Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
24/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 338/2020 de 11 de Febrero de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON

Núm. Cendoj: 28079230062022100068

Núm. Ecli: ES:AN:2022:617

Núm. Roj: SAN 617:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000338/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02198/2020

Demandante:D. Alfredo

Procurador:Dª BEATRIZ PRIETO CUEVAS

Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA , INNOVACION Y UNIVERSIDADES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a once de febrero de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 338/20 promovido por la Procuradora Dª Beatriz Prieto Cuevas en nombre y representación de D. Alfredo, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Subdirección General de Títulos de la Secretaría General de Universidades, de 19 de septiembre de 2019, desestimatoria de la solicitud de reconocimiento de efectos civiles del Título de Grado en Teología al nivel académico de Grado.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que :

'... por la que se revoque la Resolución de 23 de enero de 2019 confirmada en Resolución de 19 de septiembre de 2019, y posteriormente en Resolución que resuelve expresamente el Recurso de Alzada el 25 de junio de 2020; por la que se desestima la solicitud de reconocimiento de efectos civiles del Título de grado en Teología al nivel académico universitario de Grado, dictada por la Subdirección General de Títulos de la Secretaria General de Universidades del Ministerio de Ciencia Innovación y Universidades en expediente para el reconocimiento de efectos civiles de Título de Grado en Teología y en definitiva acuerde la anulación de todo ello por no ajustarse a derecho, con todo cuando más sea procedente.'.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda solicita se desestime el recurso y confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Mediante auto de 12 de febrero de 2021, se tuvo por contestada la demanda, se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y se denegó el recibimiento del pleito a prueba por no concretar los medios probatorios sin perjuicio de tener por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo.

CUARTO.-Al no haberse solicitado trámite de conclusiones quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 9 de febrero de 2.022, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Subdirección General de Títulos de la Secretaría General de Universidades, de 19 de septiembre de 2019, desestimatoria de la solicitud de reconocimiento de efectos civiles del Título de Grado en Teología al nivel académico de Grado.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resultan acreditados los siguientes hechos:

D. Alfredo presentó escrito el 26 de septiembre de 2018, en la Subdirección General de Títulos de la Secretaria General de Universidades (Ministerio de Ciencia Innovación y Universidades) donde solicitaba el reconocimiento de efectos civiles de su título de Grado en Teología, expedido por la Facultad Protestante de Teología UEBE al nivel académico universitario de Grado, ante el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.

La Subdirectora General de la Secretaria General de Universidades el 23 de enero de 2019, determinó que el solicitante no cumplía con los requisitos para dicho reconocimiento, porque accedió con prueba de acceso para mayores de 45 años realizada en la Universidad de Castilla La Mancha.

Accedió a la Laurel University y a la Facultad de Teología UEBE con una prueba de acceso realizada en la Universidad de Castilla-La Mancha, y las disposiciones del Real Decreto 412/2014 sobre normativa básica de los procedimientos de admisión y el Real Decreto 1892/2008 de 14 de noviembre por el que se establecen los criterios de acceso, establecen que los aspirantes podrán realizar la prueba de acceso para mayores de 45 años en la Universidad de su elección, siempre que existan en esta de los estudios que deseen cursar correspondiéndole a efectos de ingreso la Universidad en la que hayan realizado la prueba correspondiente.

El solicitante presentó entonces un escrito en el que alegaba que la superación de la prueba de acceso no solo le permite ser admitido a las Universidades en las que haya realizado la prueba, sino también en otras, porque como el título de Grado en Teología se realiza en la Facultad Protestante de Teología UEBE, que pertenece a la Federación de Entidades religiosas Evangélicas de España, es la pertenencia a dicha Federación la que habilita que la superación de la prueba de acceso para mayores de 45 años en la Universidad de Castilla-La mancha, permita realizar los estudios en la Facultad protestante de Teología UEBE que es de una Universidad privada.

Este argumento o interpretación se daba por establecido en la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, y en el contenido del Anexo del Acuerdo donde se establece en su art. 10.6 que ' las Iglesiaspertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España podránestablecer y dirigir centros docentes de los niveles educativos que se mencionan en el núm. 1 de este artículo, así como centros universitarios y seminarios de carácter religioso u otrasInstituciones de Estudios Eclesiásticos con sometimiento a la legislación general vigente en la materia'.

