Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
04/09/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 333/2014 de 20 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230062015100237

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2940

Núm. Roj: SAN  2940:2015

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000333 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04248/2014

Demandante:DANKERS DECOR BBVA

Procurador:MARÍA JESÚS GUTIERREZ ACEBES

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLÁN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veinte de julio de dos mil quince.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 333/14 promovido por la Procuradora Dª María Jesús Gutiérrez Acebes actuando en nombre y representación de DANKERS DECOR BVBAcontra la resolución dictada con fecha 24 de abril de 2014 por el Tribunal Económico Administrativo Central sobre ejecución de resolución de 18 de diciembre de 2012 por devolución de cuotas de IVA de no establecidos correspondientes al ejercicio de 2007; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que:

'a) Anule la resolución recurrida, en la que el Tribunal Económico Administrativo Central declara ejecutada su previa resolución de 18 de diciembre de 2012, que anuló el acuerdo de 29 de marzo de 2010, de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, IVA no establecidos, referido a la solicitud de devolución del IVA de no establecidos, modelo 391, del ejercicio 2007 presentada por el recurrente.

b) Inste la ejecución en sus propios términos por parte de la Administración de la mencionada resolución de 18 de diciembre de 2012, de forma que por parte de la Oficina Nacional de Gestión tributaria, IVA no establecidos, se proceda a devolver íntegramente los 63.211,90 euros de IVA no establecidos, ejercicio 2007, cuya devolución fuera solicitada en el modelo 391 de dicho período, en lugar de los 10.123,16 euros que le fueron acordados en el acuerdo anteriormente señalado'.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 23 de junio de 2015, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente proceso impugna la entidad recurrente la resolución dictada con fecha 24 de abril de 2014 por el Tribunal Económico Administrativo Central en el incidente promovido por la misma actora frente al acto dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, IVA No Establecidos, el 11 de septiembre de 2013 en ejecución de la resolución del mismo Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de diciembre de 2012, recaída en la reclamación económico administrativa, única instancia, nº 28/2008/003402 , sobre solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto del Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto por importe de 63.211,90 euros, y referido al ejercicio 2007 (anual).

Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen destacarse, a la vista de los documentos que obran en autos y de los que integran el expediente administrativo a los mismos incorporado, los siguientes:

1) El 8 de febrero de 2008 la entidad DANKERS DECOR BVBA presentó solicitud de devolución (modelo 391) de las cuotas del IVA soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto correspondiente al período anual del ejercicio 2007, y por importe de 63.211,90 euros.

2) La Oficina Nacional de Gestión Tributaria requirió con fecha 26 de noviembre de 2009 a la solicitante a fin de que aportara la documentación que indicaba, en concreto 'poder de representación original otorgado ante fedatario público en el que conste expresamente la capacidad del otorgante para actuar en nombre y representación de la entidad representada, así como la autorización para el cobro de las devoluciones del solicitante', con las condiciones que igualmente señalaba -redactado íntegramente en castellano o traducido por intérprete o traductor jurado, en su caso con apostilla de La Haya, o debidamente legalizado-; así como 'Aclaración detallada de las operaciones realizadas en España, destino de los bienes y/o servicios adquiridos cuya devolución de IVA se solicita. Prueba de que los servicios recibidos o bienes adquiridos en España están afectos a operaciones que dan derecho a devolución...', especificando que, en caso de utilizar como medios de prueba contratos, facturas, etc. redactados en un idioma distinto del español, habría de acompañarse una traducción del documento. Al propio tiempo se notificaba a la solicitante la iniciación de un procedimiento de comprobación limitada.

3) Con fecha 4 de diciembre de 2009 DANKERS DECOR BVBAcontestó a dicho requerimiento pese a lo cual la Oficina Nacional de Gestión Tributaria denegó con fecha 16 de febrero de 2010 la solicitud de devolución. La razón ofrecida fue la incorrecta contestación proporcionada que determinaba que el requerimiento se tuviera por no atendido al haberse aportado una fotocopia sin compulsar del poder y no haber hecho manifestación alguna en relación al segundo de los extremos a que dicho requerimiento se refería.

4) Contra este acuerdo interpuso la interesada recurso de reposición acompañando la documentación inicialmente requerida, recurso que fue parcialmente estimado mediante resolución de la Oficina de Gestión Tributaria, IVA No Establecidos, de fecha 29 de marzo de 2010. Dicha resolución acordaba la devolución de 10.123,16 euros y denegaba la del resto, 53.088,74 euros, al considerar que esta última cantidad correspondía al período 2006, siendo así que la devolución se refería al año 2007, y sin que procediera la devolución por un período diferente al solicitado.

