Última revisión
21/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 320/2019 de 16 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Núm. Cendoj: 28079230062022100348
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3074
Núm. Roj: SAN 3074:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000320/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02432/2019
Demandante:Universidad Internacional Isabel I de Castilla
Procurador:DÑA. MARÍA TERESA PALACIOS SÁEZ
Demandado:CONSEJO DE UNIVERSIDADES
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintidós.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 320/19 promovido por la Procuradora Dña. María Teresa Palacios Sáez en nombre y representación de la Universidad Internacional Isabel I de Castilla,contra la resolución dictada con fecha 8 de febrero de 2019 por el Consejo de Universidades, desestimatoria de la reclamación formulada por la citada Universidad frente a la resolución del mismo órgano de 23 de julio de 2018, que acordó no renovar la acreditación del título universitario oficial de Graduado o Graduada en Educación Infantil por la Universidad Internacional Isabel I de Castilla, y declarar la extinción del correspondiente plan de estudios. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que 'se estime el recurso interpuesto por esta parte contra las Resoluciones recurridas del Consejo de Universidades, por las que no se renueva la acreditación del título universitario oficial de Graduado o Graduada en Educación Infantil por la Universidad Internacional Isabel I de Castilla, con los siguientes pronunciamientos:
1. Anule las resoluciones recurridas.
2. Declare la renovación de la acreditación del título por silencio positivo conforme al art. 27, bis, 6 del R.D. 1393/2007, de 29 de octubre .
3. Subsidiariamente declare el derecho a la renovación de la acreditación del título al no existir causa legal alguna que lo impida.
4. Subsidiariamente se declare no conforme a derecho y se anule la resolución impugnada por vulneración del procedimiento establecido y las normas para la formación de la voluntad de los órganos colegiados retrotrayendo el procedimiento al momento en el que se han cometido las irregularidades invalidantes para que se emitan nuevos informes y nuevas resoluciones por órganos que actúen conforme a la legalidad de aplicación.
En todo caso, se condene en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO. -El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
TERCERO. -Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 20 de abril del año en curso, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este proceso la resolución dictada con fecha 8 de febrero de 2019 por el Consejo de Universidades, desestimatoria de la reclamación formulada por la citada Universidad frente a la resolución del mismo órgano de 23 de julio de 2018, que acordó no renovar la acreditación del título universitario oficial de Graduado o Graduada en Educación Infantil, por la Universidad Internacional Isabel I de Castilla y declarar la extinción del correspondiente plan de estudios.
Pues bien, ha de decirse que con fecha 24 de noviembre de 2020 y de 28 de junio de 2021 esta Sala ha dictado sentencia en el Procedimiento Ordinario núm. 325/2019 y en el Procedimiento Ordinario 323/2019, seguidos por la misma Universidad contra las resoluciones de igual fecha que acordaron, en esos caso, no renovar la acreditación del título universitario oficial de Graduado o Graduada en Nutrición Humana y Dietética y del título universitario oficial de Graduado o Graduada en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, respectivamente, y declarar asimismo la extinción de los correspondientes planes de estudios.
La fundamentación jurídica de las demandas formalizadas en todos los casos es, sustancialmente, la misma, y las diferencias en la sucesión de hechos que relata la Universidad no justifican que se adopte ahora un criterio distinto del acogido en esas sentencias, cuya fundamentación y pronunciamiento es plenamente trasladable al caso de autos.
Pues bien, decíamos en nuestra Sentencia de 24 de noviembre de 2020, dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 325/2019 lo siguiente:
'SEGUNDO. - Para entender la cuestión litigiosa y partiendo de los datos que obran en el expediente administrativo resulta que, la Universidad Isabel I de Castilla presento a través de la sede electrónica del Ministerio de Educación y con fecha 15 de septiembre de 2016, la solicitud para la renovación de la acreditación del título universitario oficial Graduado o Graduada en Nutrición Humana y Dietética.
Con fecha 26 de mayo de 2017, la ASUCYL emitió propuesta denegatoria de la solicitud de renovación de la acreditación de título oficial en los siguientes términos:
'El plan de estudios no se está llevando a cabo de acuerdo con la última versión de la memoria verificada. Se ha producido un incumplimiento de compromisos claros y objetivos asumidos en la memoria verificada y/o sus posteriores modificaciones aceptadas. Se ha incurrido en graves deficiencias que conducen a un informe desfavorable tal y como se especifica en la 'Guía de evaluación para la renovación de la acreditación de los títulos oficiales de Grado y Máster'.
