Última revisión
19/06/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 348/2014 de 05 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 28079230062015100157
Núm. Ecli: ES:AN:2015:1888
Núm. Roj: SAN 1888:2015
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a cinco de mayo de dos mil quince.
Ha sido
Antecedentes
Fundamentos
No habiéndose aportado la documental requerida en fecha 5 de septiembre de 2.011 se dicta acuerdo notificado el 20.9.2011 por el que se le deniega la solicitud formulada. Dicha resolución fue recurrida en reposición alegando el actor que ha cumplido los requisitos exigidos en la normativa, expone las actividades en cuya virtud exige la devolución y acompaña los documentos requeridos con traducción hecha manualmente al castellano.
Dicho recurso fue desestimado en fecha 7 de noviembre de 2.011. El actor formuló en fecha 23.12.2011 reclamación económico-administrativa contra dicho acuerdo de denegación, así como el que desestimaba la reposición, formulando las alegaciones pertinentes. El TEAC resolvió dicha impugnación en sentido desestimatorio, en fecha 24 de abril de 2.014, siendo dicha resolución objeto del presente recurso, por entender que la actora al no haber dado cumplimiento al requerimiento efectuado no había acreditado los hechos constitutivos de su pretensión.
1.- Sobre la primera de las cuestiones alega la Abogacía del Estado que es una cuestión nueva, siendo inadmisible su planteamiento en esta vía judicial, al haber admitido en la vía administrativa y económico-administrativa la validez de la notificación que obra al folio 24, por lo que concurre una causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, conforme al art.69.c de la ley jurisdiccional . Esta alegación de inadmisibilidad que formula la Abogacía del Estado debe ser desestimada, en la medida en que con independencia del resultado de examen, se trataría más bien de un motivo que de una cuestión o de una pretensión. Así la actora introduce en la demanda un nuevo motivo de impugnación frente a la resolución del TEAC impugnada, pero no hechos nuevos que fundamenten una cuestión como tampoco reclamaciones concretas que no la hayan sido en la vía previa, siendo dicho motivo instrumental de la pretensión de anulación solicitada ( STS 31.5.10, recurso 892/2005 ; 5.11.92 , STC 158/05 de 20 de junio ).
Y entrando en el examen del mencionado motivo formulado, la actora alega que no se le ha dado trámite para aportar la documental requerida no siendo suficiente para justificar dicha notificación de la recepción del correo electrónico que expresó el justificante que obra al folio 24 del expediente, además de que no comunicó dicha dirección de correo electrónico para la práctica de las notificaciones, aunque lo hubiese reflejado en la solicitud. Lo cierto es que el silencio de la actora sobre esta cuestión en la vía administrativa y económico-administrativa así como el hecho de que hubiese sido aportada la documental traducida ya en el recurso de reposición, aunque sea manualmente, pone de relieve que tuvo que conocer el contenido de dicho requerimiento efectuado, por lo que no puede invocar, yendo contra sus propios actos, que no tuvo conocimiento en la vía administrativa previa. El motivo debe ser desestimado.
2.- Respecto de la segunda de las cuestiones planteadas, la relativa a la consideración de la improcedencia del acto impugnado que deniega a la actora la devolución solicitada por considerar que no ha acreditado la procedencia de dicha devolución al no haber cumplimentado el requerimiento efectuado conforme al art.119.7 de la LIVA 37/1992 de modo que la documental exigida debió ser aportada en dicho requerimiento de información tal alegación debe ser estimada, toda vez que la Administración tributaria no debió rechazar la documental aportada en el recurso de reposición dadas las exigencias derivadas del principio de neutralidad del IVA en garantía del derecho a la devolución solicitado conforme al art.119 de la LIVA y art.31 del RD 1624/1992 , los cuales exigen una interpretación no rigorista de los requisitos formales, como es el momento de la aportación documental, lo que conlleva la anulación de la resolución impugnada, la cual no procedió a entrar en ningún modo a valorar la documental aportada, ni siquiera la inicialmente aportada.
Pero sobre todo debemos estimar el recurso contencioso-administrativo a la vista de la documental aportada por la actora con el escrito de demanda, que la Abogacía del Estado no ha rechazado porque respecto del ejercicio de 2.009 el TEAC, respecto del mismo recurrente, ha estimado parcialmente en resolución de 10 de junio de 2.014 la reclamación económico-administrativa al objeto de retrotraer el procedimiento y dar trámite de audiencia a la actora, en la medida en que el requerimiento de información practicado conlleva una comprobación que implica un trámite de audiencia que debe ser practicado conforme al art.138.3 de la LGT 58/2003, solución que debe ser igualmente aplicable al presente caso y ejercicio ahora examinado, de modo que debe ser dicho órgano quien examine el cumplimiento de los requisitos contemplados en el art.119 de la LIVA al disponer de los medios necesarios para la comprobación de los requisitos allí exigidos.
Al haberse estimado parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo no procede condena alguna en cuanto a las costas procesales, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto,
1º.-
2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, por lo que resulta firme, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 19/05/2015 doy fe.
