Última revisión
04/09/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 333/2014 de 20 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230062015100237
Núm. Ecli: ES:AN:2015:2940
Núm. Roj: SAN 2940:2015
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLÁN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veinte de julio de dos mil quince.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 333/14 promovido por la Procuradora Dª María Jesús Gutiérrez Acebes actuando en nombre y representación de
Antecedentes
'a) Anule la resolución recurrida, en la que el Tribunal Económico Administrativo Central declara ejecutada su previa resolución de 18 de diciembre de 2012, que anuló el acuerdo de 29 de marzo de 2010, de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, IVA no establecidos, referido a la solicitud de devolución del IVA de no establecidos, modelo 391, del ejercicio 2007 presentada por el recurrente.
b) Inste la ejecución en sus propios términos por parte de la Administración de la mencionada resolución de 18 de diciembre de 2012, de forma que por parte de la Oficina Nacional de Gestión tributaria, IVA no establecidos, se proceda a devolver íntegramente los 63.211,90 euros de IVA no establecidos, ejercicio 2007, cuya devolución fuera solicitada en el modelo 391 de dicho período, en lugar de los 10.123,16 euros que le fueron acordados en el acuerdo anteriormente señalado'.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen destacarse, a la vista de los documentos que obran en autos y de los que integran el expediente administrativo a los mismos incorporado, los siguientes:
1) El 8 de febrero de 2008 la entidad DANKERS DECOR BVBA presentó solicitud de devolución (modelo 391) de las cuotas del IVA soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto correspondiente al período anual del ejercicio 2007, y por importe de 63.211,90 euros.
2) La Oficina Nacional de Gestión Tributaria requirió con fecha 26 de noviembre de 2009 a la solicitante a fin de que aportara la documentación que indicaba, en concreto 'poder de representación original otorgado ante fedatario público en el que conste expresamente la capacidad del otorgante para actuar en nombre y representación de la entidad representada, así como la autorización para el cobro de las devoluciones del solicitante', con las condiciones que igualmente señalaba -redactado íntegramente en castellano o traducido por intérprete o traductor jurado, en su caso con apostilla de La Haya, o debidamente legalizado-; así como 'Aclaración detallada de las operaciones realizadas en España, destino de los bienes y/o servicios adquiridos cuya devolución de IVA se solicita. Prueba de que los servicios recibidos o bienes adquiridos en España están afectos a operaciones que dan derecho a devolución...', especificando que, en caso de utilizar como medios de prueba contratos, facturas, etc. redactados en un idioma distinto del español, habría de acompañarse una traducción del documento. Al propio tiempo se notificaba a la solicitante la iniciación de un procedimiento de comprobación limitada.
3) Con fecha 4 de diciembre de 2009
4) Contra este acuerdo interpuso la interesada recurso de reposición acompañando la documentación inicialmente requerida, recurso que fue parcialmente estimado mediante resolución de la Oficina de Gestión Tributaria, IVA No Establecidos, de fecha 29 de marzo de 2010. Dicha resolución acordaba la devolución de 10.123,16 euros y denegaba la del resto, 53.088,74 euros, al considerar que esta última cantidad correspondía al período 2006, siendo así que la devolución se refería al año 2007, y sin que procediera la devolución por un período diferente al solicitado.
5) Frente a esta nueva resolución formalizó la ahora demandante reclamación económico administrativa ante el TEAC que, por resolución de 18 de diciembre de 2012, la estimó, anulando la resolución impugnada. Básicamente justificaba esta decisión en el hecho de que, si bien las facturas controvertidas fueron expedidas en el ejercicio 2006, no constaba la fecha de recepción de las mismas de tal forma que, aun cuando su devengo hubiera podido producirse en momento distinto del período por el que se solicitaba la devolución, pudieron soportarse en uno distinto y posterior, destacando el hecho de que en el procedimiento de comprobación limitada iniciado como consecuencia de la solicitud de devolución no se requirió en ningún caso la justificación de la recepción de las facturas. Esta resolución fue notificada a la entidad el 4 de febrero de 2013.
6) Instada la ejecución de la misma, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, IVA No Establecidos, requirió con fecha 24 de julio de 2013 a la solicitante a fin de que justificase la fecha de recepción de las facturas controvertidas. La entidad, tras interesar un aplazamiento, contestó con fecha 19 de agosto de 2013 indicando que se trata de una empresa belga cuya actividad es la de reformas de viviendas para lo cual subcontrata con otras pequeñas empresas y, en el caso de las facturas controvertidas, con un proveedor también belga que se las remitió en el primer trimestre de 2007, que es cuando debe entenderse soportado el IVA correspondiente. Acompañaba un certificado emitido por el representante legal de la empresa emisora de las facturas con la correspondiente traducción en la cual se indicaba que habían sido remitidas a la recurrente, y una copia de un telefax fechado en febrero de 2007 que recogía la relación de facturas enviadas entonces.
