18 de diciembre (BOE de 23 de diciembre), su disposición transitoria única establece que «A los procedimientos de reconocimiento de costes ya iniciados a la entrada en vigor de esta orden, les será de aplicación la normativa vigente en el momento de inicio del procedimiento.». El procedimiento de reconocimiento de coste se inicia con la solicitud de reconocimiento de coste de la película, que en este caso se produjo el 22 de julio de 2016; por lo tanto la Orden aplicable era la de 2015 y no la Orden CUL/2834/2009, de 19 de octubre, como pretende la actora.

La sentencia impugnada, siguió los razonamientos de la Administración, concretamente el artículo 4 de la Orden ECD/2784/2015, de 18 de diciembre, por la que se regula el reconocimiento del coste de una película y la inversión del productor, establece que «1. Se considerará inversión del productor en una película la cantidad aportada por el mismo con recursos propios o mediante la obtención de préstamos, o en concepto de cesión de los derechos de comunicación pública. 2. En ningún caso, se considerarán inversión del productor: a) Las subvenciones percibidas, ni ninguna otra ayuda pública o incentivos directos e indirectos. b) Las aportaciones realizadas por cualquier Administración, entidad o empresa de titularidad pública, salvo las concedidas en concepto de préstamo. c) Las aportaciones efectuadas en concepto de coproductor o de productor asociado. (...)».

No ha incurrido ni la Administración ni la sentencia en un error en la valoración de la prueba. La cantidad que aportó CANARIAS CULTURA en RED no la convirtió en productora de la película. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine (BOE de 29 de diciembre), «[2]. Se considerará inversión del productor en una película la cantidad aportada por el mismo con recursos propios o con recursos ajenos de carácter reintegrable, o en concepto de cesión de los derechos de explotación de la película.

En ningún caso podrán computarse como inversión del productor las subvenciones percibidas, ni las aportaciones realizadas por cualquier Administración, entidad o empresa de titularidad pública, ni las efectuadas en concepto de coproductor o de productor asociado, o a través de cualquier otra aportación financiera, por sociedades que presten servicios de televisión.». Se excluye expresamente las aportaciones de empresas de titularidad pública o las realizadas en concepto de coproductor o productor asociado, y CANARIAS CULTURA en RED, es una entidad constituida por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la finalidad de gestionar, promocionar y difundir actividades culturales, así como formar y fomentar la producción en material cultural. Además no asumió riesgo alguno en la producción de la película, de hecho la posible recuperación de la ayuda, ni condicionó ni determinó su aportación. Como acertadamente dijo el representante de la Administración y recogió a sentencia impugnada, no existía un compromiso del productor de devolver la cantidad aportada por la entidad pública, que solo tendría lugar si se obtenían beneficios y se amortizaba la inversión.

QUINTO.- En cuanto a los gastos de KARRAKELA FILMS, S.L. e IMVAL MADRID, como ya hemos precisado, era aplicable la Orden ECD/2784/2015, de 18 de diciembre, que expresamente en su disposición derogatoria única dejo sin efecto los artículos los artículos 3 a 9 de la Orden CUL/2834/2009, de 19 de octubre, en cuya previsión reglamentaria sustenta la actora la admisión de estos desembolsos, sin que nada más tengamos que añadir a los acertados razonamientos de la sentencia impugnada.

SEXTO.- La íntegra desestimación del presente recurso de apelación, en aplicación del artículo 139.2 de la LJCA, conlleva la condena en costas al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por MGC MARKETING PRODUCCION Y GESTION CULTURAL S.L.contra la sentencia de 24 de junio de 2019, dictada en procedimiento ordinario 37/2018, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4; condenando a la apelante a las costas causadas en esa segunda instancia.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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