Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
19/06/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 348/2014 de 05 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230062015100157

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1888

Núm. Roj: SAN  1888:2015

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000348 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04406/2014

Demandante:MULTI VESTE 232 BV

Procurador:Dª. SILVIA VÁZQUEZ SENÍN

Letrado:D. LUIS MANUEL VIÑUALES

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a cinco de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta)ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 348/2014interpuesto por MULTI VESTE 232 BV, representado por la Procuradora Sra. Dª. Silvia Vázquez Senín, y asistida por el letrado Sr. D. Luis Manuel Viñuales, contra el Tribunal Económico Administrativo Central representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre IVA (ejercicio 2.009).

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELAquien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 9 de septiembre de 2.014 interpuso el presente recurso contra la resolución de fecha 24 de abril de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Central por la que se desestima la reclamación económico- administrativa nº 2860/2012, interpuesta por la actora contra el acuerdo de fecha 7 de noviembre de 2.011 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Gestión tributaria, IVA no establecidos, que deniega la devolución solicitada por IVA, correspondiente al ejercicio de 2.009.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada, y de los actos de los que trae causa, con el pago de las costas procesales, y respecto de la Administración demandada su desestimación por entender que dicha resolución del TEAC es conforme a Derecho.

TERCERO.- Continuado el proceso por sus trámites, admitidos los medios de prueba por auto de fecha 13 de marzo de 2.015, y evacuado por las partes en la forma en que consta en autos el trámite de conclusiones, por escrito y por su orden, sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 21 de abril de 2015.

CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo expresada por la actora de 131.590,20 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución de fecha 24 de abril de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Central por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 2860/2012, interpuesta por la actora contra el acuerdo de fecha 7 de noviembre de 2.011 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Gestión tributaria, IVA no establecidos, que deniega la devolución solicitada por IVA, correspondiente al ejercicio de 2.009.

SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos, que se deducen del expediente administrativo o son reconocidos por las partes, que la actora, entidad residente en Holanda, presentó en fecha 5 de octubre de 2.010 solicitud de devolución del IVA soportado por empresarios no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto por importe de 131.590,20 euros, conforme al art. 119 de la LIVA . En fecha 22.3.2011 tuvo lugar un requerimiento de información por parte de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria en la que se solicita aclaración detallada de las operaciones realizadas en España, así como el destino de los bienes y servicios adquiridos, la prueba de su afección a operaciones que dan derecho a la devolución, y la obligación de traducir los documentos expedidos en idioma extranjero.

No habiéndose aportado la documental requerida en fecha 5 de septiembre de 2.011 se dicta acuerdo notificado el 20.9.2011 por el que se le deniega la solicitud formulada. Dicha resolución fue recurrida en reposición alegando el actor que ha cumplido los requisitos exigidos en la normativa, expone las actividades en cuya virtud exige la devolución y acompaña los documentos requeridos con traducción hecha manualmente al castellano.

Dicho recurso fue desestimado en fecha 7 de noviembre de 2.011. El actor formuló en fecha 23.12.2011 reclamación económico-administrativa contra dicho acuerdo de denegación, así como el que desestimaba la reposición, formulando las alegaciones pertinentes. El TEAC resolvió dicha impugnación en sentido desestimatorio, en fecha 24 de abril de 2.014, siendo dicha resolución objeto del presente recurso, por entender que la actora al no haber dado cumplimiento al requerimiento efectuado no había acreditado los hechos constitutivos de su pretensión.

TERCERO.- Frente a la resolución impugnada la actora se alza invocando en esencia, los mismos argumentos que los que ha expuesto en vía administrativa y en la vía económico-administrativa, debiéndose poner de relieve que dos son las cuestiones que se plantean en este recurso: la eficacia del requerimiento de fecha 22.3.2011, y otra muy ligada a la anterior, la validez de la resolución denegatoria del derecho a la devolución.