5) Frente a esta nueva resolución formalizó la ahora demandante reclamación económico administrativa ante el TEAC que, por resolución de 18 de diciembre de 2012, la estimó, anulando la resolución impugnada. Básicamente justificaba esta decisión en el hecho de que, si bien las facturas controvertidas fueron expedidas en el ejercicio 2006, no constaba la fecha de recepción de las mismas de tal forma que, aun cuando su devengo hubiera podido producirse en momento distinto del período por el que se solicitaba la devolución, pudieron soportarse en uno distinto y posterior, destacando el hecho de que en el procedimiento de comprobación limitada iniciado como consecuencia de la solicitud de devolución no se requirió en ningún caso la justificación de la recepción de las facturas. Esta resolución fue notificada a la entidad el 4 de febrero de 2013.

6) Instada la ejecución de la misma, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, IVA No Establecidos, requirió con fecha 24 de julio de 2013 a la solicitante a fin de que justificase la fecha de recepción de las facturas controvertidas. La entidad, tras interesar un aplazamiento, contestó con fecha 19 de agosto de 2013 indicando que se trata de una empresa belga cuya actividad es la de reformas de viviendas para lo cual subcontrata con otras pequeñas empresas y, en el caso de las facturas controvertidas, con un proveedor también belga que se las remitió en el primer trimestre de 2007, que es cuando debe entenderse soportado el IVA correspondiente. Acompañaba un certificado emitido por el representante legal de la empresa emisora de las facturas con la correspondiente traducción en la cual se indicaba que habían sido remitidas a la recurrente, y una copia de un telefax fechado en febrero de 2007 que recogía la relación de facturas enviadas entonces.

7) Con fecha 11 de septiembre de 2013 la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, IVA No establecidos, dictó acuerdo en el siguiente sentido: 'Para poder ejecutar la resolucioŽn del Tribunal, esta Oficina de GestioŽn Tributaria emitioŽ el 24 de julio de 2013 un requerimiento solicitando la justificacioŽn de la fecha de recepcioŽn de las facturas controvertidas. En fecha 19 de agosto de 2013 se recibe en esta Oficina, escrito presentado por el representante de la entidad solicitante, en el cual nos indica que las tareas administrativas de la solicitante, para el periŽodo objeto de comprobacioŽn, se encontraban externalizadas en DSM Consulting bvba y que esta entidad remitioŽ al asesor local las facturas del 2006 y lo hizo enviaŽndolas por FAX en el primer trimestre del 2007. Como el asesor local las recibioŽ en el primer trimestre del 2007 procedioŽ a incluirlas en las solicitud del 2007. En base a la documentacioŽn aportada por el representante de la entidad solicitante y seguŽn lo establecido en los artiŽculo 119. Cuatro y 99. Cuatro de la Ley 37/1992, del IVA, no se ha justificado que la entidad solicitante recibiera las facturas controvertidas en el periŽodo del 2007. Lo que ha justificado es que el asesor local las recibioŽ en el 2007. Por ello, no se ha aportado justificacioŽn de que las cuotas de IVA de estas facturas expedidas en el 2006, realmente se soportaran en el 2007'.

8) Frente a este acuerdo la interesada planteó incidente de ejecución por escrito de 5 de noviembre de 2013 ante el TEAC quien, mediante Resolución de 24 de abril de 2014, lo desestimó, interponiendo entonces el recurso contencioso-administrativo que dio origen a los presentes autos.

SEGUNDO.- Antes de analizar los concretos motivos en que se funda el recurso debe rechazarse la pretendida causa de inadmisibilidad que el Abogado del Estado opone al denunciar la falta de acuerdo para accionar pues, dice, no se ha aportado por la entidad demandante el documento acreditativo de la existencia de un acuerdo adoptado por el órgano competente de la sociedad en que se decida interponer recurso contencioso contra la resolución aquí impugnada, invocando lo establecido en los artículos 69.c ) y 45.2.d) de la Ley jurisdiccional .

Y decimos que debe rechazarse pues obra en autos, incorporado por la mercantil actora junto con escrito de 6 de octubre de 2014, certificación de fecha 25 de septiembre anterior sobre acuerdo adoptado por los Administradores de la entidad actora mediante el que se decide la impugnación de la resolución del TEAC que es objeto del presente recurso.

