Última revisión
27/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 344/2014 de 21 de Junio de 2017
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RESA GOMEZ, ANA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230062017100233
Núm. Ecli: ES:AN:2017:2851
Núm. Roj: SAN 2851:2017
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
Antecedentes
Siendo ponente la Ilma. Sra.
Fundamentos
1.- Con fecha 24 de marzo de 2011 se notifica a la entidad Best Schule S.A. comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación de alcance general en relación al IVA, periodos 1T/2007 a 4T/2009. El alcance de las actuaciones fue posteriormente ampliado al periodo 2010, notificándose la comunicación de ampliación a la interesada el 29 de septiembre de 2011. En fecha 14 de diciembre de 2011 se incoan actas de disconformidad correspondientes a los periodos 2007-2008 y 2009-2010 respectivamente, acompañadas de los preceptivos informes ampliatorios, que se confirman con fecha 8 de marzo de 2012.
De los acuerdos de liquidación no resulta cantidad a ingresar. En el acuerdo correspondiente a los periodos 2007 y 2008 se deniega el importe a compensar determinado por la entidad que asciende a 984.360,69€. En el acuerdo por los periodos 2009 y 2010 se deniega la devolución solicitada por importe de 1.758.174,64€.
2.- Con fecha 23 de abril de 2012 se notifica a la entidad acuerdo de inicio y propuesta de imposición de sanción por el IVA, periodos 2009 y 2010. El acuerdo de resolución del procedimiento sancionador por el citado impuesto y periodo se dicta el 5 de octubre de 2012.
Mediante acuerdo de liquidación de fecha 8 de marzo de 2012, se confirma la propuesta de liquidación por el IVA 2007/2008, por la que se acuerda que no procede reconocer el derecho a la compensación de 984.360,69€, indebidamente declarados por el sujeto pasivo como pendientes de compensar al final del 4º trimestre del año 2008.
Alega como apoyo de su pretensión el artículo 140.1 de la LGT que al regular los efectos de la regularización practicada en un procedimiento de comprobación limitada dispone que: Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.
La Administración por el contrario indica que en el presente supuesto no se produce el efecto preclusivo porque las actuaciones gestoras previas no fueron más allá de la comprobación de requisitos formales para la deducción de cuotas soportadas y que por el contrario, las actuaciones inspectoras, de carácter general, de las que deriva el acuerdo de liquidación se centraron en el análisis del cumplimiento de los requisitos materiales para el derecho a la deducción, por lo que no existe la pretendida preclusión.
El problema planteado ha sido resuelto por sentencias, STS Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, 4378/2014, de 30 de octubre, (rec. 2567/2013 ) y STS Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, 4585/2014, de 30 de octubre, (rec. 2568/2013 ), donde se afirma: «... declarando ajustada a derecho la imposibilidad de que pueda modificarse la liquidación provisional revisada por un recurso de reposición vía inspección y a través de una liquidación definitiva que trata sobre los mismos hechos y pronunciamientos jurídicos, a salvo se intente dicha modificación por un procedimiento especial de revisión.
En la línea que mantenemos resulta interesante recordar lo que declaramos en la sentencia de 22 de septiembre de 2014, cas. 4336/2012 , en relación con la interpretación del art. 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que aparece incluido dentro de la regulación del procedimiento de comprobación limitada, sentencia que confirmaba la imposibilidad de la Inspección de regularizar elementos tributarios que ya habían sido previamente comprobados por la Administración Tributaria.
Dicha sentencia estableció la siguiente doctrina: Situados en esta precisa perspectiva, el debate queda circunscrito a determinar si, así las cosas, el posterior procedimiento de inspección resultaba posible, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 140.1, en relación con el 139.2.a), ambos de la Ley General Tributaria de 2003 , conforme a los que, dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, fijando, como ocurrió en este caso, la obligación tributaria o elementos de la misma, la Administración no puede efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado «salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución».
Este concepto, el de actuaciones distintas, sólo puede ser integrado atendiendo a la propia disciplina del procedimiento de comprobación limitada, en el que se trata de comprobar hechos y elementos de la obligación tributaria mediante, en lo que ahora interesa, el examen de los datos proporcionados por los obligados tributarios y de los que se encuentran en poder de la Administración. Es decir, el objeto son «los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria» y el medio es el «examen de los datos» consignados por los obligados o a disposición de la Administración. Siendo así, lleva toda la razón la Sala de instancia cuando, en el segundo fundamento jurídico de su sentencia (antepenúltimo párrafo), afirma que el ámbito de la comprobación limitada se ha de predicar del concepto impositivo que determina la práctica de una liquidación provisional.
