Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
21/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 33/2021 de 28 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA PEÑA ELÍAS, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230062022100378

Núm. Ecli: ES:AN:2022:3117

Núm. Roj: SAN 3117:2022

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000033/2021

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00438/2021

Apelante:UNIVERSIDAD DE MURCIA

Apelado:AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE MURCIA, contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2020 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 en Procedimiento Abreviado núm. 80/20. Se ha personado como parte apelada el Abogado del Estado.

Antecedentes

RIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 2020 recayó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 80/2020, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 a instancia de la UNIVERSIDAD DE MURCIA, cuyo fallo era del tenor literal siguiente: '1. Desestimo íntegramente la demanda rectora de esta litis.2.- Sin imposición de costas'.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia interpuso la representación procesal de la entidad actora recurso de apelación, del que se dio oportuno traslado al Abogado del Estado, quien presentó escrito de oposición en el plazo conferido para ello; remitiéndose los autos a esta Sala, ante la que se han personado en forma ambas partes, por ser la competente para conocer del recurso.

TERCERO.-Pendiente la apelación de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 8 de junio de 2022, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación que ahora se enjuicia la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2020 recaída en el Procedimiento Abreviado núm. 80/2020 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 a instancia de la UNIVERSIDAD DE MURCIA, y cuyo fallo era del tenor literal siguiente: '1. Desestimo íntegramente la demanda rectora de esta litis.2.- Sin imposición de costas'.

Dicho recurso se interpuso en su día, tal y como la identifica la sentencia apelada, contra la resolución de 28 de febrero de 2020, del Director de la Agencia Estatal de Investigación, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la de 14 de enero de 2019, que dispuso el reintegro parcial, en cuantía de 21.662,06 euros -intereses de demora incluidos-, de la subvención que le fue concedida en su día para la realización del proyecto de investigación de referencia PSI2008-00464 'Mecanismos inhibitorios en las redes atencionales de orientación y ejecutiva: un estudio multidisciplinar'.

A la vista de lo razonado en la sentencia de instancia, y de los motivos expuestos en el recurso de apelación, cabe reducir la cuestión que ha de decidirse ahora a la de determinar si resultaba aplicable la previsión del artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en la redacción vigente entonces, para el caso de que el importe del gasto subvencionable excediera de 12.000 euros; es decir, si la Universidad de Murcia debió solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores. Teniendo en cuenta que los hechos de interés para la resolución del litigio aparecen relacionados también en la sentencia recurrida y no son, en rigor, cuestionados por la apelante.

Recordemos que, conforme al citado artículo 31.3, 'Cuando el importe del gasto subvencionable supere la cuantía de 30.000 euros en el supuesto de coste por ejecución de obra, o de 12.000 euros en el supuesto de suministro de bienes de equipo o prestación de servicios por empresas de consultoría o asistencia técnica, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por las especiales características de los gastos subvencionables no exista en el mercado suficiente número de entidades que lo suministren o presten, o salvo que el gasto se hubiera realizado con anterioridad a la solicitud de la subvención'.

La discrepancia radica en la determinación de si el gasto a computar es el resultado de la suma de los importes de los tres bienes de equipo que lo integraban (caja de sincronización por importe de 3.500 euros, un equipo tipo joystick por importe de 4.500 euros, y una ca mara de vídeo por importe de 4.500 euros), o si ha de considerarse el gasto correspondiente a cada uno de dichos bienes como independiente de modo que, al no superar ninguno de ellos la cantidad de 12.000 euros, no era preciso solicitar previamente las tres ofertas a que se refiere el precepto transcrito, decayendo entonces la causa determinante de la exigencia de reintegro.

SEGUNDO.- Frente a los argumentos que refleja la sentencia recurrida, la Universidad de Murcia justifica su recurso de apelación en las consideraciones expuestas en el informe suscrito por el investigador principal del proyecto y a las que atribuye particular relevancia en atención a su carácter técnico y a la cualificación de quien las emite, consideraciones que evidenciarían que se trataba de tres equipos diferenciados e independientes, criticando que la resolución por la cual se acordó el reintegro carezca de una motivación suficiente y no rebata las razones reflejadas en el informe.

Además, supone que en el expediente administrativo existen elementos de juicio suficientes para llegar a la conclusión de que, en efecto, se trataba de bienes de equipo diferenciados, sin que fuera necesaria la práctica de prueba alguna en el proceso para justificarlo. Se remite en este sentido a las alegaciones obrantes a lo folios 13, 60, 72 y 73 del expediente que, a su juicio, concretan de modo bastante la descripción y las funcionalidades de cada uno de los bienes adquiridos.

