Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 335/2012 de 19 de Diciembre de 2012

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230062012100592


Voces

Actividades profesionales

Colegiado

Falta de motivación

Colegios profesionales

Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

Vistoslos autos del recurso contencioso-administrativo nº 335/12,que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Sr. González Salinas en nombre y representación deNuriafrente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio de Educación de fecha 22 de enero de 2010 en materia deconcesión de Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO,

Antecedentes


PRIMERO.-Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2010 ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la resolución de 22 de enero de 2010 del Ministro de Educación.

Por Decreto de la Sra. Secretario de la Sección se admitió a trámite el recurso, y se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso y la anulación del acto administrativo impugnado reconociendo a la interesada el título de Especialista en Psicología Clínica al amparo de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 1163/2002 , y subsidiariamente se declare que puede participar en las pruebas contempladas en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 1163/2002 .

Por auto de 5 de marzo de 2012 la Sala se declaró incompetente para conocer del recurso y la remisión de las actuaciones ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ante la que se personaron las partes.

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO-.Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de diciembre de 2012, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Ministerio de Educación de fecha 22 de enero de 2010 por la que se deniega la solicitud presentada por Nuria hoy actora del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica al amparo del Real Decreto 2490/1998 modificado por el Real Decreto 654/2005 de 6 de junio y la Orden PRE/1107/2002 de 10 de mayo.

El argumento central en el que basa su resolución la Administración, se fundamenta en el informe de la Comisión Nacional negativo:

'Por no haber acreditado actividad profesional como psicólogo dentro del ámbito profesional de la especialidad de Psicología Clínica derivada del ejercicio colegiado de la misma durante un periodo de tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa oficial de la especialidad, según lo previsto en el Real Decreto 2490/1998Real Decreto 654/2005 y artículo 5de la Orden de desarrollo PRE/1107/2002. Dado que si bien el solicitanto aporta el certificado del Colegio Oficial de Psicólogos, requisito esencial para que el expediente sea examinado por dicha Comisión Nacional, el periodo de ejercicio profesional acreditado dentro del ámbito de la especialidad solicitada es posterior a la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998.

EJERCICIO PROFESIONAL ACREDITADO DENTRO DEL AMBITO PROPIO DE LA ESPECIALIDAD DE PSICOLOGÍA CLINICA:

El ejercicio profesional acreditado dentro del ámbito de la especialidad solicitada es posterior a la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998.

CENTRO/S: GABINETE PRIVADO

FECHA INICIO: AÑO 2002'.

SEGUNDO.- Los motivos de impugnación alegados por el recurrente pueden resumirse como sigue:

-. La actora reúne los requisitos que establece la normativa de aplicación para la obtención del título litigioso.

-. Falta de motivación de la resolución administrativa.

TERCERO-. El Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, siguiendo el camino previamente establecido por los Reales Decretos 127/1984, de 11 de enero, y 2708/1982, de 15 de octubre, crea el Título Oficial de Psicólogo Especialista en la Especialidad de Psicología Clínica, necesario para utilizar de modo expreso esta denominación y para ocupar puestos de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas que así lo exijan, y ello, como señala su exposición de motivos, con la finalidad de'consagrar un sistema de formación de especialistas sanitarios que asegura el alto nivel profesional de quienes desarrollan su actividad en el ámbito de la atención sanitaria y, con ello, un elevado índice de calidad de los centros, servicios y profesionales a los que corresponde hacer efectivo el derecho a la protección de la salud que proclama elartículo 43 de la Constitución'.

Este Real Decreto, con el fin de no perjudicar los derechos de aquellos titulados que antes de su entrada en vigor ya habían venido ejerciendo tal especialidad, arbitró un mecanismo transitorio y excepcional para acceder a la obtención del título.

Los requisitos básicos para tener acceso al título por esta vía transitoria se contemplaban en las disposiciones transitorias segunda y tercera del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre , y fueron desarrollados por la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo.

En concreto, la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre , prevenía la posibilidad de obtener el Título de Especialista en Psicología Clínica a los Licenciados en Psicología, o poseedores de título homologado o declarado equivalente que, mediante nombramiento administrativo o contrato laboral, desempeñaran puesto de trabajo o plaza en Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadas con él, cuyo contenido funcional se correspondiera con el ámbito profesional del Especialista en Psicología Clínica. El desempeño de los puestos de trabajo, con el contenido funcional citado, debía haberse realizado durante un período no inferior a tres años, dentro de los cinco anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto.

En la disposición transitoria tercera se exige para la obtención del título de Especialista en Psicología Clínica ser Licenciado en Psicología y haber ejercido con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto las actividades profesionales propias de la Especialidad de Psicología Clínica, durante un tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa formativo de la especialidad.