Dichas deficiencias son:
Incumplimiento de los requisitos de un título que habilita para el ejercicio de una profesión regulada:
La Universidad desarrolla un plan de estudios con solo 9 créditos de prácticas externas reales, incumpliendo la Orden CIN 730/2009, que regula las atribuciones profesionales a las que da efecto el título, en la que expresamente se indica que los graduados deben realizar 30 créditos entre las materias prácticum y Trabajo de Fin de Grado (9 créditos para el plan de estudios de este título).
Esta implementación del plan de estudios no permite que los estudiantes adquieran las competencias del título que habilita para la profesión de Dietista- Nutricionista.
Incumplimiento del número máximo de estudiantes de nuevo ingreso:
Se ha superado la capacidad formativa de la institución, determinada por el número de plazas verificadas por el Consejo de Universidades, pues el número de plazas de nuevo ingreso contemplados en la memoria verificada debe considerarse como un compromiso sobre el número de plazas ofertadas. En esta línea se expresa la Comisión Delegada de la Conferencia General de Política Universitaria (CGPU), en su protocolo de buenas prácticas en el proceso de establecimiento de la oferta de plazas y titulaciones, que indica que la oferta de plazas no podrá exceder del número de plazas recogidas en la memoria verificada más un margen de un 10%.
La CGPU establece la necesidad de velar por el cumplimiento de este protocolo también en el caso de las Universidades privadas. El exceso de matrícula ha oscilado entre un 170% y un 440%. En concreto: curso 2013/2014: 258 estudiantes matriculados de 60 plazas de nuevo ingreso aprobadas, curso 2014/2015: 286 estudiantes matriculados de 90 plazas de nuevo ingreso aprobadas, curso 2015/2016: 138 estudiantes matriculados de 120 plazas de nuevo ingreso aprobadas y curso 2016/2017: 266 estudiantes matriculados de 150 plazas de nuevo ingreso aprobadas.
Incumplimiento de compromisos claros y objetivos asumidos en la memoria verificada en materia de personal académico:
El personal académico disponible y su dedicación es insuficiente para llevar a cabo el correcto desarrollo del plan de estudios y atender correctamente a todos los estudiantes matriculados (cifra muy superior a la recogida en la memoria verificada).
Incumplimiento de compromisos claros y objetivos asumidos en la memoria verificada en materia de recursos de apoyo e infraestructuras:
No se ha dispuesto de laboratorios y material que permitan a los estudiantes realizar las practicas vinculadas a las distintas asignaturas durante la implantación del título ya que los laboratorios disponibles se han puesto en funcionamiento durante el curso académico 2017/2018. Por otra parte, la duración diseñada de estas prácticas se considera insuficiente para que los estudiantes puedan adquirir adecuadamente las competencias y además las practicas no han sido obligatorias en todos los cursos académicos por lo que muchos estudiantes no han alcanzado las competencias previstas al realizar las mismas mediante simuladores.
Incumplimiento de compromisos claros y objetivos asumidos en la memoria verificada en materia de resultados de aprendizaje:
Los reconocimientos de créditos realizados han sido en un alto porcentaje inadecuados no permitiendo garantizar que los estudiantes alcancen las competencias del título (se han producido en numerosas ocasiones reconocimientos desde titulaciones muy alejadas de las ciencias de la salud). Se ha reconocido experiencia profesional a estudiantes que no tenían la habilitación profesional de Nutricionista.'
Esta propuesta, confirmada tras rechazar las alegaciones de la Universidad, constituye el fundamento de la resolución del Consejo de Universidades que aquí se recurre, denegatoria de la solicitud de renovación de la acreditación del título universitario oficial Graduado o Graduada en Nutrición Humana y Dietética por la Universidad Internacional Isabel I de Castilla.
TERCERO. - En la demanda la parte recurrente sostiene que la solicitud de homologación debe entenderse aceptada por silencio positivo porque la solicitud de renovación de la Titulación se presentó el 15 de diciembre de 2017 en el registro electrónico administrativo del Ministerio y la fecha de resolución del Consejo de Universidades es del 23 de julio de 2018, notificada el 30 de julio de 2018, es decir, transcurridos siete meses y medio.