TERCERO.-La Secretaría General de Universidades, resuelve el 19 de septiembre de 2019, con remisión a un informe de la Abogacía del Estado del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de 7 de abril de 2014 establecía que no se contempla en la normativa la posibilidad de que los centros teológicos superiores de FEREDE puedan establecer pruebas de acceso a la universidad para mayores de 45 años.

Sin embargo, el recurrente, sostiene que realizó la prueba de acceso a la Universidad para mayores de 45 años en una Universidad Pública, que es la Universidad de Castilla-La Mancha, y no en una Universidad privada, (ni en Centros Teológicos Superiores de FEREDE) que es lo que viene a querer decir el informe de la Abogacía del Estado, porque no se contempla realizar pruebas de acceso en una Universidad Privada para después cursar estudios en una distinta a la que realizó la prueba o en una universidad Pública, pero este solicitante realizó la prueba de acceso como dice la normativa en una Universidad de su elección, y una vez superada cursa los estudios en una Universidad Privada.

El Grado de Teología cursado por el recurrente forma parte de la Rama de Ciencias y Humanidades y el Alumno Alfredo fue admitido en la Universidad de Castilla-La Mancha para cursar los Estudios de Grado en Humanidades y Estudios Sociales, en la Facultad de Humanidades de Albacete, conforme consta en el Folio 37 del expediente administrativo

Se volvió a desestimar la solicitud motivo por el cual se interpuso recurso de Alzada el 22 de Octubre de 2019.

En el Recurso de Alzada insiste en que el no reconocimiento de los efectos civiles de su título de Grado al nivel universitario de Grado supone una clara discriminación para el interesado que ha superado las pruebas de acceso conforme establecen el Real Decreto 412/2014 sobre normativa básica de los procedimientos de admisión y el Real Decreto 1892/2008 de 14 de noviembre por el que se establecen los criterios de acceso, y por tanto se cumplirían los requisitos para el régimen de equivalencias de títulos de nivel universitario impartido en centros docentes dependientes de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, porque se ha cursado y superado un Título de Grado en Teología cuando se ha accedido a la universidad al amparo de la Normativa española vigente.

El hecho de que existan o no los estudios que definitivamente se deseen cursar en la Universidad donde se ha superado la prueba de acceso, no puede privarle de un derecho ya que el sentido de la norma es para dar una preferencia, es decir, le corresponderá con preferencia una Facultad de la Universidad para cursar estudios donde ha realizado la prueba de acceso, pero no implica que no podrá acceder a cursar estudios en ninguna otra facultad o universidad (ni aun en la Universidad Privada), pues ese no es el sentido de la norma, sino que si no hay estudios que desea cursar en la universidad donde ha realizado las pruebas de acceso a la Universidad para mayores de 45 años la preferencia ya no resulta extensible a todas las demás universidades, pero como se supera la prueba de acceso en una Universidad Pública y no en una Privada, puede cursar los estudios en una Universidad Privada como lo ha hecho cumpliendo los requisitos de acceso al amparo de la normativa española, pues no ha superado la prueba de acceso en una universidad privada que es lo que no se contempla en la normativa y es a lo que hace referencia el informe de la Abogacía del Estado.

La resolución recurrida opone que en el caso de que el solicitante hubiera continuado sus estudios en la universidad donde realizó la prueba, hasta superar el mínimo de créditos exigidos, hubiera podido trasladar su expediente a cualquier otra universidad de su elección, circunstancia que en el caso del recurrente no se dio. Entiende que se han observado los elementos reglados establecidos por la normativa señalada en el informe incorporado; y no consta que se haya producido ningún error, ni material, ni jurídico en el procedimiento.

En lo que concierne a la discriminación alegada por el interesado, la resolución recurrida sostiene que el recurrente no ha aportado prueba alguna o término válido de comparación que demuestre que se ha producido un trato diferente, singularizado y discriminatorio, contrario a los criterios establecidos en la normativa aplicable al procedimiento de reconocimiento de efectos civiles de su título de Grado en Teología.