Por otra parte, junto con el escrito de interposición del mismo se aportó -documento núm. 1 de los que lo acompañan-, documento notarial en el que se hace constar la condición de Administradores de los firmantes del citado acuerdo, así como la cualidad de sociedad unipersonal de responsabilidad limitada de la entidad recurrente.

Entendemos entonces que ha quedado acreditada de manera suficiente tanto la voluntad social de recurrir la resolución objeto de este procedimiento como la cualidad de Administradores de los que suscribieron el acuerdo adoptado con ese fin y sus facultades para hacerlo.

TERCERO.- Alega en primer término la sociedad demandante que, una vez anulado por el TEAC el acuerdo de fecha 29 de marzo de 2010, de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, 'sobre la base de una falta de motivación consecuencia de la falta de datos en el expediente atribuible a su deficiente tramitación', e instada la ejecución de esa decisión, la Oficina no podría llevar a cabo un retroacción de actuaciones 'al objeto de subsanar dicha deficiencia, en lugar de proceder sin más a la devolución del importe solicitado en su día'.

Considera en todo caso que dicha posibilidad de retroacción tropieza además con la prescripción del derecho de la Administración tributaria para llevar a cabo la correspondiente liquidación de IVA del ejercicio de 2007 por haber transcurrido con exceso el plazo de cuatro años al efecto previsto en el artículo 66.a) de la Ley General Tributaria de tal forma, dice, que 'cuando la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, IVA no establecidos, es instada por mi representada a la ejecución de la resolución del TEAC de 18 de diciembre de 2012, ..., la única actuación posible por su parte, como así fuera requerida al tratarse de un período prescrito, no era sino la devolución del importe pendiente hasta completar la totalidad de la devolución solicitada...'.

Por su parte, el Abogado del Estado opone que no se ha acreditado que la demandante recibiera facturas y soportara las cuotas correspondientes al IVA en 2007, lo que constituye en realidad el fondo de la cuestión controvertida, rechazando que pueda acogerse la pretendida prescripción al tratarse de un motivo nuevo, no esgrimido ante la Administración y sobre el que ésta no habría podido pronunciarse, y además por no tratarse de un supuesto de nulidad de pleno Derecho, razón por la cual las actuaciones realizadas habrían interrumpido la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y siguientes de la Ley General Tributaria .

CUARTO.- La primera cuestión que ha de abordarse es por tanto la de si, al instarse la ejecución de la resolución del TEAC de 18 de diciembre de 2012, podía la Oficina de Gestión llevar a cabo un retroacción de actuaciones con la finalidad de subsanar la deficiencia advertida por el TEAC o debió, como sostiene la recurrente, proceder sin más a la devolución del importe solicitado en su día.

Recordemos que la decisión anulada por el TEAC era la dictada por la Oficina de Gestión Tributaria, IVA No Establecidos, con fecha 29 de marzo de 2010 que acordaba la devolución de 10.123,16 euros y denegaba la del resto reclamado, 53.088,74 euros, al considerar que esta última cantidad correspondía al período 2006, siendo así que la devolución se refería al año 2007 por lo que no procedía la reclamada por un período diferente al solicitado.

Razonaba el TEAC que, aunque las facturas discutidas se expidieron en el ejercicio 2006, no constaba la fecha de recepción de las mismas. Por ello, y aun cuando su devengo hubiera podido producirse en momento distinto del período por el que se solicitaba la devolución, pudieron soportarse en uno diferente y posterior destacando el hecho de que, sin perjuicio de que la cercanía al período de solicitud de devolución, ejercicio de 2007, en relación con la fecha de expedición de las facturas era variable, comprendiendo desde el 20 de marzo de 2006 hasta el 4 de diciembre del mismo año, 'en ningún caso en el procedimiento de comprobación limitada iniciado como consecuencia de la solicitud de devolución se ha requerido la justificación de la fecha de recepción de las facturas en cuestión', concluyendo entonces que procedía '... estimar las alegaciones de la entidad reclamante y anular el acuerdo impugnado, teniendo en cuenta que las cuotas se entienden soportadas en el momento en que el empresario o profesional reciba la factura y que en todo caso dicha solicitud se ha presentado en febrero de 2008, es decir, dentro del plazo de seis meses establecido en el artículo 31 del Reglamento'.

