Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000033/2017
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00466/2017
Apelante:Dª Martina
Apelado:UNED
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elena Paula Yustos Capilla en nombre y representación deDª Martina contra la sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 en Procedimiento Ordinario núm. 8/16. Se ha personado como parte apelada el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de septiembre de 2017 recayó sentencia en el Procedimiento Ordinario núm. 8/16, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 a instancia de Dª Martina , cuyo fallo era del tenor literal siguiente:'Que desestimo el recurso contencioso administrativo suscitado contra los actos impugnados de la UNED ya analizados porque son ajustados a Derecho. COSTAS: no hay expresa imposición a la parte demandante conforme al art. 139 LJCA 29/1998 .'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia interpuso la demandante recurso de apelación, del que se dio oportuno traslado al Abogado del Estado.
TERCERO.-Pendiente la apelación de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 31 de enero de 2018, en que tuvo lugar.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación que ahora se enjuicia la sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2017 en el Procedimiento Ordinario núm. 8/16 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 a instancia de Dª Martina , cuyo fallo era del tenor literal siguiente:'Que desestimo el recurso contencioso administrativo suscitado contra los actos impugnados de la UNED ya analizados porque son ajustados a Derecho. COSTAS: no hay expresa imposición a la parte demandante conforme al art. 139 LJCA 29/1998 '.
Dicho recurso se interpuso en su día contra la resolución del Rector de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) de 24 de julio de 2015, desestimatoria del recurso de alzada presentado frente a la resolución de 20 de febrero de 2015, de la Decana de la Facultad de Derecho de la misma UNED, sobre reconocimiento de créditos'... del Plan de Estudios de GRADO EN DERECHO vigente en esta Facultad, por las asignaturas cursadas en el Grado en Derecho de la Universidad de CASTILLA LA MANCHA en aplicación del RD 1393/2007, de 29 de octubre (BOE 30 de octubre)'.
Los antecedentes que precedieron al dictado de estos acuerdos pueden resumirse del siguiente modo:
1) La recurrente cursó estudios de Grado en Derecho en la Universidad de Castilla La Mancha, obteniendo posteriormente su traslado a la UNED a la cual solicitó, por
escrito de 17 de junio de 2014, el reconocimiento de créditos a los efectos de lo prevenido en el artículo 6 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre .
2) Mediante la resolución antes citada de 20 de febrero de 2015, la Decana de la Facultad de Derecho de la UNED acordó la estimación parcial de la referida solicitud en el sentido de reconocer las asignaturas que relacionaba y rechazar, por contra, y entre otras, la de Derecho Administrativo II.
3) Contra dicha resolución interpuso la interesada recurso de alzada al entender, en síntesis, que'... la materia cursada y aprobada en esta asignatura junto con Administrativo 1, se corresponde con las asignaturas de Derecho Administrativo 111 y Derecho Administrativo IV de la Universidad Nacional de Estudios a Distancia', aseveración que apoyaba en el cuadro de correspondencias también aportado.
4) Mediante acuerdo de 24 de julio de 2015 el Rector de la UNED desestimó en este particular el recurso y mantuvo, por tanto, la negativa al reconocimiento de la citada asignatura, Derecho Administrativo II, razonando al respecto lo siguiente:
'El informe emitido con fecha 25 de junio de 2015, y recibido en esta Sección de Recursos con fecha 23 de julio, por et Secretario de la Facultad de Derecho, manifiesta la improcedencia del reconocimiento de créditos para la asignatura 'Derecho Administrativo II', por los siguientes motivos: Los contenidos ni coinciden ni se estudian con la misma profundidad y detalle con el que se abordan cada una de las instituciones jurídicas del mismo'.
