Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2019

Última revisión
30/05/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 320/2017 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO

Núm. Cendoj: 28079230062019100155

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1678

Núm. Roj: SAN 1678:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000320/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02660/2017

Demandante:D. Jose Daniel

Procurador:D.ª BEATRIZ DE MERA GONZÁLEZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a tres de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recursonº 320/2017, seguido a instancia deD. Jose Daniel , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Beatriz de Mera González, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución del Director General de los Registros y del Notariado, la cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. D Jose Daniel , de nacionalidad marroquí, solicitó el 19 de marzo de 2013, la nacionalidad española con apoyo en el artículo 22 del Código Civil .

2. Mediante resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 27 de febrero de 2017 fue denegada su petición, por considerar que el recurrente no tenía suficiente grado de integración en España.

SEGUNDO:Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1.El recurrente lleva residiendo en España legalmente desde 2001, está casado y con dos hijas, sin que consten antecedentes penales o policiales desfavorables. Está en posesión de la tarjeta de residencia permanente desde el 11 de noviembre de 2011.

2. El recurrente habla español, carece de antecedentes penales y policiales, cotiza a la Seguridad Social desde 2002 y cumple con todos los requisitos exigidos para obtener la nacionalidad española. Presenta declaración de renta, ejercicio de 2011.

3. El único motivo por el que se le deniega la nacionalidad es haber contestado erróneamente un número reducido de cuestiones ante el Juez Encargado del Registro Civil, que solo denota su falta de cultura. Respondió correctamente a la mayoría de cuestiones y solo respondió erróneamente a las que hacían referencia al sistema político español y a las fiestas nacionales.

4. La resolución recurrida no está suficientemente motivada, pues no le indica expresamente la razón por la que el recurrente no cumple con el requisito de la integración.

TERCERO:La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO:Sin apertura de fase probatoria y sin vista, ni trámite de conclusiones, fue señalado el día 30 de abril de 2019 para la deliberación, votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

QUINTO:Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Fundamentos

PRIMERO:La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 27 de febrero de 2017, por la que se denegó al recurrente su petición en orden a obtener la nacionalidad española, por considerar que el recurrente no tenía suficiente arraigo en España y no haber presentado certificado de antecedentes penales expedido por el Reino de Marruecos debidamente apostillado.

Se consigna en el Fundamento Jurídico segundo de esta resolución la doctrina general de esta Sala sobre la primera causa de denegación, analizándose las circunstancias particulares del recurrente a la luz de los criterios homogéneos establecidos por esta Sala, en los siguientes fundamentos jurídicos de esta sentencia.

SEGUNDO:Lo s arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En definitiva, la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores que los derivados de la mera residencia en España, y por ello también se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, en cuanto pretenden su total equiparación política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo cual sería incongruente con una residencia que, con independencia de su duración, se desarrollase al margen de la forma de vida, costumbres y valores constitucionales que conforman nuestra sociedad. Es por ello que la mera residencia en España durante un largo periodo de tiempo tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española -residencia legal y continuada- pero resulta, por sí misma, insuficiente si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y forma de vida españolas.

TERCERO:En el presente caso, según se desprende del expediente, se deniega al recurrente la solicitud de nacionalidad española, en primer lugar, porque no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española.

La demandante ha acreditado en el expediente que tiene residencia legal en España desde el año 2001, teniendo actualmente autorización de residencia permanente. Según el informe de vida laboral aportado, la actora ha estado de alta en el Sistema desde el 16 de mayo de 2002.

Debemos partir, que el art. 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro civil establece que en la solicitud se indicará especialmente: 5º...'si habla castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales, y las demás que estime conveniente' y el art. 221 no contiene reglas especiales en relación con la justificación de este requisito y se limita a decir que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible, aunque destaca en su párrafo último la importancia de la audiencia ante el Encargado del Registro '... especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles ...'.

Pues bien, en la comparecencia realizada ante el Juez Encargado del Registro Civil de Reus, se pone de manifiesto que el recurrente desconoce la organización política de España, qué es la Constitución española y la separación de poderes, además, ignora datos elementales como son las festividades nacionales más relevantes y lo que conmemoran.

El conjunto de las respuestas ofrecidas, no permite considerar que existe un grado de integración suficiente y adecuado, ya que desconoce aspectos básicos de la sociedad en la que afirma estar integrado. Dicha comparecencia, de una especial importancia por su inmediatez ante el Encargado del Registro Civil no ha sido desvirtuada por el recurrente que se limita a decir que los errores en las respuestas solo evidencian su nivel de incultura, en el que también pueden incurrir españoles de origen.

Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( Sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 14 junio 2012 -recurso nº. 47/2011 -, de 7 marzo 2013 -recurso nº. 147/2012 - y de 18 abril 2013 -recurso nº. 209/2012 -, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).

El Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española podido cuando se ha podido 'constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener' ( Sentencia de 26 de septiembre de 2011 -recurso nº.2.208/2009 -).

El recurrente también alega falta de motivación de la resolución impugnada.

No podemos compartir este argumento pues la resolución menciona dos motivos de denegación de la petición de nacionalidad que son autónomos y precisos. En lo que respecta al primero, la resolución se refiere de forma explícita al informe de evaluación realizado por el Juez Encargado del Registro Civil que expresamente subraya los motivos por los que el recurrente no está integrado en la sociedad española, sin que sea exigible en esta motivación exponer los requisitos que deben concurrir para considerar que la integración existe, pues éstos están definidos en la ley y en la jurisprudencia que la aplica.

En consecuencia, ha de concluirse que tal integración del recurrente, en lo que respecta al conocimiento básico del país, no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente, por lo que procede confirmar la resolución administrativa en este punto.

CUARTO:La resolución se refiere a otro motivo de denegación de la petición de nacionalidad, al que el recurrente no ha contestado, como es la falta de presentación de un certificado de antecedentes penales expedido por el Reino de Marruecos, debidamente apostillado.

De forma muy indirecta se refiere a esta cuestión en su demanda, subrayando que presentó un certificado debidamente legalizado. La lectura de dicho documento, que obra en el expediente administrativo es muy reveladora, pues lo que expresamente acredita el Cónsul correspondiente es la legalidad de la firma obrante en el mismo, pero no de su contenido, razón por la que no puede tenerse por cumplido este requisito.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso.

QUINTO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y atendiendo al criterio del vencimiento, procede condenar a la parte recurrente en las costas de este proceso que se cuantifican en 1.500 euros.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

Fallo

Desestimamosel recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el acto impugnado. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 09/05/2019 doy fe.

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