A la vista de este pronunciamiento, y de los razonamientos que lo preceden, coincidimos con la interpretación que propone la entidad actora por cuanto:

1.- En primer lugar, la parte dispositiva de la resolución es concluyente cuando acuerda 'estimar las alegaciones de la entidad reclamante y anular el acuerdo impugnado', sin otras precisiones. Es decir, no decide retrotraer las actuaciones como en realidad supuso la Oficina cuando se instó la ejecución, sino que estima las alegaciones de la mercantil afectada y anula el acuerdo por el que se reconocía tan sólo en parte la devolución del IVA solicitado. La interpretación literal de lo resuelto obliga a considerar que la Oficina debía, al ejecutar este acuerdo, proceder a la devolución de la totalidad del IVA y por tanto extender la estimación parcial acordada en su resolución de 29 de marzo de 2010 a la devolución de los 53.088,74 euros restantes, que era lo solicitado.

2.- Las consideraciones expuestas por el TEAC para llegar a esa conclusión abundan en el mismo sentido. En efecto, razona que el artículo 31.1.2º.e) del Reglamento del IVA se refiere a las cuotas soportadas, sin que pueda asimilarse sin más la fecha de expedición de la factura con el momento en que su destinatario soporta las cuotas en el caso de que este destinatario sea un empresario o profesional ya que el sujeto pasivo proveedor de los bienes o prestador de los servicios tiene unos plazos ( artículos 9 , 15 y 16 del Reglamento de Facturación ) de emisión del documento en donde se efectúa la repercusión del impuesto y de remisión al destinatario. Y tras esta consideración normativa concluye, como decíamos, que no se requirió justificación de la fecha de facturación y estima, sin más, la reclamación.

3.- La documentación aportada por la mercantil recurrente cuando fue requerida por la Oficina de Gestión Tributaria también constituye un indudable soporte fáctico para esta tesis. En efecto, al requerimiento formulado por la Oficina contestó mediante escrito de 14 de agosto de 2013 indicando que las tareas administrativas y contables de la actora, empresa belga dedicada a la realización de reformas en viviendas, estaban externalizadas en la empresa DSM Consulting BVBA, encargada de coordinar con el asesor legal en España la presentación de documentación necesaria para la devolución del IVA soportado en España por el procedimiento de No Establecidos y a medida que recibía las facturas de los proveedores. Acompañaba facturas numeradas del 8 al 30 correspondientes a servicios prestados por un proveedor también belga, Pascal Claes, a quien subcontrató diversos servicios, facturas fechadas en 2006, así como copia de un telefax enviado por DSM Consulting BVBA de 27 de febrero de 2007 por el cual se remitía listado y copia de dichas facturas al asesor local en España a los efectos de la devolución del IVA. De ello cabe colegir que la recepción de las facturas bien pudo producirse en efecto en el primer trimestre de 2007, a lo que desde luego contribuye que, al menos algunas de dichas facturas, tienen fecha muy próxima al comienzo de ese ejercicio -cuatro son de octubre, otras cuatro de noviembre y una de diciembre de 2006-. En todo caso, es necesario reiterar aquí que ha de estarse al momento en que las cuotas han sido soportadas, como pone de relieve el mismo TEAC en su resolución de 18 de diciembre de 2012, y no al de expedición de las facturas, '... sin que pueda asimilarse -dice el TEAC- sin más la fecha de expedición de la factura con el momento en que su destinatario soporta las cuotas en el caso de que este destinatario sea un empresario o profesional, ya que el sujeto pasivo proveedor de los bienes o prestador de los servicios tiene unos plazos ( artículos 9 , 15 y 16 del Reglamento de Facturación ) de emisión del documento en donde se efectúa la repercusión del impuesto y de remisión al destinatario'.