5) Contra esta resolución presentó la actora recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la sentencia ahora apelada. En ella, y frente al argumento de la demanda que denuncia la insuficiente motivación del acuerdo recurrido, se razona que'No tenemos verdaderamente un problema de motivación estrictamente hablando, que existe en el acto impugnado y por su relación a otros razonamientos complementarios que se ven en el expediente, de acuerdo con el artículo 54 LPA entonces vigente; estamos ante una resolución que contiene un acto de ponderación y expresa un juicio de discrecionalidad técnica sobre el contenido docente que está sucinta, pero suficientemente motivado: tenemos más bien una discrepancia de la alumna acerca de la ponderación efectuada por el Departamento de Derecho Administrativo y por la Comisión de reconocimiento de créditos. Ya tenemos que decir que aquí no está en cuestión que la titulación del grado de Derecho reconocida en su momento para la UCLM pueda tener o no efectos legales con más o menos intensidad que la que presenta el correspondiente título emitido por la UNED Ésa no es la cuestión que hay que resolver aquí, pese al esfuerzo probatorio de la parte demandante; cuestión que, además, no plantea la resolución rectoral impugnada. La única cuestión es saber si, con la argumentación de la demanda este juzgador puede sustituir el juicio de discrecionalidad técnica al cual nos referimos por el de la demandante ...'.
Al ude así a la discrecionalidad que asiste al órgano encargado de resolver sobre el reconocimiento de los créditos y, por tanto, a la necesidad de estar al juicio técnico del mismo, asegurando que las razones sobre las que descansa la decisión'... si bien sucintamente, están claramente expresadas y remiten a ese juicio de discrecionalidad técnica y el acto no incurre en arbitrariedad en su decisión...'.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación se insiste en el motivo fundamental que sostenía la demanda y que fue rechazado por el juzgador de instancia, cual es la insuficiente motivación del acuerdo de denegación del reconocimiento de la asignatura de Derecho Administrativo II.
Afirma la recurrente que, en realidad, no se pretende sustituir el criterio del órgano técnico para decidir sobre si procede o no el reconocimiento de los créditos en cuestión, sino garantizar una decisión motivada que tenga en cuenta los criterios establecidos en la norma y el contenido concreto de las asignaturas cursadas en la Universidad de origen. Lo que, a su juicio, no hace la resolución recurrida, ni tampoco lo avala la sentencia de instancia de la que dice que da prioridad'... a cuestiones totalmente subjetivas que la Administración ni puede ni debe valorar, dejando totalmente a su arbitrio la posibilidad de decidir respecto a la concesión de unos créditos y no de otros, cuando la legalidad vigente y establecida al efecto, como se ha acreditado, no es así'.
Y sepregunta '... cómo puede conocer un alumno cuál es la profundidad, intensidad y detalle exigidos por una Universidad para el estudio de su asignatura si ni siquiera sabe qué se contempla con estos términos'.
Ha de recordarse que, bajo la rúbrica'Reconocimiento y transferencia de créditos', el artículo 6 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, dispone lo siguiente:
' 1. Con objeto de hacer efectiva la movilidad de estudiantes, tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, las universidades elaborarán y harán pública su normativa sobre el sistema de reconocimiento y transferencia de créditos, con sujeción a los criterios generales que sobre el particular se establecen en este real decreto.
2. A los efectos previstos en este real decreto, se entiende por reconocimiento la aceptación por una universidad de los créditos que, habiendo sido obtenidos en unas enseñanzas oficiales, en la misma u otra universidad, son computados en otras distintas a efectos de la obtención de un título oficial. Asimismo, podrán ser objeto de reconocimiento los créditos cursados en otras enseñanzas superiores oficiales o en enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de otros títulos, a los que se refiere el artículo 34.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades .
La experiencia laboral y profesional acreditada podrá ser también reconocida en forma de créditos que computarán a efectos de la obtención de un título oficial, siempre que dicha experiencia esté relacionada con las competencias inherentes a dicho título.
En todo caso no podrán ser objeto de reconocimiento los créditos correspondientes a los trabajos de fin de grado y máster.
3. El número de créditos que sean objeto de reconocimiento a partir de experiencia profesional o laboral y de enseñanzas universitarias no oficiales no podrá ser superior, en su conjunto, al 15 por ciento del total de créditos que constituyen el plan de estudios. El reconocimiento de estos créditos no incorporará calificación de los mismos por lo que no computarán a efectos de baremación del expediente.
