Última revisión
20/08/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 336/2018 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Núm. Cendoj: 28079230062020100128
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1565
Núm. Roj: SAN 1565:2020
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 336/18, interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senin en representación de
Antecedentes
' Tenga por formalizada la presente demanda frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, contra la Resolución de 4 de junio de 2018, firmada por Delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, por el Subsecretario de Educación, Cultura y Deporte, D. Conrado ,(Expediente NUM000 ) en la que se ACUERDA la imposición de Séptima Multa Coercitiva por importe 41.018,29 €; y previos los trámites oportunos, sea estimada la presente demanda, declarándose la nulidad de tal resolución en los términos interesados en el presente escrito, dejándola sin efecto, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada'.
Fundamentos
Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso, y siguiendo lo resuelto en sentencia de esta misma sección de fecha 7 de junio de 2019, en la que se cuestiona la primera de las multas coercitivas impuestas al actor, se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:
1. Con fecha 13 de marzo de 2017 se dictó resolución por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte acordando declarar extinguido el título que otorgaba a D. Everardo el derecho a utilizar como vivienda una parte del bien demanial destinado a DIRECCION000 y, además, se le notificó requerimiento de desalojo del inmueble en el plazo de 8 días. Asimismo, se acordaba que de no atender lo requerido se procedería al lanzamiento con el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o a imponer multas coercitivas de hasta el 5% del valor de los bienes ocupados, reiteradas por periodos de ocho días hasta que se produzca el desalojo.
2. Interpuesto por el hoy demandante recurso de reposición contra la resolución anterior, se desestimó mediante acuerdo del Sr. Ministro de fecha 5 de mayo de 2017. Agotada la vía administrativa el afectado interpuso frente a dichas resoluciones recurso contencioso administrativo que se tramitó ante esta misma Sección con el número 474/2017.
3. En el recurso citado nº 474/2017 se dictó en fecha 13 de diciembre de 2018 sentencia desestimatoria. Frente a la cual se ha interpuesto recurso de casación que esta Sala tuvo por preparado mediante Auto de 27 de febrero de 2019.
4. Paralelamente, mediante Resolución de 22 de junio de 2017, dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, se acuerda la Imposición de multas coercitivas a D. Everardo por incumplimiento de la resolución del Ministro de 13 de marzo de 2017 antes citada y, además, con esa misma fecha se dicta resolución imponiendo la primera multa coercitiva por incumplimiento de la misma resolución. Resoluciones que constituyen el objeto del recurso seguido ante esta misma Sección bajo el número 531/17 en el que, con fecha 18 de junio de 2019, ha recaído sentencia desestimatoria.
5. Posteriormente, se han impuesto sucesivas multas coercitivas para la ejecución de lo resuelto y, en concreto, y mediante resolución de 4 de junio de 2018, se impuso la que hace el número siete, cuya impugnación constituye el objeto del presente proceso.
1. Refiere la nulidad de pleno derecho de la resolución de fecha 22 de junio de 2017 por la que se acuerda la imposición de multas coercitivas y de todas las demás resoluciones que de ella traen causa. Y entre ellas la resolución dictada también en fecha 4 de junio de 2018 por la que se acuerda imponer la séptima multa coercitiva. Y ello porque entiende que se ha dictado prescindiendo de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, al haberse omitido la preceptiva notificación de la propuesta de resolución en la que se debieron poner de manifiesto nuevos hechos relevantes, como era la valoración del inmueble llevada a cabo por la Administración en la que posteriormente se fundamentó el cálculo del importe de la multa coercitiva también impugnada.
A su juicio, procedía notificarle una propuesta de resolución de imposición de multas coercitivas, consignando expresamente el método o criterio seguido por la Administración para la valoración de inmueble, a fin de la posterior determinación del importe de la multa coercitiva, de manera que pudiera realizar las alegaciones oportunas. Y entiende que solo una vez resueltas dichas alegaciones, la Administración habría estado legitimada para dictar la correspondiente Resolución de imposición de multas coercitivas.
Explica que, además, la necesidad de dicho trámite resulta del 'Informe de la Subdirección General de Contratación y Gestión Patrimonial sobre la Imposición de Multas Coercitivas por incumplimiento de la resolución ejecutiva del Ministro de Educación, Cultura y Deporte sobre el requerimiento efectuado a D. Everardo para que desocupe la parte del bien DIRECCION000 que utiliza como vivienda' (doc. nº 10 del expediente) que bajo el epígrafe TRAMITES, pone de manifiesto la necesidad de seguir los siguientes:
- Informe justificativo del órgano gestor que explique los motivos por los que se impone la multa coercitiva.