Téngase en cuenta, además, que el artículo 140.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ha venido a suplir el vacío de que adolecía el artículo 123 de la Ley homónima de 1963, que nuestra jurisprudencia intentó colmar apelando al principio de íntegra regularización de la situación tributaria del obligado, tanto en las actuaciones generales como en las de alcance parcial o limitado, debiendo atenderse, en este segundo caso, a los componentes que conforman el ámbito material sobre el que se desarrolla la actuación [ sentencias de 26 de enero de 2012 (casación 5631/08, FJ 3 º) y 10 de diciembre de 2012 (casación 1915/11 , FJ 3º)]. Esta ratio decidendi está también presente en la sentencia de 28 de noviembre de 2013 (casación 6329/11 , FJ 3º), en la que la legitimidad de las ulteriores actuaciones de inspección se sustentó en que afectaron a elementos y datos que no habían sido objeto de un previo procedimiento de comprobación limitada. »
Por tanto y trasladando tal doctrina al caso que ahora nos ocupa y dado que consta en el expediente administrativo que el procedimiento de comprobación limitada finalizó mediante resolución con liquidación provisional de fecha 25 de agosto de 2010, notificada el 3 de septiembre de 2010, por la que se acuerda minorar en la cantidad de 1.523,25€ el saldo a compensar declarado, reconociéndosele al obligado tributario una cuota a compensar por importe de 982.837,44€, no cabe entender, como incorrectamente hace la Administración, que las actuaciones gestoras se limitaron a comprobar los requisitos formales. Hubo un análisis del cumplimiento de los requisitos materiales del derecho a la deducción que finalizó precisamente con una minoración del importe que la actora solicitó, por lo que la regularización posterior por el IVA del año 2008 que finaliza con la declaración de que la compensación solicitada no procede, no se ajusta a derecho, razón por la que debe anularse estimándose en ese particular el recurso.
1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.
3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.
Respecto del concepto de simulación debemos recordar los pronunciamientos contenidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011, RC 277/2008 :
SEXTO .- En el ámbito general del negocio jurídico, la esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada. Y puede ser absoluta o relativa. En la primera, tras la apariencia creada no existe causa alguna; en la segunda, tras la voluntad declarada existe una causa real de contenido o carácter diverso. Tras el negocio simulado existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes. Este es el sentido de la fórmula del artículo 1276 del Código Civil (CC , en adelante).
En el Derecho tributario, la
La novedad era solamente relativa, porque tradicionalmente, en nuestro ordenamiento jurídico existía el principio de la calificación, incorporado en la legislación del antiguo Impuesto de Derechos Reales (luego Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y de Sucesiones y Donaciones), de donde pasó a la LGT/1963 como exigencias incorporadas a los artículos 25 y 28.2 LGT/1963 . Precepto este, citado también como infringido en el motivo que se analiza, y que disponía El tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los efectos que pudieran afectar a su validez.
Las anteriores reflexiones evidencian que nos movemos en un círculo (se inició con el fraude de ley y acaba en el mismo punto) donde únicamente se persigue que cada cual contribuya al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica en un sistema tributario justo ( artículo 31, apartado 1, de la Constitución ) y que, por consiguiente, repudia que quien haya obtenido un rendimiento sujeto a tributación pueda eludir la carga fiscal empleando no importa que artificios. Por consiguiente, si se sospecha de la existencia de un eventual ardid enderezado a soslayar la carga fiscal, ha de desenmascararse la operación, cualquiera que sea la calificación que merezca (fraude, simulación, negocio anómalo), respetando las garantías del contribuyente y, en su caso, exigiendo el tributo conforme a la operación realmente querida y realizada, ya que el dato decisivo consiste en haber conseguido un resultado económico sujeto a imposición, que se pretende ocultar al fisco o que se presenta al mismo como efecto de una operación no gravada o que lo está en menor medida.
En relación con la figura de la simulación tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, en la STS de 26 de septiembre de 2012 (Rec. 5861/2009 ), que la esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada, siendo posible que sea absoluta cuando tras la apariencia creada no existe causa alguna o relativa cuanto tras el negocio simulado existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes. Y que para determinar cuál es la convención realmente celebrada por las partes, deberá analizarse cada caso concreto, teniendo en cuenta no sólo las estipulaciones formalmente establecidas, sino también la real intención de los contratantes puesta de manifiesto a través de las reglas de la hermenéutica contractual de los arts. 1281 a 1289 del CC , pues la calificación de los contratos descansa en el contenido de las obligaciones convenidas, abstracción hecha de la denominación asignada por las partes, manifestándose la voluntad en los actos de los contratantes previos, coetáneos y posteriores a la celebración del contrato.