Esta Disposición Transitoria Tercera dice literalmente:

'1. Podrán acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, los Licenciados en Psicología, o poseedores de título homologado o declarado equivalente en los términos previstos en el artículo 1.2 .a), que, mediante certificación expedida por el correspondiente Colegio Profesional, acrediten haber ejercido, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, las actividades profesionales propias de la Especialidad de Psicología Clínica. A estos efectos los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo, oída la Comisión Nacional de Psicología Clínica, habilitarán un procedimiento que tendrá en cuenta lo previsto en los apartados siguientes de esta disposición. 2. El período de tiempo de ejercicio profesional que se cita en el apartado 1 de esta disposición, deberá ser, en todo caso, superior al 150 por 100 del fijado en el programa formativo de la especialidad. 3. Las solicitudes serán examinadas por la Comisión Nacional de Psicología Clínica, que formulará alguna de las siguientes propuestas: a) Expedición directa del título. Para adoptar esta propuesta será preciso que la Comisión, a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado, estime que su formación es análoga a la exigida por el programa de la especialidad. b) Superación de las pruebas que se determinen por los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo, oída la Comisión Nacional de la Especialidad, las cuales versarán sobre los contenidos teórico-prácticos del correspondiente programa formativo. Esta propuesta se adoptará cuando la Comisión estime, a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado, que su formación no se adecua a la exigida por el programa de la especialidad. c) Desestimación de la solicitud. Se adoptará esta propuesta cuando a juicio de la Comisión Nacional, la formación y el ejercicio profesional acreditados, aun siendo superior al plazo que se determina en el apartado 2 de esta disposición, no revistan la entidad suficiente para acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica por los procedimientos previstos en los anteriores párrafos a) y b) de este apartado'.

Ambas disposiciones transitorias disponen que las solicitudes que cumplan estos requisitos mínimos serán examinadas por la Comisión Nacional de Psicología Clínica, órgano consultivo formado por 11 vocales, todos ellos especialistas en la materia, encargados de emitir una de estas tres propuestas:a)la expedición directa del título, cuando el interesado haya acreditado, al menos, una experiencia profesional durante un período igual o superior al de la duración del programa formativo de la Especialidad de Psicología Clínica y la Comisión estime que su formación es análoga a la exigida por dicho programa (disposición transitoria segunda) o la Comisión, a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado, estime que su formación es análoga a la exigida por el programa de la especialidad (disposición transitoria tercera);b)el seguimiento en una unidad acreditada para la docencia de un programa formativo complementario, cuando el interesado haya acreditado una experiencia profesional de, como mínimo, tres años y la Comisión estime que las carencias de su formación pueden ser suplidas con un programa específico (disposición transitoria segunda) o la superación de las pruebas que se determinen por los Ministerios de Educación y Cultura y Consumo, que versarán sobre los contenidos teórico-prácticos del correspondiente programa formativo, cuando la Comisión considere, a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado, que su formación no se adecua a la exigida por el programa de la especialidad (disposición transitoria tercera); yc)la desestimación de la solicitud, cuando a juicio de la Comisión Nacional, la formación y experiencia acreditadas por el interesado, aun siendo superior al plazo de tres años, no sea susceptible de ser completada mediante el programa formativo complementario, al que se refiere el apartado 3.b) de la disposición (disposición transitoria segunda) o cuando a juicio de la Comisión Nacional, la formación y el ejercicio profesional acreditados, aún siendo superior al plazo que se determina en el apartado 2 de la propia disposición, no revistan la entidad suficiente para acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica (disposición adicional tercera).

Como se desprende de la anterior regulación, el cumplimiento de los requisitos previstos en las referidas disposiciones transitorias constituye el mínimo necesario para poder acceder a la titulación por esta vía destinada a obtener la especialidad, pero no conlleva la expedición directa del título. Su obtención se condiciona a la valoración por la Comisión Nacional de la Especialidad del cumplimiento de los presupuestos exigidos, pudiendo la Comisión proponer la denegación, como hemos expresado anteriormente, si el peticionario no cumple con las exigencias establecidas en las disposiciones transitorias.

Esta preceptiva intervención de la Comisión Nacional de la Especialidad fue considerada conforme a derecho por sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección de Cuarta, de 7 de octubre de 2002, recurso número 43/1999 , afirmando el Alto Tribunal que el propio Real Decreto 2490/1998 configura la Comisión Nacional'como órgano consultivo del Ministerio de Educación y Cultura y Sanidad y Consumo, con una composición y unas funciones que le hacen especialmente idóneo para su participación en el procedimiento'y que los problemas científicos en orden a la diferenciación de los distintos aspectos de la psicología no dotan de incertidumbre jurídica a la norma, sino al contrario, justifican la necesidad de un asesoramiento cualificado a la hora de valorar el período de actuación profesional que se alegue para la obtención del título de Especialista por la vía transitoria que se arbitra.