- Informe técnico sobre estimación de valoración del inmueble objeto de desalojo.
-Propuesta de resolución por la que se aprueba la Imposición de multa coercitiva.
-Audiencia al interesado, plazo de 10 días, para que pueda examinar el expediente, formular alegaciones y aportar cuantos documentos y justificaciones considere oportunos.
- RESOLUCIÓN Y MULTAS coercitivas, reiteradas en periodos de ocho días hasta que se produzca el desalojo.
Sin embargo, insiste el recurrente que, en el expediente de imposición de multas coercitivas, dos de dichos trámites no han tenido lugar: (a) No se ha dictado, ni notificado, la Propuesta de resolución por la que se aprueba la Imposición de multa coercitiva y (b) No se ha concedido el trámite de audiencia al interesado, por plazo de 10 días para que pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y aportar cuantos documentos y justificaciones considerara oportunos.
Dicha omisión no puede ser subsanada, dice, con la referencia incluida en el documento nº 5 del expediente, a la advertencia realizada al Sr. Everardo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , se iba a iniciar un procedimiento para la imposición de multas coercitivas de hasta un cinco por 100 del valor de los bienes ocupados, reiteradas por períodos de ocho días hasta que se produzca el desalojo, tratándose únicamente de una genérica referencia a las previsiones de la ley.
Se vulnera así, según sostiene el recurrente, lo dispuesto en los artículos 84 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Asimismo, el recurrente apoya su pretensión anulatoria en la inadecuación del método utilizado para la valoración del bien y, en consecuencia, para el cálculo del importe de las multas coercitivas impuestas porque según el artículo 68.3 del Real Decreto 1373/2009, para la valoración del inmueble, sobre el que se calcula el importe de las multas coercitivas la Administración podía haber recurrido a:
- Llevar a cabo una valoración actualizada a través de la correspondiente tasación.
- Acudir a la valoración del bien que figurara en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.
- Acudir a la valoración catastral.
Y, a su juicio, la Administración, no ha aplicado ninguno de dichos criterios del artículo 68.3 del Real Decreto 1373/2009. En esta línea sostiene el recurrente que:
1º. Respecto a la posibilidad de llevar a cabo una valoración actualizada, la Administración nunca ha solicitado el acceso al inmueble a los efectos de proceder a su valoración con la finalidad de determinar el quantum de la multa coercitiva.
En consecuencia, la inaplicación de dicho método de valoración es únicamente imputable a la dejadez de la propia Administración.
2º. Respecto a la posibilidad de acudir al valor de referencia que figure en el Inventario General de Bienes, según el Documento nº 9, se descarta por cuanto que no puede obtenerse una estimación concreta, sino que sólo podría tratarse de estimar la proporción que los metros cuadrados de la parte ocupada supone sobre los metros construidos derivadas de las otras fuentes de información careciendo de fuentes fiables y homogéneas.
3º. Ante la imposibilidad de acudir a los dos criterios de referencia y en la necesidad de fijar una valoración del inmueble, la Administración acude a la valoración catastral del inmueble en su conjunto, llevando a cabo una estimación unilateral, y ello a pesar de que como reconoce en la página 1 del Documento nº 9, '(...) se hace constar que, en principio se recogen datos sobre el conjunto de las edificaciones que forman parte de la finca, de las que el bien objeto del desalojo constituyen sólo una parte y que además no tienen un uso calificado como residencial, sin que además, en ninguna de estas fuentes de información figure referencia alguna a un uso parcial del conjunto de esta finca, lo que obliga a proyectar superficies estimadas sobre el total de las del inmueble de referencia'.
Concluyendo en la página 6, penúltimo párrafo, que '(...) habría que realizar un Estudio de mercado (...) para conocer fehacientemente el valor actual de tasación del real del inmueble'.
De lo expuesto, concluye el recurrente que la propia Administración reconoce que la valoración llevada a cabo y que ha servido de base para la imposición de las multas coercitivas carece de toda fehaciencia, estando basada en presunciones y estimaciones carentes de base.
Finalmente, se denuncia en la demanda la falta de firmeza de las resoluciones de 22 de junio de 2017 y de 13 de marzo de 2017.