En este sentido, las STS de 29 de octubre de 2012 (Rec. 460/2010 ) y de 7 de junio de 2012 (Rec. 3959/2009 ), consideran que existe simulación cuando se realizan una serie de negocios, que no respondían a la realidad típica que les justifica. O cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta - STS de 26 de septiembre de 2012 (Rec. 5861/2009 )-. No siendo óbice para su apreciación la realidad de cada una de las múltiples operaciones realizadas, y que desde la normativa mercantil no ofrecían tacha alguna - STS de 28 de marzo de 2012 (Rec. 3797/2008 )-.Y, además y en todo caso, las operaciones han de tratarse, en la perspectiva fiscal, sinópticamente, es decir, contemplando la repercusión que en el patrimonio del sujeto pasivo se ha producido, evitando que el tratamiento parcial de las fases de dicha operación (que aparecen como negocios jurídicos independientes) distorsione la finalidad perseguida por el interesado, y, consiguientemente, la dicotomía normativa en su tratamiento tributario STS de 15 y 24 de noviembre de 2011 ( Rec. 153 y 1231/2008 )-. Añadiendo la sentencia que no siempre es fácil identificar plenamente el mecanismo elusivo que se utiliza -no puede obviarse que su delimitación es fruto de construcciones dogmáticas de fácil identificación teórica, pero de, a veces, sinuosos perfiles en la realidad -, las diferencias pueden llegar a ser extremadamente sutiles, el denominador común suele ser el engaño, la ocultación, en definitiva una simulación...[siendo] lo relevante descubrir el mecanismo elusivo, la verdadera intención o móvil de los intervinientes, el negocio subyacente, que dote de la real entidad al fenómeno económico que se pretendía ocultar o encubrir para subsumirlo en la normativa fiscal a propósito.
Siendo posible que el negocio simulado se presente como un negocio ficticio, esto es, no real -aunque puede ocultar en algunas ocasiones un negocio verdadero-, como un negocio simple - si bien, una importante modalidad del mismo es el negocio múltiple o combinado- y, en fin, como un negocio nulo, por cuanto no lleva consigo, ni implica transferencia alguna de derechos - STS de 26 de septiembre de 2012 (Rec. 5861/2009 )-. Así, la STS de 8 de marzo de 2012 (Rec. 4789/2008 ) razona que no cabe apreciar una operación o negocio jurídico aisladamente, sino que debe analizarse el conjunto destinado a la obtención de la ventaja fiscal.
La Administración tiene la carga de probar los elementos integrantes de la simulación, es decir, la declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes y la finalidad de ocultación a terceros -la Administración Tributaria- o dicho de otro modo, la causa simulando debe probarla la Administración - STS de 20 de septiembre de 2005 (Rec. 6683/2000 ) y de 26 de septiembre de 2012 (Rec. 5861/2009 ). Precisamente por ello se afirma que la apreciación de la simulación es una cuestión más fáctica que jurídica y que no debe ser corregida o revisada en casación, salvo que la apreciación del Tribunal sea ilógica, es decir, se aparte de parámetros de enjuiciamiento razonables - STS de 8 y 22 de marzo de 2012 ( Rec. 4789 y 3786/2008 ) y de 2 de marzo de 2010 (Rec. 11304/2004 )-.En la medida en que la simulación supone ocultación y la existencia de un negocio jurídico aparente, para llegar a la convicción de su existencia suele acudirse a la llamadas prueba indirectas (indiciaria y de presunciones) - STS de 13 de septiembre de 2012 (Rec. 2879/2010 ) y de 22 de marzo de 2012 (Rec. 3786/2008 ), entre otras muchas-.
Podemos afirmar que toda simulación negocial implica un artificio a través del cual, con fines lícitos o ilícitos, se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal, otro propósito negocial, contrario a su existencia misma (simulación absoluta), o constitutivo de otro tipo de negocio (simulación relativa).
Respecto a esta idea de artificio, la sentencia del TJUE de 5 de julio de 2012, C-318-10 ap.40, afirma: Para que una restricción a la libre prestación de servicios pueda estar justificada por motivos de lucha contra el fraude y la evasión fiscales, el objetivo específico de tal restricción debe ser oponerse a comportamientos consistentes en crear montajes puramente artificiales, carentes de realidad económica, con el objetivo de eludir el impuesto normalmente adeudado sobre los beneficios generados por actividades llevadas a cabo en el territorio nacional (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Cadbury Schweppes y Cadbury Schweppes Overseas, apartado 55, y Test Claimants in the Thin Cap Group Litigation, apartado 74).
