Última revisión
21/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 34/2016 de 24 de Junio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Núm. Cendoj: 28079230062022100390
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3138
Núm. Roj: SAN 3138:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000034/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:07686/2015
Demandante:CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS y de VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS
Procurador:DOÑA SILVIA VÁZQUEZ SENÍN
Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE
Codemandado:AIE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GE, AISGE
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veintidós.
Se ha visto ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 34/2016, el recurso contencioso-administrativo formulado a instancia del CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS y de VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS, representados por la procuradora doña Silvia Vázquez Senín, contra la Orden Ministerial EDC/2226/2015, de 19 de octubre, por la que se determina la cuantía de la compensación equitativa por copia privada correspondiente al ejercicio 2014, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y su distribución entre las tres modalidades de reproducción referidas legalmente y la Resolución, de 1 de diciembre de 2015, del Secretario de Estado de Cultura, por la que, en cumplimiento de lo establecido en la Orden Ministerial EDC/2226/2015, de 19 de octubre, se compromete el gasto con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para la compensación equitativa por copia privada correspondiente a 2014, a favor de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.
Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en los términos expresados en el encabezamiento, acordándose su admisión mediante decreto, y con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- La parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando «[d]icte Sentencia por la que declare,
1. Que la Orden EDC/2226/2015, de 19 de octubre, por la que se determina la cuantía de la compensación equitativa por copia privada correspondiente al ejercicio 2014, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y su distribución entre las tres modalidades de reproducción referidas legalmente y la Resolución de 1 de diciembre de 2015, del Secretario de Estado de Cultura, por la que, en cumplimiento de lo establecido en la mencionada Orden, se compromete el gasto con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de la compensación equitativa por copia privada correspondiente a 2014 a favor de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, son nulas de pleno derecho, por serlo las disposiciones de las que traen causa, la Disposición adicional décima del RD-Ley 20/2011 ; el precepto (Sección 18 MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE; Programa 321M Dirección y Servicios Generales de Educación, Cultura y Deporte; 18.13.484 Transferencias corrientes por compensación equitativa por copia privada a hacer efectiva a los beneficiarios legales de la misma, a través de las entidades de gestión, de derechos de propiedad intelectual, mediante el procedimiento de pago que reglamentariamente se establezca, de la Ley 36/2014, de 23 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015 y el RD 1657/2012 al suponer todo este bloque normativo una contravención directa del Derecho de la Unión Europea en los términos que resultan del Fundamento Jurídico- Material B de este escrito de demanda.
A los efectos de obtener tal declaración se solicita:
(i) Que se suspenda el presente procedimiento una vez conclusa su tramitación y hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo mediante Auto de 10/09/2014, dictado en el procedimiento 34/2013 .
(ii) Alternativamente, el planteamiento por la Sala de la correspondiente cuestión prejudicial, al amparo del artículo 267 del TFUE , ante el TJUE, para establecer la incompatibilidad con la Directiva 2001/29 de la Disposición adicional décima del RD-Ley 20/2011 ; los preceptos de la Ley 22/2013, de 23 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015 (programa 118.13.484 Transferencias corrientes por compensación equitativa por copia privada a hacer efectiva a los beneficiarios legales de la misma, a través de las entidades de gestión, de derechos de propiedad intelectual, mediante el procedimiento de pago que reglamentariamente se establezca); del Real Decreto 1657/2012 y de la OM EDC/2226/2015 y la Resolución de 01/12/2015.
2. Que la Orden EDC/2226/2014 , por la que se determina la cuantía de la compensación equitativa por copia privada correspondiente al ejercicio 2014 con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y su distribución entre las tres modalidades de reproducción referidas legalmente y la Resolución de 1 de diciembre de 2015, del Secretario de Estado de Cultura, por la que, en cumplimiento de lo establecido en la mencionada Orden, se compromete el gasto con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de la compensación equitativa por copia privada correspondiente a 2014 a favor de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, son nulas de pleno derecho por ser inconstitucionales las disposiciones de las que traen causa: la Disposición adicional décima del RD-Ley 20/2011 ; los preceptos de la Ley 22/2013, de 23 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015 y los preceptos (programa 118.13.484 Transferencias corrientes por compensación equitativa por copia privada a hacer efectiva a los beneficiarios legales de la misma, a través de las entidades de gestión, de derechos de propiedad intelectual, mediante el procedimiento de pago que reglamentariamente se establezca); del Real Decreto 1657/2012 que la desarrolla, que son contrarias a los artículos 33 y 86 CE , en los términos que resultan de las alegaciones contenidas en el Fundamento Jurídico-Material C de este escrito de demanda.