A su juicio, la imposición de la primera multa coercitiva tiene por base una resolución, la de 22 de junio de 2017, que no era firme cuando se impone. Entendiendo la recurrente que mientras dicha resolución no sea firme, no cabe continuar la ejecución de la misma, toda vez que no cabe hablar de incumplimiento. Además, destaca que tampoco es firme la resolución de 5 de mayo de 2017, estando recurrida ante esta misma Sección con el nº 474/2017, teniendo en cuenta que consta acreditada de manera indubitada la existencia de título que otorga a D. Everardo, el derecho a utilizar como vivienda una parte del edificio sito en la CALLE000 nº NUM001 denominado DIRECCION000 .
Pone de manifiesto que el interesado, por medio de la resolución de 13 de Marzo (documento 1) y luego por medio de la advertencia que obra al documento nº 5 del expediente, tuvo conocimiento de que se le impondría la multa coercitiva que hoy es objeto de recurso y pudo ejercer el derecho a alegar lo que tuviera por conveniente, careciendo de fundamento la alegación de indefensión que no justifica.
Advierte, respecto a la valoración del inmueble, que las razones determinantes de la actuación administrativa se recogen en el documento nº 9 del expediente al que se remite.
Y destaca que, además, habiéndose hecho la valoración mediante la correspondiente estimación, lo cierto es que la parte demandante no alega error alguno en la valoración, sino sólo su opinión de que debiera haberse hecho la misma mediante una u otra forma; destacando que lo importante no es si la forma de valoración, que puede ser diversa, es una u otra, sino si es acertada, sobre lo que la parte demandante nada dice, pues ni alega error ni, mucho menos, lo acredita, ni existe motivo alguno para considerar que sea excesiva, sino más bien conservadora dentro de lo procedente.
El art. 103 de dicha Ley dispone que:
'1. Cuando así lo autoricen las Leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:
a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.
b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.
c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.
2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas'.
Específicamente, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio del Estado y su reglamento, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto contemplan la posibilidad de acordar multas coercitivas con el fin de hacer eficaz el ejercicio de la acción de desahucio de los bienes demaniales en los términos que luego veremos.
Sobre la naturaleza de la multa coercitiva, la STC 215/2016, de 15 de diciembre, dice que 'este Tribunal ha venido negando con carácter general la existencia de una función retributiva, propia de las sanciones, en aquellas medidas, entre otras, que tiene la finalidad de constreñir a la 'realización de una prestación o al cumplimiento de una obligación concreta' ( STC 239/1988, FJ 2; doctrina reproducida, entre otras, SSTC 164/1995, FJ 4; 276/2000, FJ 4; 48/2003, FJ 9 y 185/2016 FJ 13). Así, por lo que respecta en particular a las multas coercitivas en el ámbito administrativo, ha declarado que '[en dicha clase de multas no se impone una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considere administrativamente ilícita, cuya adecuada previsión normativa desde las exigencias constitucionales del derecho a la legalidad en materia sancionadora pueda cuestionarse, sino que consiste en un medida de constreñimiento económico adoptada previo el oportuno apercibimiento, reiterada en lapsos de tiempo y tendente a obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa. No se inscriben, por tanto -continúa diciendo el Tribunal- en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, sino en el de la autotutela ejecutiva de la Administración ... respecto de la que no cabe predicar el doble fundamento de la legalidad sancionadora del art. 25.1 CE esto es: de la libertad (regla general de la licitud de lo no prohibido) y de seguridad jurídica (saber a qué atenerse), ya que, como se ha dicho, no se castiga una conducta realizada porque sea antijurídica, sino que se constriñe a la realización de una prestación o al cumplimiento de una obligación concreta previamente fijada por el acto administrativo que se trata de ejecutar, y mediando la oportuna conminación o apercibimiento ( STC 239/1988, FJ 2).'
También el Tribunal Supremo ha insistido en la naturaleza no sancionadora de la multa coercitiva. Así, en la sentencia de 5 de junio de 2018, rec.1502/2017 dice que:
'Con carácter general, las multas coercitivas son una medida de coerción o constreñimiento económico que se impone, previo requerimiento, y se reiteran periódicamente, con la finalidad de vencer la resistencia del destinatario del acto a cumplir una decisión administrativa. En definitiva, se trata de 'obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa', como declara la STC 238/1988, de 14 de diciembre.