Denuncia la vulneración del procedimiento por incumplir determinados requisitos procedimentales y la falta de motivación de la resolución recurrida, en particular, denuncia la ausencia del necesario informe de la Comisión de garantías que contempla el art. 25.9 del Real Decreto 1393/2007 (es sustituido por un informe de la Presidenta de la comisión de Evaluación de Titulaciones), lo que determina la nulidad de la resolución dictada por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido limitándose la comisión Permanente del Consejo de Universidades en sesión de fecha 7 de febrero de 2019 a aceptar la propuesta.
Defiende la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por vulneración de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados porque no consta la actuación como órgano colegiado del Comité externo, ni del Comité de Ciencias de la Salud, ni de la comisión de evaluación de titulaciones, ni las convocatorias, ni actas de las sesiones levantadas por la Secretaria, ni orden del día de la reuniones, ni asistentes, ni circunstancias y lugar celebración, ni los puntos principales de las deliberaciones ni del contenido de los acuerdos adoptados lo que hace imposible comprobar la corrección de la actuación y el control de legalidad.
Denuncia la anulabilidad del acuerdo de 8 de febrero de 2019, del Consejo de Universidades que deniega la renovación de la acreditación del título por falta de motivación porque no se reseña incumplimiento concreto o especifico alguno de las normas, directrices y condiciones de los protocolos establecidos sino que se realizan valoraciones generales, abstractas y subjetivas de la comisión y resultar desproporcionado, discriminatorio y contrario a los principios de certeza, previsibilidad y seguridad jurídica.
Finalmente, la nulidad de pleno derecho por lesionar el derecho fundamental de autonomía universitaria en cuanto la no renovación se realiza sin observar todas las garantías legales y constitucionales y sin la necesaria e imprescindible motivación legal.
CUARTO. - El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación. Tras exponer la normativa aplicable y destacar el carácter preceptivo y vinculante de la ASUCYL rechaza la existencia de acto positivo porque el exceso del plazo que invoca la parte recurrente, lo es para la emisión de un informe - preceptivo y vinculante-, es decir, para realizar un acto de trámite, no para dictar la resolución finalizadora del procedimiento. No es pues aplicable el régimen de los actos presuntos, previsto para el exceso de plazo en la emisión de la resolución. En efecto, este precepto reglamentario debe necesariamente integrarse con los que regulan la cuestión en la Ley 30/1992, de superior rango y aplicable por razones cronológicas.
Por lo demás, la pretensión de la recurrente no puede ser acogida toda vez que ello supondría la sustitución del criterio del órgano de evaluación (que goza, al respecto de una potestad discrecional), vulnerando la doctrina jurisprudencial. Sentado lo anterior, no existe tampoco vicio invalidante en la composición de la ACSUCYL, por cuanto la misma ha actuado a través de su correspondiente Comité -cuya composición puede consultarse a través de la página web de la ACSUCYL-, aplicando el protocolo correspondiente. Tampoco cabe apreciar falta de motivación porque los datos contenidos en el acto impugnado, y por remisión, en el propio expediente, son suficientes para conocer las razones fácticas y jurídicas que determinaron el sentido de la decisión administrativa.
QUINTO. - Entrando a examinar los motivos del recurso, la recurrente sostiene, en primer lugar, que debe entenderse estimada por silencio la solicitud de renovación de la Titulación pues la solicitud de renovación de la Titulación se presentó el 15 de diciembre de 2017 en el registro electrónico administrativo del Ministerio y la fecha de resolución del Consejo de Universidades es del 23 de julio de 2018, notificada el 30 de julio de 2018, es decir, transcurridos siete meses y medio.
Conviene recordar que, en sentencias anteriores de 20 de julio de 2020 , rec. 182/2018, de 5 de junio de 2018 , rec. 177/2018 y 181/2018 , y 8 de junio de 2018 , rec. 183/2018 nos hemos pronunciado sobre la pretensión de estimación por silencio positivo, desestimándola, de solicitudes de modificación de planes de estudio de determinados títulos de la Universidad recurrente.
