Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 343/2011 de 11 de Julio de 2012

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230062012100378


Voces

Mercancías

Aduanas

Origen de las mercancías

Importaciones de bienes

Falta de competencia

Impuestos especiales

Deuda tributaria

Buena fe

Impuesto sobre el Valor Añadido

Prejudicialidad penal

Comunidades europeas

Levante de las mercancías

Asistencia mutua

Medios de prueba

Régimen aduanero

Examen de las mercancías

Culpa

Falta de motivación

Territorio de aplicación del impuesto

Indefensión

Base imponible I.V.A

Valor de aduana

Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a once de julio de dos mil doce.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoJosé Casañ Colomar S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dª Sofía Pereda Gil, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de julio de 2011, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente recurso de 241.058,33 y 161.811,08 euros.

Antecedentes


PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por José Casañ Colomar S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dª Sofía Pereda Gil, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de julio de 2011, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día diez de julio de dos mil doce.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.


Fundamentos


PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de julio de 2011 que desestima las reclamaciones interpuestas por la actora y por el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT relativa a IVA ejercicios 2000, 2001 y 2002, cuota y sanción.

La Administración consideró, con fundamento en las actuaciones de la OLAF, que las importaciones realizadas por la actora de cable de acero, declaradas con origen en Bulgaria, Moldavia y otros, procedían realmente de Ucrania, debiendo imponerse el derecho antidumping.

Ahora bien, el TEAR de Valencia anuló la liquidación y el acuerdo de sanción que nos ocupa al apreciar una prejudicialidad penal que obliga a paralizar el procedimiento administrativo en tanto se resuelva en el mismo, lo oportuno y ello porque se discute en vía penal la procedencia de la mercancía y ello es esencial para practicar la liquidación que nos ocupa.

Se alega falta de competencia de esta Sala por la actora, pues, se afirma, ninguna de las operaciones liquidada ni las sanciones superan los 150.000 euros. Ahora bien, la competencia de la Sala viene determinada por el acto recurrido que es una Resolución del TEAC. Cuestión distinta es si la Sala debe anular la citada Resolución por incompetencia del TEAC. Y en este punto hemos de aceptar los argumentos del Sr. Abogado del Estado ya que, efectivamente, la actora interpuso recurso ante el TEAC sin discutir la competencia. Hacerlo ahora implica ir contra los propios actos. Pero, además, la Resolución del TEAC en nada altera la del TEAR ya que la confirma íntegramente.

Debemos rechazar la alegación de falta de competencia del TEAC.

SEGUNDO: Antes de entrar en el examen de las cuestiones que plantea el presente recurso, hemos de recordar las afirmaciones contenidas en la sentencia de 13 de octubre de 2009, recurso 296/2007 , ejercicios 2002 y 2003:

'QUINTO: En cuanto a la competencia de la OLAF y de la Administración española para comprobar el origen de las mercancías, de la propia condición de autoridad aduanera de la Administración Española se deriva su facultad para determinar y comprobar todos los elementos y circunstancias con incidencia en la determinación de la deuda tributaria, como se ha dicho enSentencia de 14 de julio de 2008 -recurso 620/2006-. Concretamente, elartículo 13 del Código Aduanero Comúndispone que: 'las autoridades aduaneras podrán adoptar, en las condiciones establecidas por las disposiciones vigentes, cualquier medida de control que juzguen necesaria para la correcta aplicación de la normativa aduanera.' Por su parte, respecto del origen de las mercancías, el artículo 26 CAC, señala que '2 . Además de la presentación de un certificado de origen, en caso de duda fundada, las autoridades aduaneras podrán exigir cualquier justificante complementario para asegurarse de que el origen indicado en el certificado de origen satisface...'

Por lo que respecta a Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, conviene recordar que se creó en virtud de Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 28 de abril de 1999, con la finalidad de proteger los intereses financieros de las Comunidades y en sustitución del Grupo operativo de coordinación

de la lucha contra el fraude, asumiendo las competencias de la Comisión en materia de investigaciones administrativas externas, con el fin de reforzar la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades, así como a efectos de la lucha contra el fraude referente a cualquier otro hecho o actividad por parte de operadores que constituya una infracción de las disposiciones comunitarias.

El Reglamento (CE) nº 1073/1999, de 25 de mayo de 1999 , y el Reglamento (EURATOM) nº 1074/1999, de la misma fecha, relativos a las investigaciones efectuadas por la OLAF, atribuyen a esta Oficina, en suartículo 3, la competencia para efectuar controles y verificaciones previstos por el apartado 1 delartículo 9 del Reglamento nº 2988/95y por las normativas sectoriales contempladas en elapartado 2 del artículo 9 del citado Reglamento, en los Estadosmiembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación vigentes, en los terceros países.