Por el contrario, la multa como sanción administrativa es una manifestación de la potestad sancionadora de la Administración, que tiene un fin represivo o retributivo, del que carece la multa coercitiva, por la realización de una conducta anterior, que se encuentra tipificada como falta administrativa.
Son, por tanto, dos categorías jurídicas que responden a diferentes finalidades y que tienen un régimen jurídico distinto. Son independientes la una de la otra y compatibles entre sí, como ya señalaba el artículo 99.2 de la Ley 30/1992, y ahora reitera el artículo 103 de la Ley 39/2015, pues la multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
Tradicionalmente las multas coercitivas se han situado fuera de la órbita de la potestad administrativa sancionadora, al ser una expresión de la autotuela ejecutiva de la Administración que pretende que el comportamiento renuente o rebelde del destinatario se ajuste a lo declarado por la Administración. Acorde con ello, entre los medios de ejecución forzosa, que han de respetar el principio de proporcionalidad, se sitúa, junto al apremio sobre el patrimonio, la ejecución subsidiaria y la compulsión sobre las personas, la multa coercitiva. Así lo establecía el artículo 96 de la Ley 30/1992, y ahora el vigente artículo 100 de la Ley 39/2015.
La trascendencia práctica que en este caso tiene esa diferente naturaleza jurídica, como un medio de ejecución forzosa (multa coercitiva) o como una expresión de la potestad sancionadora (la multa como sanción), es capital, pues mientras que en la primera debe sustanciarse un procedimiento administrativo no sancionador, en la segunda ha de seguirse el procedimiento administrativo sancionador, bajo los principios de la potestad administrativa y con las garantías que ello comporta'.
Presentan, por tanto, diferente naturaleza la multa coercitiva y la multa sanción requiriendo ésta la tramitación de un procedimiento acorde con dicha naturaleza a diferencia de la multa coercitiva.
'QUINTO: Entrando en el examen concreto de la pretensión actora debemos recordar que en la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2018, rec.474/2017, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Everardo contra la resolución, de fecha 5 de mayo de 2017, dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución, de fecha 13 de marzo de 2017, por la que se declaraba la inexistencia de título que habilitase para utilizar como vivienda el inmueble de carácter demanial donde su ubica la DIRECCION000 , resoluciones que confirmamos precisando que:
'en fecha 21 de octubre de 1997 la totalidad de la citada finca (inmueble que alberga la DIRECCION000) quedó incorporada al dominio público asumiendo el entonces Ministerio de Educación y Cultura, como literalmente se expone, el ejercicio de las competencias demaniales sobre la misma.
Por tanto, existe un acto administrativo expreso, sobre el que no existe óbice jurídico alguno, que declara sin ambages '... la efectividad de la afectación al Ministerio ...', y en consecuencia le atribuye la naturaleza jurídica de bien demanial al inmueble desde el 21 de octubre de 1997, por lo que de conformidad con el art. 65 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas (en adelante LPAP) dicha afectación determina la vinculación de los bienes y derechos a un uso general o a un servicio público, y su consiguiente integración en el dominio público.
En consecuencia, resultando indubitada la naturaleza demanial del bien inmueble entran en juego el haz de prerrogativas aplicables de conformidad con la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y que la resolución impugnada pormenorizadamente desarrolla'.
Además, la sentencia, tras analizar el denominado 'nuevo contrato de servicios entre el Patrimonio Nacional y el Director de la Real Fábrica de Tapices, en sustitución del que hasta ahora ha venido rigiendo aprobado por Real Orden de 23 de marzo de 1889 el cual queda anulado' concluye que:
'El recurrente no ostenta título habilitante para la utilización y ocupación del bien de dominio público, de un lado, porque el contrato de servicios devino ineficaz en abril de 1982, y en todo caso, porque cesó como Director y dejó desempeñar las funciones a que se refiere el contrato de 1952 que condicionaba el uso del bien por el Director y su familia, al desempeño efectivo de dicho cargo y a las funciones de éste.
8ª) El mecanismo del desahucio administrativo es el mecanismo adecuado para el ejercicio de las facultades y prerrogativas para la defensa de los patrimonios públicos, como acontece en el presente supuesto, una vez dictada la resolución que declara la resolución que declara la extinción del título, por imperativo del art. 59 de la LPAP. Por tanto, no encontrándonos ante un supuesto de usurpación de la posesión sino de una situación de precario administrativo una vez desaparecido el título habilitante entra en juego la potestad de desahucio administrativo establecida en el art. 58 de la LPAP.'