En el presente caso, se trata de una solicitud de renovación de acreditación del título y el art. 27 bis 6 del RD 1393/2007 , dispone que:
1. La renovación de la acreditación de los títulos universitarios oficiales se producirá en los términos y plazos previstos en el artículo 24.2, cuando estos obtengan la correspondiente resolución del Consejo de Universidades, previo informe favorable emitido por ANECA o por los órganos de evaluación que la ley de las comunidades autónomas determine. Dicho informe tendrá el carácter preceptivo y determinante, e interrumpirá el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento en los términos previstos en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Comun .
2. A tal fin, la universidad efectuara la correspondiente solicitud de acuerdo con el procedimiento y plazos que las comunidades autónomas establezcan para sus respectivos ámbitos competenciales.
3. El órgano competente de la comunidad autónoma remitirá a ANECA o al correspondiente órgano de evaluación la solicitud de informe, a fin de comprobar que el plan de estudios se está llevando a cabo de acuerdo con su proyecto inicial, mediante una evaluación que ha de incluir, en todo caso, una visita de expertos externos a la universidad.
4. El órgano de evaluación correspondiente elaborara una propuesta de informe que se expresara, de forma motivada, en términos favorables a la renovación de la acreditación o, en su caso, indicando los aspectos que necesariamente deben ser modificados a fin de obtener un informe favorable. Este informe será enviado por ANECA o por el correspondiente órgano de evaluación a la universidad para que pueda presentar alegaciones en el plazo de 20 días hábiles.
5. Una vez concluido el plazo y valoradas, en su caso, las alegaciones, ANECA o el órgano de evaluación correspondiente elaborará el informe de evaluación, que podrá ser favorable o desfavorable, y lo remitirá a la universidad solicitante, al Consejo de Universidades, al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y a la comunidad autónoma o comunidades autónomas correspondientes.
6. Recibido el informe, el Consejo de Universidades dictara en el plazo de un mes y en todo caso antes de seis meses desde la solicitud de la universidad a que se refiere el apartado 2 la correspondiente resolución, que comunicara al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a la comunidad o comunidades autónomas, y a la universidad solicitante. La falta de resolución expresa en el citado plazo permitirá considerar estimada la solicitud.'
La pretensión actora no puede prosperar porque resulta acreditado que la solicitud de renovación de la Titulación se presentó el 15 de diciembre de 2017.
Se remitió a la agencia evaluadora para informe el 22 de diciembre de 2017, lo que determina, según el apartado 1 del artículo 27 bis del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , de conformidad con lo establecido en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Comun de la Administración Publica, la suspensión del plazo máximo para resolver.
El 22 de marzo de 2018, transcurrido el plazo máximo de suspensión sin que ACSUCYL hubiera emitido informe, y de conformidad con el artículo 21.3b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 27 bis . 6 del real decreto 1393/2007, de 29 de octubre, la Junta de Castilla y León reanudo el plazo máximo de resolución previsto para este procedimiento: seis meses a contar desde la fecha de registro de entrada de la solicitud, esto es, hasta el 15 de junio de 2018.
El informe de la ACSUCYL se produjo el 6 de julio de 2018, dictándose la resolución por el Consejo de Universidades el 23 de julio de 2018, notificándose la resolución el 24 de julio de 2018.
Por lo tanto, la resolución del Consejo de Universidades fue dictada antes del transcurso de un mes desde la fecha de notificación del informe por la agencia evaluadora y, si bien es cierto que entre la fecha de solicitud por parte de la universidad y la de resolución por parte del Consejo de Universidades se sobrepasó el plazo de 6 meses, a dicho plazo hay que añadir el periodo de suspensión de tres meses por la solicitud de informe a ACSUCYL, por lo que la resolución fue emitida en plazo y no se produjo la renovación de la acreditación del título cuestionado por silencio positivo.
SEXTO. - Una vez rechazada la pretensión de reconocimiento de la renovación del título por silencio positivo debemos hacer referencia al resto de las pretensiones que se formulan y a los motivos impugnatorios que las sustentan.
De este modo resulta que la Universidad recurrente solicita: Subsidiariamente se declare la nulidad de la resolución dictada por falta de motivación fáctica y jurídica que justifique la no renovación y se reconozca el derecho a la renovación de la verificación del título.
