Última revisión
19/06/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 33/2014 de 06 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230062015100144
Núm. Ecli: ES:AN:2015:1644
Núm. Roj: SAN 1644:2015
Encabezamiento
Dª. Berta Santillan Pedrosa
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a seis de mayo de dos mil quince.
Antecedentes
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El importe total aparecía desglosado en la Resolución de concesión en dos conceptos: 'Material Didáctico', al que correspondían 244,00 euros, y 'Exención de Tasas', por importe de 683,40 euros.
El motivo en el que se justifica la decisión de reintegro es el de no haberse presentado la interesada a exámenes de, al menos, un tercio de los créditos matriculados en convocatoria ordinaria ni extraordinaria, tal y como exigía el artículo 33.2 de la Orden EDU/2098/2011, de 21 de julio, por la que se convocaron becas y ayudas al estudio de carácter general y de movilidad, curso académico 2011/2012, para estudiantes de enseñanzas universitarias; remitiéndose además a lo prevenido en el artículo 36.5 en relación con el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
La demandante, que no cuestiona el hecho determinante del reintegro, es decir, no haberse presentado en convocatoria ordinaria ni extraordinaria a exámenes correspondientes a asignaturas que supusieran, al menos, un tercio de los créditos matriculados, mantiene que ello se debió a una circunstancia de fuerza mayor que sería en todo caso ajena a su voluntad y que justificaría, en aplicación del artículo 1.105 del Código Civil , la estimación de su recurso. Así, relata que venía sufriendo una serie de dolencias previas en las que recayó precisamente durante el período de exámenes como consecuencia 'de un cuadro reactivo que provocó la imposibilidad material de presentarse a los exámenes ese curso'. Aportando al efecto documentación médica y laboral para acreditar esa situación.
Invoca el principio de proporcionalidad, con cita del artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , que supone debería igualmente llevar a un pronunciamiento estimatorio de su pretensión por cuanto 'ha de entenderse que no es precisa la devolución de cantidad alguna ..., máxime en este caso cuando la recurrente, titular del derecho a justicia gratuita, carece de ingresos para poder satisfacer y reintegrar la cantidad que se requiere'.
Por último, denuncia la falta de motivación y la consiguiente infracción de la exigencia contenida en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por lo que supone aplicable la causa de nulidad de pleno Derecho del artículo 62.1.a) de la misma Ley .
En el caso de autos, la recurrente se presentó a los exámenes de las asignaturas Teoría del Estado Constitucional (6 créditos), Fundamentos Clásicos de la Democracia (6 créditos), e Introducción al Derecho Procesal (4 créditos), que sumaban 14 créditos y no alcanzaban, por tanto, un tercio de los créditos matriculados (60 créditos).
Es indudable entonces que la decisión recurrida tiene una justificación objetiva lo que reconduce la cuestión a determinar si la pretendida causa de fuerza mayor que se alega en la demanda puede enervar la consecuencia de exigir el reintegro.
Esa fuerza mayor derivaría de los padecimientos de la actora, que acredita haber estado de baja médica desde el 2 de noviembre de 2011 hasta el 19 de abril de 2012; desde el 24 de abril de 2012 hasta el 11 de mayo de 2012; y desde el 6 de junio de 2012 en adelante, hasta que por Resolución de 26 de septiembre de 2013 se declaró su incapacidad permanente en grado de total.
Ha de decirse, sin embargo, que la posibilidad de revocar el acuerdo de reintegro por esta causa tropieza, en primer lugar, con la ciertamente dudosa aplicabilidad de la fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento de las condiciones de la beca pues ésta se concede sometida a unos requisitos objetivos que en este caso no se han cumplido. Téngase en cuenta, además, que la asignación de unos recursos limitados a uno de los solicitantes supone necesariamente que no los reciba otro que pudiera dar pleno cumplimiento a las exigencias de la convocatoria.