1.- Sobre la primera de las cuestiones alega la Abogacía del Estado que es una cuestión nueva, siendo inadmisible su planteamiento en esta vía judicial, al haber admitido en la vía administrativa y económico-administrativa la validez de la notificación que obra al folio 24, por lo que concurre una causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, conforme al art.69.c de la ley jurisdiccional . Esta alegación de inadmisibilidad que formula la Abogacía del Estado debe ser desestimada, en la medida en que con independencia del resultado de examen, se trataría más bien de un motivo que de una cuestión o de una pretensión. Así la actora introduce en la demanda un nuevo motivo de impugnación frente a la resolución del TEAC impugnada, pero no hechos nuevos que fundamenten una cuestión como tampoco reclamaciones concretas que no la hayan sido en la vía previa, siendo dicho motivo instrumental de la pretensión de anulación solicitada ( STS 31.5.10, recurso 892/2005 ; 5.11.92 , STC 158/05 de 20 de junio ).

Y entrando en el examen del mencionado motivo formulado, la actora alega que no se le ha dado trámite para aportar la documental requerida no siendo suficiente para justificar dicha notificación de la recepción del correo electrónico que expresó el justificante que obra al folio 24 del expediente, además de que no comunicó dicha dirección de correo electrónico para la práctica de las notificaciones, aunque lo hubiese reflejado en la solicitud. Lo cierto es que el silencio de la actora sobre esta cuestión en la vía administrativa y económico-administrativa así como el hecho de que hubiese sido aportada la documental traducida ya en el recurso de reposición, aunque sea manualmente, pone de relieve que tuvo que conocer el contenido de dicho requerimiento efectuado, por lo que no puede invocar, yendo contra sus propios actos, que no tuvo conocimiento en la vía administrativa previa. El motivo debe ser desestimado.

2.- Respecto de la segunda de las cuestiones planteadas, la relativa a la consideración de la improcedencia del acto impugnado que deniega a la actora la devolución solicitada por considerar que no ha acreditado la procedencia de dicha devolución al no haber cumplimentado el requerimiento efectuado conforme al art.119.7 de la LIVA 37/1992 de modo que la documental exigida debió ser aportada en dicho requerimiento de información tal alegación debe ser estimada, toda vez que la Administración tributaria no debió rechazar la documental aportada en el recurso de reposición dadas las exigencias derivadas del principio de neutralidad del IVA en garantía del derecho a la devolución solicitado conforme al art.119 de la LIVA y art.31 del RD 1624/1992 , los cuales exigen una interpretación no rigorista de los requisitos formales, como es el momento de la aportación documental, lo que conlleva la anulación de la resolución impugnada, la cual no procedió a entrar en ningún modo a valorar la documental aportada, ni siquiera la inicialmente aportada.

Pero sobre todo debemos estimar el recurso contencioso-administrativo a la vista de la documental aportada por la actora con el escrito de demanda, que la Abogacía del Estado no ha rechazado porque respecto del ejercicio de 2.009 el TEAC, respecto del mismo recurrente, ha estimado parcialmente en resolución de 10 de junio de 2.014 la reclamación económico-administrativa al objeto de retrotraer el procedimiento y dar trámite de audiencia a la actora, en la medida en que el requerimiento de información practicado conlleva una comprobación que implica un trámite de audiencia que debe ser practicado conforme al art.138.3 de la LGT 58/2003, solución que debe ser igualmente aplicable al presente caso y ejercicio ahora examinado, de modo que debe ser dicho órgano quien examine el cumplimiento de los requisitos contemplados en el art.119 de la LIVA al disponer de los medios necesarios para la comprobación de los requisitos allí exigidos.

CUARTO.- En consecuencia, a la vista de lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, y en consecuencia, anular la resolución del TEAC impugnada en autos, y los demás acuerdos que confirma, al objeto de que la Agencia tributaria, a través del órgano competente, retrotraiga el procedimiento y otorgue trámite de audiencia a la actora, y en consecuencia pueda resolver la petición de devolución del IVA soportado valorando la prueba documental que en su caso pueda aportar la recurrente en dicho trámite

Al haberse estimado parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo no procede condena alguna en cuanto a las costas procesales, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta)ha decidido:

1º.- ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por MULTI VESTE 232 BVrepresentado por la Procuradora Sra. Silvia Vázquez Senín, contra la resolución del TEAC de fecha 24 de abril de 2.014 expresada en el fundamento jurídico primero, la cual se anula en los términos indicados en el fundamento de derecho tercero y cuarto confirma por no ser acorde a derecho.

2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, por lo que resulta firme, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 19/05/2015 doy fe.

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