CUARTO.-En la demanda, el actor expone, con fundamento en el principio de confianza legítima que ha cumplido siempre con los requisitos establecidos en la normativa, tanto para las pruebas de acceso para mayores de 45 años como para su matriculación en la Universidad de Castilla La Mancha y en la Laurel University y Facultad Protestante de Teología UEBE.

En esta última es donde se obtiene el título de Grado en Teología y nunca se le ha comunicado que no cumpliera con los requisitos legales para poder cursar los estudios.

Por otro lado, entiende que el no reconocimiento de los efectos civiles del título de Grado al Nivel Universitario de Grado del solicitante supone una clara discriminación para el interesado que ha superado las pruebas de acceso conforme establecen el Real Decreto 412/2014 sobre normativa básico de los procedimientos de admisión y el Real Decreto 1892/2008 de 14 de noviembre por el que se establecen los criterios de acceso, y por tanto se cumplirían con los requisitos para el régimen de equivalencias de títulos de nivel universitario impartido en centros docentes dependientes de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, porque se ha cursado y superado un Título de Grado en Teología cuando se ha accedido a la universidad al amparo de la normativa española vigente.

La actuación del Ministerio coloca al recurrente en una clara discriminación debido a que la Ley Orgánica de Educación 2/2006 3 de marzo en su Artículo 1 establece 'El sistema educativo español, configurado de acuerdo con los valores de la Constitución y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella, se inspira en los siguientes principios:

a) La calidad de la educación para todo el alumnado, independientemente de sus condiciones y circunstancias.

b) La equidad, que garantice la igualdad de oportunidades para el pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación, la inclusión educativa, la igualdad de derechos y oportunidades que ayuden a superar cualquier discriminación y la accesibilidad universal a la educación, y que actúe como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que se deriven de cualquier tipo de discapacidad.

c) La transmisión y puesta en práctica de valores que favorezcan la libertad personal, la responsabilidad, la ciudadanía democrática, la solidaridad, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la justicia, así como que ayuden a superar cualquier tipo de discriminación.

e) La flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades del alumnado, así como a los cambios que experimentan el alumnado y la sociedad.'

El Artículo 2 bis.4 de esta misma ley establece que 'el funcionamiento del Sistema Educativo Español se rige por los principios de calidad, cooperación, equidad, libertad de enseñanza, mérito, igualdad de oportunidades, no discriminación, eficiencia en la asignación de recursos públicos, transparencia y rendición de cuentas.'

A su vez, el art. 9.2 CE, establece ' la obligación de los poderes públicos de promover lascondiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que seintegra sean reales y efectivas.'

Un ejemplo de discriminación es la llamada 'EVAU', una prueba de acceso a la Universidad que se debe realizar en la Comunidad Autónoma de origen, pero se puede elegir libremente la universidad donde matricularse siempre y cuando se alcance la nota sin que la Universidad donde se realice imponga realizar los estudios donde se ha realizado la prueba de acceso. Sin embargo, la prueba de acceso a la universidad para mayores de 45 años sí que impone la obligación de realizar los estudios universitarios donde se realice la prueba de acceso, por lo tanto, se trata de una norma discriminatoria. Además, cuando se realiza la 'EVAU', que se hace mediante una universidad pública, puedes elegir la universidad a tu elección ya sea pública o privada, y en este caso al recurrente se le priva de ese derecho, discriminándolo.

Por último, la prueba de acceso realiza es válida ya que la universidad privada a la que accedió el recurrente se la admitió sin problema.

QUINTO.-El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.

La demanda presentada de contrario se funda, en esencia en las mismas razones que se desestimaron la resolución recurrida, por lo que esta parte ha de insistir en lo en ellas expuesto, remitiéndose a su contenido.

En este sentido insiste en que el acceso a la Universidad para mayor de 45 años realizado en la Universidad de Castilla La Mancha sólo habilitaba al demandante para estudios de grado en esta universidad sin que suponga una excepción el hecho de haber realizado sus estudios en una universidad dependientes de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.