4. No obstante lo anterior, los créditos procedentes de títulos propios podrán, excepcionalmente, ser objeto de reconocimiento en un porcentaje superior al señalado en el párrafo anterior o, en su caso, ser objeto de reconocimientos en su totalidad siempre que el correspondiente título propio haya sido extinguido y sustituido por un título oficial.
A tal efecto, en la memoria de verificación del nuevo plan de estudios propuesto y presentado a verificación se hará constar tal circunstancia y se deberá acompañar a la misma, además de los dispuesto en el anexo I de este real decreto, el diseño curricular relativo al título propio, en el que conste: número de créditos, planificación de las enseñanzas, objetivos, competencias, criterios de evaluación, criterios de calificación y obtención de la nota media del expediente, proyecto final de Grado o de Máster, etc., a fin de que la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) o el órgano de evaluación que la Ley de las comunidades autónomas determinen, compruebe que el título que se presenta a verificación guarda la suficiente identidad con el título propio anterior y se pronuncie en relación con el reconocimiento de créditos propuesto por la universidad.
5. En todo caso, las universidades deberán incluir y justificar en la memoria de los planes de estudios que presenten a verificación los criterios de reconocimiento de créditos a que se refiere este artículo.
6. La transferencia de créditos implica que, en los documentos académicos oficiales acreditativos de las enseñanzas seguidas por cada estudiante, se incluirán la totalidad de los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas con anterioridad, en la misma u otra universidad, que no hayan conducido a la obtención de un título oficial.
7. Todos los créditos obtenidos por el estudiante en enseñanzas oficiales cursados en cualquier universidad, los transferidos, los reconocidos y los superados para la obtención del correspondiente título, serán incluidos en su expediente académico y reflejados en el Suplemento Europeo al Título, regulado en el Real Decreto 1044/2003, de 1 de agosto, por el que se establece el procedimiento para la expedición por las universidades del Suplemento Europeo al Título'.
Es indudable que el reconocimiento de créditos implica una actividad discrecional por parte del órgano correspondiente de la universidad de que se trate, en este caso la comisión de convalidaciones de la UNED, cuya decisión participa de esa naturaleza y se incluye dentro de lo que se ha venido denominando discrecionalidad técnica, concepto largamente tratado y progresivamente perfilado por la jurisprudencia.
Omitimos, por conocida, la cita de jurisprudencia al respecto, pero hemos de detenernos en la también generalizada doctrina acerca del control de la discrecionalidad mediante la exigencia de motivación, que alcanza a la referida discrecionalidad técnica.
Sintetiza en esta dirección la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2005, recurso núm. 3055/2001 , la exigencia de motivación, en general, del acto administrativo, del siguiente modo:
'El deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución , se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando su control por la tribunales de lo contencioso-administrativo.
El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución ; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103 al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RC 3456/2002 ).
El deber de motivación de las Administraciones Públicas debe enmarcarse en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes a los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones, que se ha incorporado al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa en su artículo II , 101.2 c).7 '.
Ya la sentencia del Tribunal Supremo 29 de septiembre de 1992 avanzaba que'El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto radica, en definitiva, en la producción de indefensión en el administrado', posición avalada por el Tribunal Constitucional para quien'... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos'( S TC. 232/92, de 14 de diciembre ).
La exigencia de motivación cobra mayor intensidad cuando se trata, como sucede aquí, del ejercicio de potestades discrecionales, hasta el punto de que la motivación suficiente del acto discrecional es lo que lo distingue de la actuación arbitraria de la Administración, y así '... la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad'( SSTC. 75/88 , 199/91 , 34/92 , 49/92 o 165/93, de 18 de mayo , entre otras muchas). También es el Tribunal Constitucional el que ha dicho que'... la facultad legalmente atribuida a un órgano (...) para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión firmemente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma, en evitación de toda posible arbitrariedad que, por lo demás, vendría prohibida por el artículo 9.3 CE '. ( STC 224/1992, de 14 de diciembre ).