La citada sentencia ha sido recurrida por D. Everardo en casación y esta Sala mediante Auto de fecha 27 de febrero de 2019 tuvo por correctamente preparado el recurso.
La Administración del Estado ha presentado con fecha 10 de abril de 2019, no obstante, el anuncio del recurso de casación, solicitud de ejecución provisional de la sentencia con fundamento en la necesidad de proceder a unas reparaciones a la vista del informe del Cuerpo de Bomberos que acompaña y que se encuentra pendiente de resolución.
SEXTO.- A la vista de lo expuesto, carecen por tanto de fundamento las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de demanda acerca de la validez del título que le habilita para ocupar la vivienda citada.
A partir de aquí, el art. 58 de la Ley de Patrimonio del Estado dispone que:
'Las Administraciones públicas podrán recuperar en vía administrativa la posesión de sus bienes demaniales cuando decaigan o desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros.'
Para el ejercicio de la potestad de desahucio, dice el art. 59, 'será necesaria la previa declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización de los bienes de dominio público.
2. Esta declaración, así como los pronunciamientos que sean pertinentes en relación con la liquidación de la correspondiente situación posesoria y la determinación de la indemnización que, en su caso, sea procedente, se efectuarán en vía administrativa, previa instrucción del pertinente procedimiento, en el que deberá darse audiencia al interesado.
3. La resolución que recaiga, que será ejecutiva sin perjuicio de los recursos que procedan, se notificará al detentador, y se le requerirá para que desocupe el bien, a cuyo fin se le concederá un plazo no superior a ocho días para que proceda a ello.
4. Si el tenedor no atendiera el requerimiento, se procederá en la forma prevista en el capítulo V del título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se podrá solicitar para el lanzamiento el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o imponer multas coercitivas de hasta un cinco por 100 del valor de los bienes ocupados, reiteradas por períodos de ocho días hasta que se produzca el desalojo.
5. Los gastos que ocasione el desalojo serán a cargo del detentador, pudiendo hacerse efectivo su importe por la vía de apremio.'
Por tanto, no ofrece duda ya, tras la sentencia que confirma la validez de las resoluciones de 13 de marzo y 5 de mayo de 2017 que declaran la inexistencia de título que habilite para utilizar como vivienda el inmueble de carácter demanial donde se ubica la DIRECCION000 que se inició correctamente el ejercicio de la acción de desahucio.
A partir de aquí, el examen de la legalidad de la resolución que impone al recurrente la tercera multa coercitiva, objeto del presente recurso, requiere verificar si se ha seguido el procedimiento legalmente establecido que es el previsto en el art. 59 de la Ley, antes transcrito.
Esta precisión es pertinente porque la demanda se funda en un supuesto incumplimiento del procedimiento por ausencia de propuesta de resolución y de un trámite de alegaciones al interesado que carecen de amparo legal alguno.
Efectivamente, el recurrente denuncia tal infracción porque en un informe de 17 de abril de 2017 de la Subdirección General de Contratación y Gestión Patrimonial, al que se refiere el recurrente en la demanda, se aludía a la necesidad de seguir esos trámites pero esa propuesta, pues así se autodenomina el citado informe no impone la necesidad de su cumplimiento porque no lo exige la Ley y, en segundo lugar, porque la propia naturaleza de la medida coercitiva como mecanismo para obligar al destinatario del acto administrativo a realizar lo que éste impone excluye la necesidad de esos trámites.
Carece de sentido que si el acto administrativo tiene por objeto la declaración de extinción del título que se invoca para ocupar un bien demanial y abre la vía del desahucio, permitiendo la imposición de multas coercitivas al destinatario que se resiste a llevarlo a cabo, ese medio de ejecución requiera de nuevo una propuesta de resolución y un trámite de alegaciones que permita a aquel cuestionar la procedencia de la medida que es meramente ejecutiva de un pronunciamiento declarativo anterior en el que el destinatario del acto ha dispuesto de la posibilidad de formular alegaciones, proponer prueba, etc.
La imposición de la multa coercitiva requiere un procedimiento, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2018, rec.1502/2017, pero el previsto en la norma aplicable que contempla la aplicación de la medida coercitiva.