7) Con fecha 11 de septiembre de 2013 la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, IVA No establecidos, dictó acuerdo en el siguiente sentido:
8) Frente a este acuerdo la interesada planteó incidente de ejecución por escrito de 5 de noviembre de 2013 ante el TEAC quien, mediante Resolución de 24 de abril de 2014, lo desestimó, interponiendo entonces el recurso contencioso-administrativo que dio origen a los presentes autos.
Y decimos que debe rechazarse pues obra en autos, incorporado por la mercantil actora junto con escrito de 6 de octubre de 2014, certificación de fecha 25 de septiembre anterior sobre acuerdo adoptado por los Administradores de la entidad actora mediante el que se decide la impugnación de la resolución del TEAC que es objeto del presente recurso.
Por otra parte, junto con el escrito de interposición del mismo se aportó -documento núm. 1 de los que lo acompañan-, documento notarial en el que se hace constar la condición de Administradores de los firmantes del citado acuerdo, así como la cualidad de sociedad unipersonal de responsabilidad limitada de la entidad recurrente.
Entendemos entonces que ha quedado acreditada de manera suficiente tanto la voluntad social de recurrir la resolución objeto de este procedimiento como la cualidad de Administradores de los que suscribieron el acuerdo adoptado con ese fin y sus facultades para hacerlo.
Considera en todo caso que dicha posibilidad de retroacción tropieza además con la prescripción del derecho de la Administración tributaria para llevar a cabo la correspondiente liquidación de IVA del ejercicio de 2007 por haber transcurrido con exceso el plazo de cuatro años al efecto previsto en el artículo 66.a) de la Ley General Tributaria de tal forma, dice, que 'cuando la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, IVA no establecidos, es instada por mi representada a la ejecución de la resolución del TEAC de 18 de diciembre de 2012, ..., la única actuación posible por su parte, como así fuera requerida al tratarse de un período prescrito, no era sino la devolución del importe pendiente hasta completar la totalidad de la devolución solicitada...'.
Por su parte, el Abogado del Estado opone que no se ha acreditado que la demandante recibiera facturas y soportara las cuotas correspondientes al IVA en 2007, lo que constituye en realidad el fondo de la cuestión controvertida, rechazando que pueda acogerse la pretendida prescripción al tratarse de un motivo nuevo, no esgrimido ante la Administración y sobre el que ésta no habría podido pronunciarse, y además por no tratarse de un supuesto de nulidad de pleno Derecho, razón por la cual las actuaciones realizadas habrían interrumpido la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y siguientes de la Ley General Tributaria .
Recordemos que la decisión anulada por el TEAC era la dictada por la Oficina de Gestión Tributaria, IVA No Establecidos, con fecha 29 de marzo de 2010 que acordaba la devolución de 10.123,16 euros y denegaba la del resto reclamado, 53.088,74 euros, al considerar que esta última cantidad correspondía al período 2006, siendo así que la devolución se refería al año 2007 por lo que no procedía la reclamada por un período diferente al solicitado.
Razonaba el TEAC que, aunque las facturas discutidas se expidieron en el ejercicio 2006, no constaba la fecha de recepción de las mismas. Por ello, y aun cuando su devengo hubiera podido producirse en momento distinto del período por el que se solicitaba la devolución, pudieron soportarse en uno diferente y posterior destacando el hecho de que, sin perjuicio de que la cercanía al período de solicitud de devolución, ejercicio de 2007, en relación con la fecha de expedición de las facturas era variable, comprendiendo desde el 20 de marzo de 2006 hasta el 4 de diciembre del mismo año, 'en ningún caso en el procedimiento de comprobación limitada iniciado como consecuencia de la solicitud de devolución se ha requerido la justificación de la fecha de recepción de las facturas en cuestión', concluyendo entonces que procedía '... estimar las alegaciones de la entidad reclamante y anular el acuerdo impugnado, teniendo en cuenta que las cuotas se entienden soportadas en el momento en que el empresario o profesional reciba la factura y que en todo caso dicha solicitud se ha presentado en febrero de 2008, es decir, dentro del plazo de seis meses establecido en el artículo 31 del Reglamento'.
A la vista de este pronunciamiento, y de los razonamientos que lo preceden, coincidimos con la interpretación que propone la entidad actora por cuanto:
1.- En primer lugar, la parte dispositiva de la resolución es concluyente cuando acuerda 'estimar las alegaciones de la entidad reclamante y anular el acuerdo impugnado', sin otras precisiones. Es decir, no decide retrotraer las actuaciones como en realidad supuso la Oficina cuando se instó la ejecución, sino que estima las alegaciones de la mercantil afectada y anula el acuerdo por el que se reconocía tan sólo en parte la devolución del IVA solicitado. La interpretación literal de lo resuelto obliga a considerar que la Oficina debía, al ejecutar este acuerdo, proceder a la devolución de la totalidad del IVA y por tanto extender la estimación parcial acordada en su resolución de 29 de marzo de 2010 a la devolución de los 53.088,74 euros restantes, que era lo solicitado.