Pues bien, esta doctrina obliga en este caso a examinar la motivación concreta que ha justificado la denegación del reconocimiento de créditos en relación con la asignatura Derecho Administrativo II.
Como vimos, la resolución ahora recurrida, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en su día contra la decisión de no reconocer los créditos correspondientes a la asignatura Derecho Administrativo II, se remite, literalmente, al'... informe emitido con fecha 25 de junio de 2015, y recibido en esta Sección de Recursos con fecha 23 de julio, por el Secretario de la Facultad de Derecho, manifiesta la improcedencia del reconocimiento de créditos para la asignatura 'Derecho Administrativo II', por los siguientes motivos:
'Los contenidos ni coinciden ni se estudian con la misma profundidad y detalle con el que se abordan cada una de las instituciones jurídicas del mismo'.
Tal motivaciónin aliunderesulta, a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional antes expuesta, claramente insuficiente para poder afirmar que no se ha consumado una actuación arbitraria pues, sobre todo, no permite al interesado conocer las razones por las que se ha denegado el reconocimiento de créditos a fin de poder combatirlas de manera fundada. No hay un cotejo del contenido que conforma las asignaturas comparadas en uno y otro centro, pese a ser, precisamente, la diferencia en dicho contenido el que determinó la denegación. De igual modo, se alude a la profundidad y detalle con que se estudia cada institución, afirmación del todo genérica que serviría para justificar cualquier decisión y que no posibilita, por su falta de concisión, que el afectado pueda desvirtuarla eficazmente. Y es que resulta imprescindible que la decisión describa el contenido de las asignaturas enfrentadas y lo valore a continuación, pues solo de este modo podrá concluir motivadamente si debe accederse o no al reconocimiento de créditos.
Es por ello por lo que hemos de discrepar del criterio de la sentencia de instancia cuando afirma que no existe un problema de motivación y que '...estamos ante una resolución que contiene un acto de ponderación y expresa un juicio de discrecionalidad técnica sobre el contenido docente que está sucinta, pero suficientemente motivado...',lo que le llevó a desestimar el recurso contencioso administrativo enjuiciado. Sentencia que ha de ser por ello revocada.
Al propio tiempo, procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución inicialmente recurrida, la dictada por el Rector de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) con fecha 24 de julio de 2015, desestimatoria del recurso de alzada presentado frente a la resolución de 20 de febrero de 2015, de la Decana de la Facultad de Derecho de la misma UNED, sobre reconocimiento de créditos; si bien dicha estimación ha de ser solo parcial, en el sentido de retrotraer las actuaciones a fin de que se decida sobre la solicitud de reconocimiento de créditos mediante una resolución suficientemente motivada en los términos que resultan de esta sentencia, que permita a la interesada conocer las razones en que se apoye y, en su caso, combatirlas de manera fundada. Y decimos que la estimación ha de ser parcial pues no cabe, como pretendía en su recurso la demandante, que se declare en vía judicial el derecho al reconocimiento de los créditos por ser ésta una competencia exclusiva de la Administración educativa afectada.
TERCERO.- Conforme a lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer expresa imposición de las costas de la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elena Paula Yustos Capilla en nombre y representación deDª Martina contra la sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 en Procedimiento Ordinario núm. 8/16, que se revoca.
2.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada representación procesal contra la resolución del Rector de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) de 24 de julio de 2015, desestimatoria del recurso de alzada presentado frente a la resolución de 20 de febrero de 2015, de la Decana de la Facultad de Derecho de la misma UNED, sobre reconocimiento de créditos, resoluciones ambas que se anulan por no ser ajustadas a Derecho.
3.- Disponer se retrotraiga el procedimiento de reconocimiento de créditos instado por la actora ante la UNED a fin de que por ésta se dicte resolución suficientemente motivada, en los términos que resultan de esta sentencia.
Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la apelación.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.
En Madrid a 25/02/2018 doy fe.