CUARTO-. En relación con la sobredicha Disposición Transitoria Tercera es de recordar que el tiempo de ejercicio profesional exigido por la norma fue considerado conforme a Derecho por nuestro Tribunal Supremo en sentencia de la Sala Tercera, Sección Cuarta, de 7 de octubre de 2002, recurso núm. 43/1999 en la que se afirmaba que'la exigencia de un período de tiempo de ejercicio profesional propio de la especialidad para la obtención del título de especialista por la vía transitoria de que se trata no puede considerarse arbitraria, sino que, por el contrario, se adecua a la finalidad perseguida por la norma creadora del título encaminada a establecer un sistema de formación que asegure un alto nivel profesional. Existe, por tanto, una evidente relación entre el medio que constituye la exigencia, el desarrollo de la actividad profesional durante un período de tiempo, y el fin, la adquisición de cualificados conocimientos en psicología clínica para poder atribuirse la condición de Especialista en la materia. Y tampoco se acredita que la duración prevista del período de actividad profesional requerido sea desproporcionado respecto a la obtención normal u ordinaria del título mediante las correspondientes convocatorias, la realización íntegra de la formación en la especialidad y la superación de las evaluaciones que se establezcan'.

El examen de la resolución impugnada, ya en relación exclusivamente con la solicitud por la vía prevista en esta D.T. Tercera, revela que tal y como denuncia la actora, hay un déficit de motivación porque no se hace referencia sino a una parte de la actividad profesional alegada por la recurrente y se omite todo pronunciamiento sobre los distintos desempeños profesionales aportados por la hoy actora.

Estamos ante un claro caso de motivación por remisión ya que dicha resolución se basa en el informe de la Comisión Nacional de la Especialidad, cuya justificación vimos más arriba. La cuestión estriba entonces en determinar si dicha motivación cumple o no la finalidad o función a que ha de servir el requisito de la motivación, que viene regulado en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , siendo así que en el ámbito específico en que se desenvuelve la presente litis el artículo 12 de la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo, que desarrolla el Real Decreto 2490/1998 , establece que las resoluciones del Ministerio de Educación deberán ser motivadas.

En el caso de autos, la resolución combatida adolece de un déficit de la necesaria motivación al haberse basado en un informe de la Comisión Nacional de la Especialidad que no cumple el mínimo nivel de motivación exigible, al carecer de referencia concreta alguna al caso del recurrente y su historial profesional, limitándose a recoger la conclusión normativamente prevista pero no las razones que llevan a ella.

En el informe de la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica, se indica que (folio 29):

'Por no haber acreditado actividad profesional como psicólogo dentro del ámbito profesional de la especialidad de Psicología Clínica derivada del ejercicio colegiado de la misma durante un periodo de tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa oficial de la especialidad, según lo previsto en el Real Decreto 2490/1998Real Decreto 654/2005 y artículo 5de la Orden de desarrollo PRE/1107/2002. Dado que si bien el solicitante aporta el certificado del Colegio Oficial de Psicólogos, requisito esencial para que el expediente sea examinado por dicha Comisión Nacional, el periodo de ejercicio profesional acreditado dentro del ámbito de la especialidad solicitada es posterior a la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998.

EJERCICIO PROFESIONAL ACREDITADO DENTRO DEL AMBITO PROPIO DE LA ESPECIALIDAD DE PSICOLOGÍA CLINICA:

El ejercicio profesional acreditado dentro del ámbito de la especialidad solicitada es posterior a la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998.

CENTRO/S: GABINETE PRIVADO

FECHA INICIO: AÑO 2002'.

Ahora bien la actora aportó gran número de documentación relativo a la constitución de un grupo de salud mental con otros compañeros, así como otra serie de actuaciones que a juicio de la actora justifican su actividad como psicóloga en fechas anteriores al año 2002 y sobre los que no se efectúa pronunciamiento alguno por parte de la Comisión de la especialidad primero, y del Ministerio después.

En consecuencia, debe acogerse la alegación relativa a la falta de motivación, y retrotraer las actuaciones para que la Administración motive en debida forma su resolución, sobre la base de un informe de la Comisión Nacional de la especialidad que cumpla con las premisas de motivación en relación a la solicitud presentada para la obtención de la especialidad por el cauce de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2490/1998 .

No cabe acoger la pretensión igualmente ejercitada por la actora, de que por esta Sala se acuerde la concesión del Título de Psicólogo Clínico por no contar esta Sala con elementos de juicio suficientes al efecto.

QUINTO-. No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que debemosESTIMAR EN PARTE y ESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deNuriacontra la Resolución dictada por el Ministerio de Educación el día 22 de enero de 2010 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual anulamos por no ser conforme a derecho. Y ordenamos la retroacción del procedimiento a fin de que por la Comisión Nacional de Psicología Clínica se emita nuevo dictamen a la luz de los datos fácticos aportados por la recurrente y, emitido el mismo, se dicte nueva resolución administrativa. Sin efectuar condena al pago de las costas.

Así,por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de todo lo cual yo, el Secretario judicial, doy fe.


Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 335/2012 de 19 de Diciembre de 2012

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