4.- Frente al descrito soporte documental, la recepción por la empresa demandante de las facturas controvertidas en momento anterior al ejercicio de 2007 no resulta de ninguno de los documentos que integran el expediente. En todo caso, no puede desconocerse que el IVA correspondiente a las mismas fue efectivamente soportado y que su devolución, en principio exigible y solo susceptible de ser denegada de constatarse que las cuotas fueron soportadas en período distinto del reclamado, es obligada por exigencias del principio de neutralidad del impuesto al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2014 como 'clave de bóveda que sujeta la configuración de este tributo'.En este sentido, la de 31 de marzo de 2014 razona del modo siguiente: 'El principio de neutralidad del impuesto sobre el valor añadido quiere liberar completamente al empresario, según nos recuerda la compañía recurrente, de la carga soportada en el marco de sus actividades económicas ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de octubre de 2009, NCC Construction Danmark (C-174/08 , apartado 27). Demanda, por tanto, tal y como hemos recordado en la sentencia de 21 de enero de 2013 (casación 3271/10 , FJ 3º), que los empresarios y profesionales sometidos al impuesto sobre el valor añadido puedan recuperar las cuotas que soportan para la adquisición de bienes y servicios que utilizan en las necesidades de sus operaciones gravadas, mediante el ejercicio del derecho a la deducción ( artículos 168 de la Directiva 2006/112 y 17.2 de la Sexta Directiva). Por ello, la articulación de este derecho a recuperar las cuotas soportadas como instrumento al servicio de la neutralidad del tributo juega un papel central en el sistema común del impuesto sobre el valor añadido, según ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 14 de febrero de 1985 , Rompelman (268/83, apartado 19); 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia (50/87 , apartado 15); 15 de enero de 1998 , Ghent Coal Terminal (C-37/96, apartado 15); 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros (asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A./98 a C-147/98, apartado 44), y 25 de octubre de 2001, Comisión/Italia (C-78/00 , apartado 30)'. Siendo así, también hemos dicho ( sentencia de 11 de abril de 2013 (casación 17/12 , FJ 3º) que el derecho a la devolución del impuesto sobre el valor añadido soportado no puede verse perjudicado fatalmente por requisitos formales impuestos por la legislación estatal. De este modo, las modalidades que los Estados miembros articulen para su ejercicio no pueden hacer recaer sobre el sujeto pasivo, total o parcialmente, el peso del impuesto, pues se ha de permitirle la recuperación de la totalidad del crédito que resulte del excedente del impuesto sobre el valor añadido, sin ningún riesgo financiero para él (sentencia Comisión/Italia, ya citada (apartados 33 y 34); en igual sentido las sentencias de 10 de julio de 2008, Sosnowska (C-25/07 , apartado 17 ), y 18 de octubre de 2012, Mednis (C-525/11 , apartado 24)'.

5.- Finalmente, las consideraciones contenidas en la resolución del TEAC ahora recurrida son difícilmente conciliables con las que sustentaron el pronunciamiento estimatorio de la reclamación económico administrativa que se ejecutaba. Así, el núcleo de la fundamentación de la resolución impugnada se reduce a considerar que 'la entidad no ha probado que la entidad recibiera las facturas controvertidas en el ejercicio 2007. Lo que se ha justificado es que el asesor local las recibió en el 2007, pero no se ha justificado que ni DSM CONSULTING BVBA, ni la entidad encargada de las tareas administrativas y contable de DANKERS DECOR BVBA, ni la propia compañía DANKERS DECOR BVBA las recibiera en el ejercicio 2007 y por tanto, que las cuotas se soportaran en dicho ejercicio'. No obstante, en la resolución de 18 de diciembre de 2012, después de exponer como hemos visto que había de estarse al momento en que se habían soportado las cuotas, se ponía de manifiesto que no se había requerido en el procedimiento de comprobación limitada iniciado como consecuencia de la solicitud de devolución la justificación de la fecha de recepción de las facturas, con la consiguiente y directa conclusión -nada más se dice-, de estimar la reclamación, dirigida precisamente contra la resolución de la Oficina de Gestión Tributaria que había rechazado la devolución de la totalidad del IVA soportado.

Entendemos que la ejecución de la resolución del TEAC de 18 de diciembre de 2012 imponía necesariamente la devolución de las restantes cuotas de IVA soportado que reclamaba entonces la mercantil actora -53.088,74 euros-, lo que obliga a estimar el recurso en este sentido y sin necesidad de analizar, por lo tanto, los restantes motivos en que se sustenta.

QUINTO.-Las costas deberán ser satisfechas por la Administración demandada en aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Gutiérrez Acebes actuando en nombre y representación de DANKERS DECOR BVBAcontra la resolución dictada con fecha 24 de abril de 2014 por el Tribunal Económico Administrativo Central, sobre ejecución de Resolución de 18 de diciembre de 2012 por devolución de cuotas de IVA de no establecidos correspondientes al ejercicio de 2007, debemos anular y anulamos dicha resolución, por no ser ajustada a Derecho, declarando en su lugar el que asiste a la entidad recurrente a que le sea abonada la cantidad de 63.211,90 euros correspondientes a la devolución de cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, período 2007, en su día reclamadas, en lugar de los 10.123,16 euros que por igual concepto le fueron satisfechas. Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a doy fe.

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