4. Subsidiariamente se declare no conforme a derecho y se anule la resolución impugnada por vulneración del procedimiento establecido retrotrayendo el procedimiento al momento en el que se han cometido las irregularidades invalidantes para que se emitan nuevos informes y nuevas resoluciones por órganos que actúen conforme a la legalidad de aplicación'.
SEPTIMO. - Respecto de las infracciones procedimentales, como sabemos, la causa de nulidad de pleno derecho por omisión del procedimiento establecido, prevista en el art. 47.1.e de la ley 39/2015 requiere, según la STS de 14 de marzo de 2019, rec. 4413/2016 , que se prescinda total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2012, rec.1966/2011 . recuerda que ' para apreciar esta causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de alguno de los tramites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de este o de alguno de los tramites esenciales o fundamentales, de modo que el defecto sea de tal naturaleza que sea equiparable su ausencia a la del propio procedimiento, como ha entendido esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de mayo de 2008 (recurso de casación núm. 9900/2003 ) y de 9 de junio de 2011 (recurso de casación núm. 5481/2008 )'. Y en la Sentencia del mismo Tribunal, de 2 de febrero de 2017 : '(...) hay que recordar que, para declarar la nulidad en la omisión del procedimiento legalmente establecido, dicha infracción ha de ser clara, manifiesta y ostensible, lo que supone que, dentro del supuesto legal de nulidad, se comprendan los casos de ausencia total del trámite o de seguir un procedimiento distinto'.
Pues bien, el examen del expediente administrativo revela que en relación con la solicitud de renovación del título se siguieron, según se expone en el mismo, los siguientes tramites:
1). El Comité de Evaluación de Ciencias de la Salud, en su sesión de fecha 23 de marzo de 2018, analizo el autoinforme, el plan de mejora y evidencias que acompañan la solicitud de renovación de la acreditación del título presentada por la universidad, y tras contrastar la información con el Comité de visita externa a la universidad, adopto el acuerdo de aprobar colegiadamente la ponencia, que se eleva a la comisión de Evaluación de Titulaciones (CET), órgano de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León (ACSUCYL) competente para realizar la evaluación para la renovación de la acreditación del título, en el marco establecido por el 'Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales', de conformidad con los protocolos de evaluación para la renovación de la acreditación de títulos oficiales de Grado y Master, publicados en la web ACSUCYL.
2.) Con fecha 2 de mayo de 2018, ACSUCYL procedió a evaluar la solicitud de renovación de la acreditación del título de forma colegiada por la comisión de evaluación de TITULACIONES basándose, dice, en el trabajo previo de los comités de Evaluación de rama de Conocimiento y el Comité externo que realizo la visita a la universidad. Emite una propuesta de informe.
3). El Comité de Evaluación de Ciencias de la Salud, en su sesión de fecha 18 de junio de 2018, analizo las alegaciones a la propuesta de informe, el autoinforme, plan de mejora y evidencias que acompañan la solicitud de renovación de la acreditación del título presentada por la universidad, y adopto el acuerdo de aprobar colegiadamente la ponencia, que se eleva a la comisión de Evaluación de Titulaciones (CET), órgano de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León (ACSUCYL) competente para realizar la evaluación para la renovación de la acreditación del título, en el marco establecido por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, de conformidad con los protocolos de evaluación para la renovación de la acreditación de títulos oficiales de Grado y Master, publicados en la web ACSUCYL.
4). Informe final de la comisión de Evaluación de Titulaciones de fecha 6 de julio de 2018.
Recibida la solicitud de la Dirección General de Universidades e Investigación ACSUCYL elaboro el informe de evaluación para la renovación de la acreditación del Título oficial citado en el marco establecido por el Real Decreto 1393/2007.
La evaluación se realizó de forma colegiada por la comisión de Evaluación de Titulaciones de ACSUCYL, con el asesoramiento, según se dice, de los Comités de Evaluación de Rama de Conocimiento y el Comité Externo que realizo la visita a la Universidad.
5). ACSUCYL remitió a la Universidad una propuesta de Informe emitida por la comisión de Evaluación de Titulaciones, a la que la Universidad presento alegaciones.
Seguidamente, la comisión de Evaluación de Titulaciones de ACSUCYL emitió Informe de Evaluación.