Pero, en cualquier caso, sería necesaria una prueba plena, cuya carga pesa sobre la recurrente, de que su estado de salud le impidió en efecto presentarse a los exámenes y alcanzar el porcentaje de créditos exigido por la convocatoria lo que, a juicio de la Sala, no se ha producido en este supuesto pues:
a) Se desconocen las fechas concretas de los exámenes a los que la Sra. Luz no pudo presentarse, y si coincidían por lo tanto con un período de baja médica o no. No puede afirmarse así que los exámenes de las tres asignaturas a los que se presentó fueran los únicos convocados en el período en que estaba de alta.
b) Tampoco se acredita que la interesada hubiera aportado en su momento justificante médico alguno que acreditara la imposibilidad de concurrir a los exámenes que no realizó, lo que permitiría colegir que efectivamente razones de salud le impidieron presentarse a los mismos.
c) Abundando en todo ello, ha de destacarse que la recurrente sí realizó, según manifestación propia, 'buena parte de los exámenes de febrero' (alegación segunda de su escrito de 7 de junio de 2013, folio 10 del expediente administrativo), reconociendo de este modo que la situación de baja médica no le impidió examinarse, lo que resulta difícilmente conciliable con la fuerza mayor que invoca.
Falta, en definitiva, una prueba concluyente de que no realizó las pruebas por tal causa, lo que obliga a rechazar este primer motivo de impugnación.
Recordemos que, conforme al citado artículo 37.2, 'Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención'.
El artículo 17.3.n) establece que 'La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos: ... n) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad'.
Entiende la Sala, sin embargo, que este caso no resultan de aplicación tales normas por cuanto la exigencia contenida en el artículo 33.2 de la convocatoria no resulta susceptible de graduación en caso de incumplimiento: se relaciona linealmente el 'No haber concurrido a examen de, al menos, un tercio de los créditos matriculados, en convocatoria ordinaria ni extraordinaria...' con el hecho de no haber destinado la beca a la finalidad para la que fue concedida, con la consecuencia obligada de proceder a su reintegro.
No puede decirse, por otra parte, que 'el beneficiario ..., se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos...', en los términos que refiere el transcrito artículo 37.2, cuando ni siquiera se ha cumplimentado la prueba a que aludíamos en el fundamento anterior.
Y, desde luego, el hecho de que la convocatoria no incorpore los criterios de graduación previstos en el artículo 17.3.n) en nada afecta a esta conclusión teniendo en cuenta lo que acabamos de razonar respecto al alcance del concreto incumplimiento que motivó el reintegro, así como el hecho de que la interesada tomase parte en la convocatoria sin cuestionar su contenido.
Por último, no puede desconocerse que, desde el punto de vista de la finalidad perseguida por la subvención, el reintegro total es en este supuesto proporcionado y conforme con su objeto pues resulta incuestionable que una beca, concedida a quienes carecen de medios económicos suficientes para acceder a determinados estudios, debe condicionarse al mayor aprovechamiento del alumno, incompatible con el desinterés que se demuestra cuando no se presenta siquiera a los exámenes correspondientes a un tercio de los créditos matriculados.
Discrepamos también de esta conclusión.
La Resolución de 18 de diciembre de 2013 refleja con claridad los hechos que sustentan la decisión (concesión de la beca, conceptos e importe, por un lado, e incumplimiento detectado y generador de la obligación de reintegro, por otro), así como las normas que dan cobertura al acuerdo ( artículo 33.2 de la Orden EDU/2098/2011, de 21 de julio , y artículo 36.5 en relación con el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ), con plena observancia por ello de la exigencia que impone el artículo 54 de la Ley 30/1992 .
Es suficientemente explícita para considerar rechazadas las alegaciones de la demandante, quien ha podido impugnarla con pleno conocimiento de su fundamentación fáctica y jurídica, lo que excluye la pretendida indefensión.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 13/05/2015 doy fe.