A los efectos de obtener tal declaración de inconstitucionalidad y nulidad, se solicita el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, al amparo de los artículos 163 CE ; 5.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
3. Subsidiariamente, y para el caso de que las dos pretensiones anteriores no sean estimadas, se solicita la declaración de nulidad de la OM EDC/2226/2015 y la Resolución 01/12/2014, por los vicios de nulidad reseñados y argumentados en el cuerpo de este escrito y se ordene a la Administración la elaboración de una nueva Orden Ministerial ajustada a Derecho que tome en consideración el daño efectivamente irrogado a los titulares de los derechos de propiedad intelectual para fijar la compensación equitativa por copia privada de acuerdo con los parámetros expuestos por las demandantes. [...]»
TERCERO.- El Abogado del Estado, si bien inicialmente en el trámite de contestación se opuso a la estimación del recurso, en trámite de conclusiones se allanó parcialmente a las pretensiones de la demanda, solo en lo atinente a la anulación de la Orden y Resoluciones impugnadas, pero no en cuanto al reconocimiento de cantidad económica alguna.
CUARTO.- Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 1 de junio del año en curso, en que efectivamente se deliberó y votó.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo formulado por el CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS (CEDRO) y de VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS (VEGAP), la Orden Ministerial EDC/2226/2015, de 19 de octubre, por la que se determina la cuantía de la compensación equitativa por copia privada correspondiente al ejercicio 2014, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y su distribución entre las tres modalidades de reproducción referidas legalmente y la Resolución, de 1 de diciembre de 2015, del Secretario de Estado de Cultura, por la que, en cumplimiento de lo establecido en la Orden Ministerial EDC/2226/2015, de 19 de octubre, se compromete el gasto con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para la compensación equitativa por copia privada correspondiente a 2014 a favor de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.
A pesar de que el abogado del Estado inicialmente se opuso íntegramente a las pretensiones anulatorias de la actora, por escrito de conclusiones de fecha 6 de julio de 2017, se allanó a la demanda salvo en lo que suponía el reconocimiento a las actoras de cantidad alguna a la parte recurrente como compensación equitativa por copia privada a abonar.
Valora el escrito de allanamiento que en el seno del recurso 34/2013 seguido ante el Tribunal Supremos, se planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) cuestión prejudicial sobre determinadas cuestiones y, entre ellas, la relativa a si es conforme con el art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29 un sistema de compensación equitativa por copia privada que, tomando como base de estimación el perjuicio efectivamente causado, se sufraga con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin que resulte por ello posible asegurar que el coste de dicha compensación sea soportado por los usuarios de copias privadas.
Tras la STJUE de 9 de junio de 2016, C-470/14, el Tribunal Supremo estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo en el que se cuestionaba la legalidad del Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, que anuló en parte.
El que la Orden Ministerial impugnada y la Resolución traigan causa directa de este Real Decreto, implica que ambas deban ser anuladas.
Sobre este punto es sobre el que se allana el abogado del Estado lo que hace que resulte irrelevante el que la Sala entre a examinar los motivos invocados en el escrito de demanda que perseguían y justificaban esta pretensión.
La Sala viene sosteniendo en estos casos que procede a acceder al allanamiento instado por la Abogacía del Estado. Así, en la SAN de 12 de marzo de 2015 recurso 164/2013, hemos dicho que «[E]l artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho. El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida. En el caso presente se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero. [...]». En la misma línea, las SsAN (2ª) de 18 de marzo de 2015, recurso 341/2013; de 27 de marzo de 2015, recursos 233 y 433/2013; de 9 de julio de 2015 recurso 408/2014 y de 23 de julio de 2015 recurso 411/2014. En consecuencia, debe procederse a la rectificación de la liquidación del mes de diciembre de 2010, en el sentido solicitado por la parte actora.
SEGUNDO.- En cuanto al reconocimiento ad futurode la compensación que se reclama, la anulación del Real Decreto se explicaba, siguiendo el criterio fijado por la STJUE de 9 de junio de 2016, en qué se considera contrario al Derecho de la Unión Europea un sistema de compensación equitativa por copia privada sufragado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. El Tribunal Supremo precisa que no cabe en nuestro ordenamiento jurídico ningún sistema o fórmula que permita que se abone dicha compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, al no ser posible garantizar por esta vía que el coste efectivo pese exclusivamente sobre los usuarios de copia privada.
Este criterio hace inviable que la Sala reconozca o garantice cantidad alguna a percibir por la recurrente a través de asignaciones o partidas presupuestarias, que era el punto de partida de la Orden Ministerial y de la Resolución anulada..
TERCERO.- En lo relativo a las costas procesales, habiéndose producido allanamiento parcial del Abogado del Estado antes de la contestación a la demanda, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas de conformidad con el artículo 139.1 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS y de VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS, contra la Orden Ministerial EDC/2226/2015, de 19 de octubre y contra la Resolución, de 1 de diciembre de 2015, del Secretario de Estado de Cultura, que anulamos por no ser ajustadas a Derecho; sin que proceda el reconocimiento de cantidad o indemnización alguna a favor de las recurrentes, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