En la simulación tributaria es necesaria la utilización de artificios encaminados a la elusión impositiva, esto es, a disfrutar de ventajas fiscales que no corresponden a la real operación realizada. Se trata de obtener un tratamiento fiscal del hecho imponible y sus circunstancias concurrentes, más favorable del que correspondería a la real operación.
Debemos partir para el análisis de esta cuestión de los datos que obran en el expediente administrativo, recogidos por la resolución impugnada y que son los siguientes:
En fecha 1 de diciembre de 2007 la actora se da de alta en el epígrafe de IAE 932.1, Enseñanza formación profesional no reglada, presentando en el periodo 2007 autoliquidaciones trimestrales por el IVA solicitando cantidad a devolver que se deniega pal desarrollar la entidad una actividad sujeta y exenta sin derecho a deducción. En el periodo 2008 la entidad declara un saldo a compensar que es minorado por medio de la liquidación provisional a la que hemos hecho referencia en el fundamento anterior.
Durante el ejercicio 2007, la entidad comienza la construcción de un colegio-residencia-internado en la localidad de Villacastín (Segovia) denominado Colegio Best Schule, para lo que adquiere un terreno por el que soporta una cuota de IVA de 240.000€ cuya devolución solicita en la correspondiente autoliquidación y que es denegada en la regularización practicada.
En el ejercicio 2008 declara cuotas soportadas en el ejercicio por importe de 984.360,69€, fundamentalmente resultantes de inversiones realizadas en la construcción del centro, solicitando su compensación.
El 7 de noviembre la entidad presenta baja en la actividad de enseñanza y simultáneamente se da de alta en la actividad de arrendamiento de locales. En el ejercicio 2009 los mismos socios de la entidad Best Schule SA constituyen una nueva sociedad denominada Best Schule Gestión Educativa SA en la que también coinciden los administradores. La nueva entidad se da de alta en el epígrafe de IAE 931.4 enseñanza reglada. En ese periodo Best Schule ultima la construcción del colegio y comienza a arrendarlo a Best Schule Gestión Educativa SA por lo que contabiliza y declara ingresos por importe de 125.000€ repercutiendo las correspondientes cuotas de IVA al 16% y en cuanto a las cuotas soportadas deducidas, corresponden fundamentalmente a gastos de construcción del colegio y por este periodo la entidad solicita devolución por importe de 1.656.151,28€ de los que 671.790,59€ corresponden al resultado de la autoliquidación y los restantes 984.360,99€ constituyen el saldo a compensar procedente del periodo anterior.
En el ejercicio 2010, la sociedad Best Schule Gestión Educativa SA se da de baja en la actividad de enseñanza reglada por fin de actividad, constituyéndose en el mismo periodo una nueva entidad denominada Geseduca Best Schule SL cuyos socios y administradores son familiares de los socios y administradores de Best Schule SA. La nueva entidad sustituye en el contrato de arrendamiento del colegio a Best Schule Gestión Educativa SA. Los gastos declarados del periodo corresponden a construcción del centro y a publicidad del colegio.
Por tanto, entendemos al igual que la Administración que la creación de sociedades participadas por los mismos socios o sus familiares, implican una unidad de dirección y de control, por lo que los posteriores arrendamientos a las entidades que sucesivamente se iban constituyendo, del edificio del nuevo colegio-residencia, no tenía otra finalidad que la deducción del IVA soportado en la construcción del colegio, que de otra manera no hubiera podido obtener al realizar la prestación de servicios de enseñanza, exentos de IVA. No existe, al margen de esta ventaja fiscal, ninguna otra consideración que justifique la realidad de la construcción jurídica de empresas realizada, por lo que el presente argumento debe desestimarse.
Como ha señalado esta Sala, la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 L.G.T . no es suficiente para fundamentar la sanción, porque el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable --como ha sucedido en el caso enjuiciado-- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad.
En efecto, como señalamos en la sentencia de 10 de julio de 2007 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 306/2002 ), en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad», de manera que no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es claramente rechazable (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el artículo 77.4.d) LGT (cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003 (cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma).
En el presente caso, la resolución impugnada motiva suficientemente la culpabilidad de la actora al exponer que participó en la simulación anteriormente descrita, fruto de lo cual se dedujo unas cuotas de IVA, que surgieron directa e inmediatamente de tal operación simulada. Y una simulación tal supone un actuar activo, que busca el engaño. En esos casos, simulación y culpabilidad van de la mano, por el hecho de que la primera (simulación) suele buscar el quebrantamiento de la obligación de la norma tributaria de una manera que hace aparecer la segunda, por lo que habiéndose justificado tanto el elemento subjetivo como objetivo de la conducta infractora procede desestimar el presente argumento.
Fallo
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 11/07/2017 doy fe.