No discute el demandante que accedió a la Laurel University con la prueba de acceso para mayores de 45 años realizada en la Universidad de Castilla-La Mancha, sin que hubiese completado ningún curso académico en la mencionada Universidad.

Pues, bien, el artículo 4. 4, del Real Decreto 1633/2011, de 14 de noviembre, por el que se establece el régimen de equivalencias de títulos de nivel universitario impartidos en centros docentes dependientes de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España dispone que el reconocimiento de efectos civiles requerirá la acreditación por parte del interesado de haber accedido a los estudios correspondientes cumpliendo los requisitos establecidos por la legislación española en materia de acceso a la universidad. Y resulta que el demandante no ha accedió a la universidad cumpliendo los requisitos establecidos por la legislación española.

Los requisitos establecidos por la legislación española en materia de acceso a la universidad se encuentran en el 18.2 del Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, en similar sentido al Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, que señala que los candidatos podrán realizar la prueba de acceso para mayores de 45 años en cada convocatoria en las Universidades de su elección, siempre que existan en éstas los estudios que deseen cursar; la superación de la prueba de acceso les permitirá ser admitidos únicamente a las Universidades en las que hayan realizado la prueba.

Por lo mismo, no hay infracción del principio de confianza legítima, de la seguridad jurídica o de la buena fe, pues la norma que se aplica es establecida con carácter general sin que haya introducido cambio que suponga infracción de los referidos principios.

Tampoco hay infracción de principio de igualdad, pues rige para la situación del demandante la norma referida, sin que se señale por el demandante supuesto alguno en que no se haya así aplicado y, en este sentido, sin que señale termino de comparación valido para identificar un trato discriminatorio.

SEXTO.-Expuestas las tesis de ambas partes y comprobados los datos que obran en el expediente administrativo resulta que el recurrente se apoya en la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.

La Exposición de Motivos de la Ley explica que:

'el protestantismo español, en su conjunto, integrado por las distintas Iglesias de confesión evangélica, la práctica totalidad de las cuales, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, han constituido la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), como órgano representativo de las mismas ante el Estado, para la negociación, adopción y ulterior seguimiento de los Acuerdos adoptados.'

El Acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España

'abordan asuntos de gran importancia para los ciudadanos de religión evangélica: Estatuto de los ministros de culto evangélico, con determinación de los específicos derechos que se derivan del ejercicio de su ministerio, situación personal en ámbitos de tanta importancia como la Seguridad Social y forma de cumplimiento de sus deberes militares; protección jurídica de los lugares de culto; atribución de efectos civiles al matrimonio celebrado según el rito evangélico; asistencia religiosa en centros o establecimientos públicos; enseñanza religiosa evangélica en los centros docentes y, finalmente, los beneficios fiscales aplicables a determinados bienes y actividades de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.'

En lo que aquí interesa, el art 10 de dicha ley en su apartado 6, dice que:

'6. Las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España podrán establecer y dirigir centros docentes de los niveles educativos que se mencionan en el número 1 de este artículo, así como centros universitarios y seminarios de carácter religioso u otras Instituciones de Estudios Eclesiásticos con sometimiento a la legislación general vigente en la materia.'

Este precepto no habilita, como sostiene el recurrente para que se le reconozcan efectos civiles del Título de grado en Teología al nivel académico universitario de Grado, pues solo reconoce el derecho de la citada Federación a establecer y dirigir centros docentes incluso universitarios con sometimiento en todo caso a la legislación general vigente.

Lo que el recurrente pretende es la homologación de un título y debe tenerse en cuenta que al artículo 149.1.30.ª de la Constitución atribuye la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales a la competencia exclusiva del Estado. Por tanto, en cuanto a la pretensión actora hemos de acudir a la normativa que lo desarrolla.