2.- Las consideraciones expuestas por el TEAC para llegar a esa conclusión abundan en el mismo sentido. En efecto, razona que el artículo 31.1.2º.e) del Reglamento del IVA se refiere a las cuotas soportadas, sin que pueda asimilarse sin más la fecha de expedición de la factura con el momento en que su destinatario soporta las cuotas en el caso de que este destinatario sea un empresario o profesional ya que el sujeto pasivo proveedor de los bienes o prestador de los servicios tiene unos plazos ( artículos 9 , 15 y 16 del Reglamento de Facturación ) de emisión del documento en donde se efectúa la repercusión del impuesto y de remisión al destinatario. Y tras esta consideración normativa concluye, como decíamos, que no se requirió justificación de la fecha de facturación y estima, sin más, la reclamación.
3.- La documentación aportada por la mercantil recurrente cuando fue requerida por la Oficina de Gestión Tributaria también constituye un indudable soporte fáctico para esta tesis. En efecto, al requerimiento formulado por la Oficina contestó mediante escrito de 14 de agosto de 2013 indicando que las tareas administrativas y contables de la actora, empresa belga dedicada a la realización de reformas en viviendas, estaban externalizadas en la empresa DSM Consulting BVBA, encargada de coordinar con el asesor legal en España la presentación de documentación necesaria para la devolución del IVA soportado en España por el procedimiento de No Establecidos y a medida que recibía las facturas de los proveedores. Acompañaba facturas numeradas del 8 al 30 correspondientes a servicios prestados por un proveedor también belga, Pascal Claes, a quien subcontrató diversos servicios, facturas fechadas en 2006, así como copia de un telefax enviado por DSM Consulting BVBA de 27 de febrero de 2007 por el cual se remitía listado y copia de dichas facturas al asesor local en España a los efectos de la devolución del IVA. De ello cabe colegir que la recepción de las facturas bien pudo producirse en efecto en el primer trimestre de 2007, a lo que desde luego contribuye que, al menos algunas de dichas facturas, tienen fecha muy próxima al comienzo de ese ejercicio -cuatro son de octubre, otras cuatro de noviembre y una de diciembre de 2006-. En todo caso, es necesario reiterar aquí que ha de estarse al momento en que las cuotas han sido soportadas, como pone de relieve el mismo TEAC en su resolución de 18 de diciembre de 2012, y no al de expedición de las facturas, '... sin que pueda asimilarse -dice el TEAC- sin más la fecha de expedición de la factura con el momento en que su destinatario soporta las cuotas en el caso de que este destinatario sea un empresario o profesional, ya que el sujeto pasivo proveedor de los bienes o prestador de los servicios tiene unos plazos ( artículos 9 , 15 y 16 del Reglamento de Facturación ) de emisión del documento en donde se efectúa la repercusión del impuesto y de remisión al destinatario'.
4.- Frente al descrito soporte documental, la recepción por la empresa demandante de las facturas controvertidas en momento anterior al ejercicio de 2007 no resulta de ninguno de los documentos que integran el expediente. En todo caso, no puede desconocerse que el IVA correspondiente a las mismas fue efectivamente soportado y que su devolución, en principio exigible y solo susceptible de ser denegada de constatarse que las cuotas fueron soportadas en período distinto del reclamado, es obligada por exigencias del principio de neutralidad del impuesto al que se refiere la
sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2014 como
5.- Finalmente, las consideraciones contenidas en la resolución del TEAC ahora recurrida son difícilmente conciliables con las que sustentaron el pronunciamiento estimatorio de la reclamación económico administrativa que se ejecutaba. Así, el núcleo de la fundamentación de la resolución impugnada se reduce a considerar que 'la entidad no ha probado que la entidad recibiera las facturas controvertidas en el ejercicio 2007. Lo que se ha justificado es que el asesor local las recibió en el 2007, pero no se ha justificado que ni DSM CONSULTING BVBA, ni la entidad encargada de las tareas administrativas y contable de DANKERS DECOR BVBA, ni la propia compañía DANKERS DECOR BVBA las recibiera en el ejercicio 2007 y por tanto, que las cuotas se soportaran en dicho ejercicio'. No obstante, en la resolución de 18 de diciembre de 2012, después de exponer como hemos visto que había de estarse al momento en que se habían soportado las cuotas, se ponía de manifiesto que no se había requerido en el procedimiento de comprobación limitada iniciado como consecuencia de la solicitud de devolución la justificación de la fecha de recepción de las facturas, con la consiguiente y directa conclusión -nada más se dice-, de estimar la reclamación, dirigida precisamente contra la resolución de la Oficina de Gestión Tributaria que había rechazado la devolución de la totalidad del IVA soportado.
Entendemos que la ejecución de la resolución del TEAC de 18 de diciembre de 2012 imponía necesariamente la devolución de las restantes cuotas de IVA soportado que reclamaba entonces la mercantil actora -53.088,74 euros-, lo que obliga a estimar el recurso en este sentido y sin necesidad de analizar, por lo tanto, los restantes motivos en que se sustenta.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Gutiérrez Acebes actuando en nombre y representación de
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a doy fe.