Se ha de tener en cuenta al respecto, que el Reglamento (CE) 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece elCódigo Aduanero Comunitario, dentro de su Título IV 'Origen de las Mercancías', en el Capítulo 2 'Origen Preferencial', Sección 1 'Sistema de Preferencias Generalizadas', contiene una subsección 3 'Métodos de cooperación administrativa', en la que se insertan el artículo 94, que dispone: 'Para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias del artículo 66 , los países beneficiarios respetarán o harán respetar las normas relativas a la extensión y expedición de certificados de origen modelo A, la utilización de los formularios APR y la cooperación administrativa', y el artículo 95, que en su apartado 6 dispone que 'Cuando parezca que el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible indican una trasgresión de las disposiciones de la presente sección, el país beneficiario de exportación, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, llevará a cabo la oportuna investigación o adoptará disposiciones para que ésta se realice con la urgencia apropiada con el fin de descubrir y evitar tal trasgresión...'

Por su parte, Reglamento (CE) nº 515/97 del Consejo de 13 de marzo de 1997 relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria, que crea un Sistema de Información Aduanero (SIA). Este sistema de información automatizado común, creado y mantenido por las administraciones aduaneras de los Estados miembros y por la Comisión, incluye una base de datos central accesible desde terminales situados en cada uno de los Estados miembros y en la Comisión.

Dentro de este marco normativo, la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco solicitó informe sobre el verdadero origen de los cables de acero importados por la entidad actora, declarando como origen Egipto.

En consecuencia la actuación del la OLAF se ajusta a la normativa reguladora de dicha Oficina así como a las normas comunitarias en materia de cooperación administrativa, en vigor en el momento de la investigación y comprobación, gozando sus informes de validez probatoria, sin perjuicio de que hayan de someterse a las reglas de interpretación y valoración de los medios de prueba.

SEXTO: En este caso la normativa aplicable está constituida singularmente por losartículos 24y25 del Código Aduanero Común, aprobado por Reglamento CEE 2913/1992 , que respectivamente disponen:

Artículo 24 : 'Una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países será originaria del país en el que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante'.

Artículo 25 : 'Una transformación o elaboración respecto a la cual exista la certeza o la sospecha fundada, sobre la base de hechos comprobados, de que su único objeto sea eludir las disposiciones aplicables a las mercancías de determinados países, en la Comunidad, no podrá en ningún caso, con arreglo al art. 24, conferir a las mercancías que resulten de dichas operaciones el origen del país en el que se haya efectuado'.

Continúa la citada sentencia:

'A continuación debe determinarse si, como consecuencia de dicha consideración, deben satisfacerse o no por la entidad recurrente los Derechos Antidumping fijados por el Reglamento CE 1796/1999 .

En este sentido, en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución del TEAC se razona: 'Pues bien, en lo relativo a esta cuestión, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el citado Reglamento CE 1796/1999 que establece lo siguiente '1 . Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las irmportaciones de cables de acero clasificables actualmente en los códigos NC ex 7312 10 82 (código Taric 7312 10 82*10 ), ex 7312 10 84 (código Taric 7312 10 84*10 ), ex 7312 10 86 (código Taric 7312 10 86*10 ), ex 7312 10 88 (código Taric 7312 10 88*10 ) y ex 7312 10 99 (código Taric 7312 10 99*10 ), originarias de la República Popular de China, Hungría, la India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania. 2. El tipo del derecho anlidumping definitivo aplicable al precio cif neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de los productos manufacturados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente...

SÉPTIMO: Se alega por la parte actora, que no procede la contracción realizada en base a lo dispuesto en elartículo 220.2.b) del Código Aduanero Comunitario, pues no procede la contracción cuando el importe legalmente adeudado de derechos no se ha contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.

Debemos aquí indicar, por lo que respecta al plazo para liquidar las deudas tributarias, que la legislación aplicable está constituida por el tantas veces citado Código Aduanero Comunitario, aprobado por el Reglamento de la CEE 2913/1992 de 12 de octubre , que deroga expresamente elReglamento de la CEE 1697/1979, y que en su artículo 78establece:

'1. Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración.

2. Las autoridades aduaneras, después de haber concedido el levante de las mercancías y con objeto de garantizar la exactitud de los datos de la declaración, podrán proceder al control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación o de exportación de las mercancías de que se trate así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías. Estos controles podrán realizarse ante el declarante, ante cualquier persona directa o indirectamente interesada por motivos profesionales en dichas operaciones y ante cualquier otra persona que como profesional posea dichos documentos y datos. Dichas autoridades también podrán proceder al examen de las mercancías, cuando éstas todavía puedan ser presentadas.

3. Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.'

Por su parte, el artículo 220 dispone:

'1. Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los arts. 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el art. 219.' Y en su apartado 2 establece:

'2. Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del art. 217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando:

(...) b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana; (...)'

3. Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.'

Procede, por tanto, analizar si concurre o no el supuesto de excepción a la posibilidad de contracción a posteriori, del apartado b) anteriormente trascrito. Hay que tener en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, exige, para la aplicación del artículo 220, apartado 2 , letra b), del CAC, y para que las autoridades competentes no procedan a contraer a posteriori derechos de importación, que concurran los siguientes requisitos acumulativos: a) que la ausencia de contracción de la deuda sea el resultado de un error de las propias autoridades aduaneras; b) que este error no podía razonablemente ser detectado por el deudor; c) que el deudor haya observado todas las disposiciones previstas en la normativa vigente sobre la declaración de aduana; d) que el deudor haya actuado de buena fe.

El error es el conocimiento equivocado de la realidad, que puede ser espontáneo, sin intervención de terceros, o puede ser inducido, o incluso generado de forma ex profesa para la obtención de un determinado resultado que, de no haberse producido, el error no se hubiera logrado.

En este caso, entraría en juego la idea de la culpa como la creación de una aparente realidad no querida de forma expresa pero aceptada en la medida en que se produzca el error.

Aquí la recurrente está importando mercancía cuyo origen de producción se encuentra en China y cuyas importaciones se han realizado a través de terceros países para ocultar cual era el origen real de aquella, y, en ciertos casos, como hemos visto, se están declarando por posiciones arancelarias incorrectas con el fin de eludir los derechos antidumping.

Por tanto, las autoridades aduaneras no han incurrido en error, ni la recurrente ha obrado con buena fe, y si ha podido conocer la existencia del 'error' que se dice cometido por aquellas, pues puede afirmarse que se ha aprovechado de tal situación que no podía desconocer, y que le había tenido que, al menos, extrañar.

En este sentido y como conclusión de lo que venimos diciendo, no puede acudirse al supuesto previsto en el artículo 220.2.b) del CAC porque, como señala el Abogado del Estado, no puede afirmarse la existencia de buena fe y la elusión al mismo tiempo.

Finalmente, tampoco los alegados defectos formales en el procedimiento y la falta de motivación de las actas denunciados por la recurrente pueden prosperar pues, sin perjuicio de remitirnos a la descripción del procedimiento seguido, de las actas y sus informes ampliatorios, así como al Informe Final de la Misión elaborado por la OLAF que recoge la resolución del TEAC y que hemos extractado en el Fundamento de Derecho Primero (apartados 1 y 2), así como al anterior Fundamento de Derecho Sexto en el que hemos acogido el razonamiento del TEAC en cuanto a las actuaciones de la Inspección de Aduanas y los Informes de la Misión Comunitaria, no se aprecia indefensión alguna para la recurrente.'

La Administración modifica la base imponible del IVA como consecuencia de la aplicación de los derechos antidumping y en aplicación del artículo 83 Uno de la Ley 37/1992 :

'En las importaciones de bienes, la base imponible resultará de adicionar al valor de aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:

Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido...'

Pues bien de lo expuesto resulta que la liquidación y sanción que nos ocupa se encuentra directamente fundada en el origen geográfico de la mercancía, porque solo si procede de Ucrania - u otro país sometido a la regulación antidumping -, se encuentra justificada la liquidación y sanción objeto de autos. Hemos de entender que la Resolución del TEAR, confirmada por la del TEAC impugnada, es ajustada a Derecho.

En cuanto a las restantes cuestiones planteadas por la recurrente, una vez anulada la liquidación no es procedente entrar en ellas, pues de producirse una nueva liquidación, los parámetros de la misma necesariamente han de ser distintos, al ser necesario considerar los pronunciamientos de fondo del órgano judicial penal que ponga fin al procedimiento, pues la base fáctica declarada por él, vincula a la Administración.

TERCERO: Por lo expuesto procede la desestimación parcial del recurso.

No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 29/1998 en su redacción anterior a la Ley 37/2011 -disposición transitoria novena -.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo


Quedesestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por promovidoJosé Casañ Colomar S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dª Sofía Pereda Gil, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de julio de 2011, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuenciadebemos confirmarlay laconfirmamos, con la indicación contenida en el fundamento jurídico cuarto, sin expresa imposición de costas.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.


Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 343/2011 de 11 de Julio de 2012

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