El Real Decreto 1633/2011, de 14 de noviembre, por el que se establece el régimen de equivalencias de títulos de nivel universitario impartidos en centros docentes dependientes de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España dispone que:

'1. Podrán acceder a los estudios universitarios oficiales de Grado en las Universidades españolas, en las condiciones que para cada caso se determinen en el presente real decreto, quienes reúnan alguno de los siguientes requisitos:

1. A efectos del reconocimiento de efectos civiles a que se refiere el presente real decreto los títulos de Grado de carácter teológico deberán acreditar una duración mínima de 240 créditos ECTS. Por su parte, la duración de los títulos de Máster de carácter teológico requiere una formación adicional a la anterior de al menos 60 créditos ECTS, debiendo acreditar en su conjunto una formación total de al menos 300 créditos ECTS.

2. Los títulos a que se refiere el apartado anterior deberán haber sido expedidos por alguno de los centros o Facultades relacionados en el anexo del presente real decreto.

3. Los títulos expedidos por los centros o Facultades Protestantes de Teología deberán ir acompañados, a efectos de reconocimiento de los efectos civiles a que se refiere este Real Decreto, por el correspondiente certificado académico que contendrá la información relativa al nivel y contenido de las enseñanzas cursadas, que deberán estar expresadas en el sistema de créditos ECTS.

4. El reconocimiento de efectos civiles a que se refiere la presente norma requerirá la acreditación por parte del interesado de haber accedido a los estudios correspondientes cumpliendo los requisitos establecidos por la legislación española en materia de acceso a la universidad.'

Por su parte, el Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado dice en su art. 3

Acceso a los estudios universitarios oficiales de Grado.

'1. Podrán acceder a los estudios universitarios oficiales de Grado en las Universidades españolas, en las condiciones que para cada caso se determinen en el presente real decreto, quienes reúnan alguno de los siguientes requisitos:

'i) Personas mayores de cuarenta y cinco años que superen la prueba de acceso establecida en este real decreto.'

El art. 18, dice que:

'1. Las Universidades realizarán anualmente una convocatoria de prueba de acceso a la que se refiere el artículo 17 del presente real decreto.

2. Los candidatos podrán realizar la prueba de acceso para mayores de 45 años en cada convocatoria en las Universidades de su elección, siempre que existan en éstas los estudios que deseen cursar; la superación de la prueba de acceso les permitirá ser admitidos únicamente a las Universidades en las que hayan realizado la prueba.

3. Una vez superada la prueba de acceso, los candidatos podrán presentarse de nuevo en sucesivas convocatorias en la misma Universidad, con la finalidad de mejorar su calificación. Se tomará en consideración la calificación obtenida en la nueva convocatoria, siempre que ésta sea superior a la anterior.'

En el presente caso, el recurrente accedió a la Laurel University mediante la prueba de acceso para mayores de 45 años realizada en la Universidad de Castilla la Mancha sin completar el número de créditos requeridos en la mencionada Universidad.

Es decir, al superar la prueba de acceso en la Universidad de Castilla La Mancha tenía que haber cursado los estudios en la misma Universidad y en tal caso, de superar el mínimo de créditos exigidos hubiera podido trasladar su expediente a cualquier Universidad de su elección.

El Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, establece unos procedimientos específicos de acceso y admisión y en el caso de los mayores de 45 años impone que el interesado puede realizar la prueba de acceso en las Universidades de su elección, siempre que existan en éstas los estudios que deseen cursar, pero la superación de la prueba de acceso les permitirá ser admitidos únicamente a las Universidades en las que hayan realizado la prueba.

Por tanto, como 4. El reconocimiento de efectos civiles a que se refiere la presente norma requerirá la acreditación por parte del interesado de haber accedido a los estudios correspondientes cumpliendo los requisitos establecidos por la legislación española en materia de acceso a la universidad.

En el caso del recurrente se ha incumplido lo dispuesto en el art. 18.2 porque solo podía cursar Teología en la Universidad de Castilla la Mancha y no puede reconocérsele efectos civiles al título obtenido en la Laurel University y Facultad Protestante de Teología UEBE.

SÉPTIMO.-La denegación de la pretensión del recurrente es consecuencia de la aplicación de los preceptos antes citados y no tiene nada que ver con el principio de confianza legítima.

La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018, rec. 2800/2017, explica que:

' aunque es posible identificar determinados requisitos generales que acotan la naturaleza, la significación, el alcance y los efectos de tal principio, serán las características del asunto las que permitirán determinar si se ha producido, o no, la infracción de la confianza legítima, en el bien entendido que ésta no es más que una consecuencia de la buena fe que, necesariamente, debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos.