Sin embargo, hemos de decir que el criterio adoptado en la sentencia de instancia tiene un anclaje suficiente, precisamente, en los datos que resultan del expediente administrativo.

En efecto, fue la propia entidad subvencionada quien imputó un único gasto en relación a los tres bienes descritos. La sentencia incide en el hecho de que se emitiera una única factura por los tres bienes; y aunque esta sola circunstancia pudiera no ser determinante, sí constituye un indicio de la unidad del gasto que mercería una justificación suficiente a contrarioque no ha existido.

En efecto, el dictamen emitido por el investigador principal del proyecto no puede tener el valor que le atribuye la Universidad en la medida en que procede de un órgano de la Universidad misma y al que alcanza específicamente la subvención discutida, por lo que debiera haber sido adverado con otros medios de prueba o, como destaca la sentencia, al menos con la ratificación de quien lo emitió a presencia judicial, permitiendo entonces que su criterio pudiera haber sido sometido a contradicción.

Precisamente sobre el valor como prueba del informe del investigador principal del proyecto en supuestos de reintegro de subvención por la misma causa que ahora se discute -la necesidad de solicitar tres ofertas, al menos, de distintos proveedores- se ha pronunciado esta Sala en distintas ocasiones, y así en sentencia de 2 de marzo de 2021, recurso núm. 243/19, en la que decíamos lo siguiente:

'También se remite la demanda al informe presentado por el Investigador Principal (folio 40 del expediente administrativo), al que atribuye un valor suficiente para justificar la exclusividad y, por tanto, amparar la falta de presentación de otras ofertas.

Ha de decirse, no obstante, que dicho informe se aportó con motivo de las alegaciones presentadas por la Universidad cuando se le dio traslado una vez iniciado el procedimiento de reintegro, y su contenido literal es el siguiente: (...)

La Administración entendió que este informe resultaba insuficiente para soslayar la exigencia de solicitar las tres ofertas a las que se refiere la Ley 38/2003.

Y, una vez constatado que no se ha aportado ninguna otra prueba adicional sobre esta cuestión, la Sala comparte también esta conclusión.

No puede obviarse que la solicitud de diferentes ofertas -al menos tres- cuando el importe excede la cantidad de 12.000 euros tiene una clara justificación en la necesidad de salvaguardar la objetividad, el control y la transparencia en el desarrollo de la actividad subvencionada, así como el menor coste en su ejecución. De este modo, cualquier limitación a dichos principios debe ser objeto de una interpretación estricta.

El informe emitido en trámite ya del procedimiento de reintegro por personal de la misma Universidad subvencionada, aunque sea por el Investigador Principal del Proyecto, no sirve a estos efectos al menos cuando no contiene más información al respecto que la mera aseveración de que el bien adquirido '... era el único existente en el mercado que podría integrar los distintos componentes con los que contábamos en el laboratorio', sin más precisiones, ni referencia a otros equipos o suministradores respecto de los que pudiera aclarar sus características diferenciales, o la razón de su ineficacia a los fines de la investigación.

Admitir otra cosa sería tanto como dejar en manos solo de la entidad beneficiaria la observancia de un requisito cuyo cumplimiento constituye la regla general fijada por la Ley(...)'.

Si bien entonces el supuesto en cuestión se refería a la necesidad de constatar si las especiales características del gasto subvencionable determinaban que no existiera en el mercado suficiente número de entidades que lo suministrasen - supuesto previsto asimismo como excepción a la presentación de tres ofertas de diferentes proveedores en el propio artículo 31.1 de la LGS-, la razón subyacente es la misma: se trata, como refleja la referida sentencia, de que la entidad beneficiaria de la subvención acredite de manera suficiente que concurre alguna de las circunstancias tasadas que permiten prescindir de la exigencia general de las tres solicitudes, la cual responde a principios básicos que rigen la materia de subvenciones.

Y dicha prueba, insistimos, resulta insuficiente cuando consiste solo en el informe técnico emitido por el investigador principal del proyecto subvencionado, cuando la entidad beneficiaria bien pudo haber solicitado prueba adicional en el momento procesalmente oportuno para hacerlo y adverar de este modo la conclusión reflejada en aquel informe.

TERCERO.- Procede, por ello, la desestimación del recurso de apelación, lo que determina que las costas de esta instancia hayan de ser satisfechas por la entidad apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE MURCIA, contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2020 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 en Procedimiento Abreviado núm. 80/20. Sentencia que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, lo mandamos, pronunciamos y firmamos.

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