6). A la vista del informe de la ACSUCYL, el Consejo de Universidades, a través de su comisión de Verificación y Acreditación de Planes de Estudios, resuelve no renovar la Acreditación del Título, el 23 de julio de 2018.
7). Con fecha 3 de agosto de 2018, el Rector de la Universidad interpone reclamación contra la citada resolución, alegando:
Falta de resolución en plazo y estimación de la solicitud de renovación de la acreditación por silencio.
Falta de motivación en el informe final de la comisión de Titulaciones que reproduce el contenido de la propuesta de informe sin analizar y valorar las alegaciones formuladas.
Cuestiona los criterios de evaluación analizados en el informe final de evaluación emitido por la comisión de Evaluación de titulaciones.
Alude al Plan de mejora con las alegaciones de la Universidad a la propuesta de informe de la comisión de Evaluación de las Titulaciones.
Subsidiariamente pidió: 'Retrotraer el procedimiento al momento en el que la comisión de Evaluación de Titulaciones de la ACSUCYL emitió el informe de evaluación a efectos de la emisión de nuevos informes:
a) El provisional, para que conforme al art. 27.4 bis 4 'indique los aspectos que necesariamente deben ser modificados a fin de obtener un informe favorable'.
b) El definitivo, con posterioridad al análisis de las alegaciones y consiguiente motivación de su informe'.8) La ACSUCYL hizo un informe, el 29 de noviembre de 2018, sobre la reclamación interpuesta por la Universidad rebatiendo sus argumentos.
9) Finalmente, el 8 de febrero de 2019, el Consejo de Universidades desestimo la reclamación formulada por la Universidad contra la resolución anterior de 23 de julio de 2018 que denegó la renovación de la acreditación del título universitario oficial Graduado o Graduada en Nutrición Humana y Dietética de la Universidad.
OCTAVO. - El artículo 27 bis del Real Decreto 1393/2007 que regula el procedimiento general para la renovación de la acreditación de los títulos oficiales se remite a los tramites de los apartados 9 a 11 del artículo 25 cuando la universidad interponga reclamación contra la resolución del Consejo de Universidades. Y en el apartado 9 del citado artículo se dice que:
'Contra la resolución de verificación, la Universidad podrá recurrir ante la Presidencia del Consejo de Universidades, en el plazo de un mes desde su notificación. En el caso de ser admitida a trámite la reclamación, esta será valorada por una comisión designada al efecto por dicho órgano y formada por expertos que no hayan intervenido en la evaluación que ha conducido a la resolución negativa. Esta comisión examinará el expediente relativo a la verificación para velar por las garantías establecidas y podrá ratificar la resolución, o en su caso, aceptar la reclamación y remitirla a la ANECA o al correspondiente órgano de evaluación, indicando de forma concreta los aspectos de la evaluación que deben ser revisados, todo ello en un plazo máximo de tres meses, a contar desde la interposición de la reclamación'.
Es evidente que la norma quiere reforzar las garantías de independencia y rigor tanto en el proceso de modificación del plan de estudios como en el de renovación de la acreditación de los títulos universitarios oficiales de ahí que se exija la intervención de un Comité que, hasta el examen de la reclamación, no haya participado en el proceso de verificación de las titulaciones.
En el caso analizado, esa comisión es la Comisión de Garantías de la ACSUCYL que fue creada por Acuerdo de 13 de julio de 2017 de su Consejo de Dirección y, entre sus fines, tiene las funciones de examinar los recursos, reclamaciones, revisiones y quejas interpuestas ante los órganos de la Agencia e informar al respecto sobre los aspectos de evaluación que hayan sido requeridos por el Consejo de Universidades y elaborar el informe requerido que se eleva a la Comisión de Evaluación de titulaciones como órgano competente para emitir los informes de evaluación que se remiten al Consejo de Universidades.
Consta en el expediente administrativo (doc.8) el informe de la Comisión de Evaluación de Titulaciones de la ACSUCYL emitido en fecha 29 de noviembre de 2018 tras la estimación de la reclamación presentada por la universidad; sin embargo, no figura en el expediente administrativo el informe de la Comisión de Garantías de la ACSUCYL ni tampoco se ha aportado en periodo de prueba por la Administración demandada.