El principio en estudio implica la exigencia de un deber de comportamiento de la Administración que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de esos propios actos.

Pero para que pueda afirmarse que existe ese deber es menester que concurran determinados requisitos (destacados en la sentencia de 22 de junio de 2016, dictada en el recurso de casación núm. 2218/2015 , con abundante cita de pronunciamientos anteriores), concretamente los siguientes:

1. Que aunque la virtualidad del principio puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración constatada cuando ésta se produce sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias, el principio no puede amparar creencias subjetivas de los administrados que se crean cubiertos por ese manto de confianza si la misma no viene respaldada por la obligación de la Administración de responder a esa confianza con una conducta que le venga impuesta por normas o principios de derecho que le obliguen a conducirse del modo que espera el demandante.

2. Que no puede descansar la aplicación del principio en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, pues ni este principio, ni el de seguridad jurídica garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles.

3. Que la circunstancia de que no se haya activado la regularización de la situación tributaria en otros ejercicios anteriores no es causa obstativa per se para que, constatada por la Administración la práctica irregular llevada a cabo, se proceda a su regularización a partir de entonces, a lo que debe añadirse que no puede considerarse contraria a la doctrina de los actos propios ni a la buena fe la conducta de una de las partes sin valorar al mismo tiempo la de la otra parte.

4. Que es imprescindible que el comportamiento esperado de la Administración -valga la expresión- derive de actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano - más allá de aquellas insuficientes creencias subjetivas o expectativas no fundadas- de que existe una voluntad inequívoca de la Administración de ajustar su comportamiento a un determinado modo de proceder la circunstancia de que la Administración competente no haya regularizado la situación del contribuyente con anterioridad, o no haya iniciado en relación con los correspondientes hechos imponibles procedimiento alguno (de gestión, o de inspección) no determina ineluctablemente que exista un acto tácito de reconocimiento del derecho del sujeto pasivo del tributo, pues tal circunstancia -la ausencia de regularización- no constituye, si no va acompañada de otros actos concluyentes, un acto propio que provoque en el interesado la confianza en que su conducta es respaldada por el órgano competente de la Administración.

Estas afirmaciones, en definitiva, no son más que la aplicación al caso de nuestra jurisprudencia sobre el principio de confianza legítima pues, reiteramos, el mismo (i) no puede amparar creencias subjetivas de los administrados, (ii) ni descansar en meras expectativas de invariabilidad de circunstancias fácticas o jurídicas, ni, en fin, (iii) puede aplicarse con eficacia anulatoria sin actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano de que existe una voluntad inequívoca de la Administración en el sentido correspondiente.'

Nada en el presente caso podía hacer pensar en el recurrente que su pretensión podía ser acogida en alguna actuación previa de la administración que no cita.

Tampoco apreciamos infracción del principio de igualdad pues el recurrente no aporta un término válido de comparación y las situaciones que describe responden a las diferentes situaciones de hecho que describe el Real Decreto, por eso impone requisitos diferentes a la prueba de acceso según sea la general, mayores de 25 años, mayores de 45, personas con discapacidad, etc.

Por último, sostiene el recurrente que 'la prueba de acceso realizada es válida ya que la universidad privada a la que accedió mi representado se la admitieron sin presentar ningún problema.'Y es cierto, prueba de ello es que pudo cursar sus estudios de Teología, pero no es eso lo que se discute sino el reconocimiento de efectos civiles al título obtenido en la Laurel University, que no es posible al incumplir los requisitos indicados.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones recurridas.

OCTAVO.- De conformidad con el art. 139.1LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente dada la desestimación del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Prieto Cuevas en nombre y representación de D. Alfredo, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la subdirección General de Títulos de la Secretaría General de Universidades, de 19 de septiembre de 2019, desestimatoria de la solicitud de reconocimiento de efectos civiles del Título de Grado en Teología al nivel académico de Grado, resoluciones que declaramos conformes a derecho.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.