Recordemos que el art. 103 prevé la medida coercitiva como medio de ejecución forzosa de los actos administrativos 'cuando así lo autoricen las Leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen y en los supuestos que menciona.'
Por lo tanto, es la ley específica que prevé la utilización de la medida coercitiva la que describe el procedimiento a seguir, en éste caso, la Ley 33/2003, de Patrimonio del Estado, con independencia de lo que el informe citado, pudiera proponer.
En el presente caso, se han seguido los trámites previstos en los arts 59 de ley y 68 del reglamento aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto.
Así, en la resolución de 13 de marzo de 2017, al tiempo de declarar extinguido el título, de conformidad con el art. 59 de la Ley de Patrimonio, se le requirió a D. Everardo para que en el plazo de 8 días a partir del día siguiente a la notificación de esta resolución (lo fue mediante burofax el 14 de marzo) desocupase el bien y se le citó el día 23 de marzo para hacer entrega de la parte del edificio que ocupaba y también se le advirtió mediante la transcripción de dicho art. 59 de la imposición de multas coercitivas, doc. 1 del expediente.
El 23 de marzo de 2017, los representantes del Ministerio solicitaron consentimiento para acceder a la vivienda al Sr Everardo quien indicó que no había concluido el plazo de ocho días que la ley establece como máximo para desocupar el inmueble.
Paralelamente, solicitó una nueva citación que el representante de la Administración aceptó, señalando nueva fecha para abandonar la vivienda. Se levanta un acta en el que se le apercibe que a partir del día 28 de marzo de 2017, se va a proceder a la ejecución forzosa del acto mediante la imposición desde esta misma fecha de multas coercitivas reiteradas por periodos de 8 días de hasta el 5% del valor de los bienes ocupados hasta que se produzca el desalojo mientras se inicia un procedimiento de lanzamiento con auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
El 28 de marzo de 2017, se levanta acta haciendo constar que D. Everardo no presta su consentimiento para que los comparecientes accedan a la parte del inmueble de la DIRECCION000 que utiliza como vivienda familiar y haga entrega de la misma y de las llaves al representante de la Administración. Se le apercibe, conforme al art. 59, de la imposición de multas coercitivas en los términos de dicho precepto.
Una vez firme la resolución de 13 de marzo de 2017, confirmada por la de 5 de mayo de 2017, se impuso la primera multa coercitiva por resolución de 22 de junio, la segunda, por resolución de 22 de julio, la tercera, por resolución de 29 de septiembre y la cuarta, por resolución de 14 de noviembre de 2017, resoluciones todas ellas impugnadas ante esta Sala en otros tantos recursos.
Por lo tanto, se ha seguido el procedimiento previsto en el art. 59 de la Ley de Patrimonio del Estado y, respecto a la cuantificación de la multa, que puede ascender hasta un 5% de los bienes ocupados, las previsiones del art. 68.3 del reglamento cuando dice que 'Para la imposición de multas coercitivas, si no constara una tasación actualizada de los bienes ocupados, se podrá tomar como valor de referencia el que conste en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado o en los expedientes relacionados, o bien el valor catastral, si fuera superior.
Es la Administración la que puede elegir entre un método u otro y, en el presente caso, ha explicado que al no poder acceder a la vivienda ocupada por el recurrente por no permitirlo éste (circunstancia documentada en el expediente) acudió al valor catastral por ser superior, sin que la parte actora haya demostrado error alguno en esa apreciación.
Se limita a decir que no ha seguido ninguno de ellos cuando no es así y no cuestiona el valor finalmente otorgado al inmueble.
SÉPTIMO.- Por lo demás no encontramos obstáculo alguno al enjuiciar en primer lugar la imposición de la tercera multa coercitiva y tampoco incompatibilidad entre la imposición de la multa coercitiva y la solicitud de ejecución provisional de la sentencia de 13 de diciembre de 2018, rec. 474/2017 pues la primera pretende conseguir la ejecución forzosa de un acto firme de la Administración y la segunda, la ejecución temporal, hasta que se pronuncie el Tribunal Supremo de lo decidido en aquella sentencia'.
En el mismo sentido resolvimos en las Sentencias dictadas en los procedimientos ordinarios tramitados con los números 562/2017, en relación con la cuarta multa coercitiva, 695/2017, en relación con la tercera multa coercitiva y 531/2017, referente a la primera multa coercitiva, impuestas al ahora recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en este proceso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 60 días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia, contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 29/06/2020 doy fe.