En el citado informe se dice que ' la Comisión de garantías de ACSUCYL reunida con fecha 22 de noviembre de 2018, ha procedido a analizar detalladamente la documentación remitida y los antecedentes obrantes al respecto en los archivos de esta agencia, contando para ello con el asesoramiento de expertos externos que integran los Comités de Rama de Conocimiento que participan en los procesos de evaluación de Renovación de Acreditación de Títulos Oficiales, como es el caso del plan de estudios conducente al título Grado en Nutrición Humana y Dietética por la Universidad Isabel I de Castilla, del que ACSUCYL ha emitido informe 'No alcanza favorable', con fecha 6 de julio de 2018'.
Sin embargo, no hay rastro en el expediente del citado informe de la comisión de Garantías al que la propia ACSUCYL alude y que constituye una infracción esencial del procedimiento porque la participación de esa comisión de Garantías persigue que la pretensión de la universidad reclamante sea examinada por otros órganos técnicos que no habían conocido con anterioridad la solicitud de renovación de la acreditación del título presentada con el fin de reforzar las garantías de objetividad e imparcialidad. Y su ausencia vicia de nulidad el informe posterior de la ACSUCYL que ha sido la base jurídica de la resolución administrativa impugnada.
No es suficiente que el informe de la comisión de evaluación de titulaciones de la ACSUCYL de 29 de noviembre de 2018 haga referencia a un informe de la comisión de Garantías si no consta que efectivamente se emitió en los términos previstos en su propio Reglamento de funcionamiento interno aprobado por acuerdo de 13 de julio de 2017.
Lo anterior nos lleva a estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo y, en consecuencia, acordamos la nulidad de la resolución impugnada ordenando que se retrotraigan las actuaciones administrativas para que se remitan las alegaciones de la reclamante a la ACSUCYL a fin de que emita el informe reclamado por el Consejo de Universidades una vez que el Comité de Garantías haya examinado las alegaciones de la universidad reclamante'.
La circunstancia entonces determinante de la estimación parcial del recurso, esto es, la falta de emisión del preceptivo informe por parte de la Comisión de Garantías concurre también en este caso. Y es que, en lugar de emitirse dicho informe, se incorporó otro suscrito por la Presidenta de la Comisión de Titulaciones de fecha 29 de noviembre de 2018 -del que obra copia al folio 10 del expediente administrativo-, consumándose una infracción esencial del procedimiento toda vez que la intervención de la comisión de Garantías tiene por objeto asegurar que la pretensión de la universidad se examine por otros órganos técnicos que no hubieran conocido con anterioridad la solicitud de renovación de la acreditación del título presentada, y ello con el fin de reforzar las garantías de objetividad e imparcialidad. De tal forma que su ausencia, como dijimos en la sentencia transcrita, vicia de nulidad el informe posterior de la ACSUCYL, base jurídica de la resolución administrativa impugnada.
Por ello resulta obligado estimar en parte el recurso y anular la resolución recurrida, debiendo retrotraerse las actuaciones administrativas para que se remitan las alegaciones de la reclamante a la ACSUCYL con objeto de que se emita el informe reclamado por el Consejo de Universidades, y una vez que el Comité de Garantías haya examinado las alegaciones de la universidad reclamante.
SEGUNDO. -Atendido el pronunciamiento parcialmente estimatorio del recurso, no se hace especial imposición de las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. María Teresa Palacios Sáez en nombre y representación de la Universidad Internacional Isabel I de Castilla,contra la resolución dictada con fecha 8 de febrero de 2019 por el Consejo de Universidades, desestimatoria de la reclamación formulada por la citada Universidad frente a la resolución del mismo órgano de 23 de julio de 2018, que acordó no renovar la acreditación del título universitario oficial de Graduado o Graduada en Educación Infantil por la Universidad Internacional Isabel I de Castilla y declarar la extinción del correspondiente plan de estudios. Resoluciones que se anulan por ser contrarias al ordenamiento jurídico.
2.- Ordenar se retrotraiga el procedimiento administrativo a fin de que la Comisión de Evaluación de la ACSUCYL emita un nuevo informe en los términos a que se refiere el fundamento de derecho primero in fine de esta sentencia.
Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia que mandamos y firmamos, y que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
