Última revisión
09/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 348/2015 de 28 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON
Núm. Cendoj: 28079230062017100486
Núm. Ecli: ES:AN:2017:5564
Núm. Roj: SAN 5564:2017
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 348/15 promovido por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, actuando en nombre y representación de
Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN CASTILLO BADAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La parte dispositiva de dicha resolución, recaída en el expediente ' NUM000 RESIDUOS', era del siguiente tenor literal:
TERCERO.- imponer a las autoras responsables de las conductas infractoras las siguientes multas.
(...)
Como antecedentes que precedieron al dictado de dicha resolución, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, merecen destacarse los siguientes:
1) A la vista de la información a la que tuvo acceso la Dirección de Investigación (DI) de la extinta Comisión Nacional de la Competencia (CNC), relacionada con posibles prácticas anticompetitivas en el sector de gestión de residuos en España, dicho órgano inició con fecha 16 de julio de 2012 una información reservada (número de referencia NUM000 ) en cuyo marco llevó a cabo inspecciones en las sedes de FIDOTEC, S.L., y de CESPA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES, S.A. y su filial CESPA GESTION DE RESIDUOS, S.A., el 6 y 7 de marzo de 2013; en las sedes de FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. y su filial FCC ÁMBITO, S.A.; URBASER, S.A., y su filial SERTEGO SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.L.U.; SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA, y su filial SAICA NATUR, S.L.; HERA HOLDING HÁBITAT, ECOLOGÍA Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL, S.L. y su filial HERA TRATESA, S.A.; y VERINSUR, S.A., y el 2 de julio de 2013, en la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA PÚBLICA (ASELIP).
2) Con fecha 4 de julio de 2013 la DI incoó de oficio expediente sancionador, bajo la referencia NUM000 , contra CESPA COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES, S.A. y su filial CESPA GESTION DE RESIDUOS, S.A.; FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. y su filial FCC ÁMBITO, S.A.; URBASER, S.A., y su filial SERTEGO SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.L.U.; SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA, y su filiales SAICA NATUR, S.L., SAICA NATUR NORESTE, S.L. y SAICA NATUR NORTE, S.L.; HERA TRATESA, S.A.; VERINSUR, S.A; BEFESA GESTIÓN DE RESIDUOS INDUSTRIALES, S.L.; TECNOLOGÍA MEDIO AMBIENTE GRUPO F. SÁNCHEZ, S.L.; GRUPO TRADEBE MEDIO AMBIENTE SOCIEDAD LIMITADA; GRIÑÓ ECOLÒGIC,S.A.; ECOGESTIÓN DE RESIDUOS, S.L.; ANSAREO SANEAMIENTOS SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA; RUA PAPEL GESTIÓN, S.L.; IRMASOL, S.A.; S. SOLIS, S.A.; RECUPERACIONS MARCEL NAVARRO I FILLS, S.L.; SEBASTIÀ LLORENS, S.L.; ALIANPLAST SERVEIS, S.L.; RECUPERACIONES ANTONIO PEREZ ANDREU E HIJOS, S.L.; HERMANOS INGLÉS-VIDAL, S.L.; RECICLAJES ELDA, S.L.; RECUPERACIONES RIOJANAS, S.A.; RECUPERACIONES ÁLVAREZ TORRES, S.L.; ASOCIACIÓN DE LA RECUPERACIÓN Y EL RECICLADO DE MADRID (AREMA); SANTOIL, S.L.; AMBOIL APROVISIONAMIENTO Y LOGÍSTICA, S.L.; MARPOL LEVANTE, S.L.; RECUPERACIONES DE RESIDUOS PETROLÍFEROS, S.L.; LOGÍSTICA AMBIENTAL, S.L.; VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A.; PLASTIC OMNIUM SISTEMAS URBANOS, S.A.; LKS MENOSKA, S.L.; y ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA PÚBLICA (ASELIP) por posibles conductas prohibidas por el artículo 1 de la LDC , consistentes en: (i) acuerdos colusorios tendentes a repartos de clientes públicos y privados, y de actividades, y a fijación de condiciones comerciales, así como en (ii) decisiones o recomendaciones colectivas con el objeto y/o efecto de restringir la competencia, todo ello referido a mercados de producto ligados a las actividades de gestión de residuos y de saneamiento urbano (lo cual abarca alcantarillado, tratamiento de aguas, etc.) en varias comunidades autónomas del territorio nacional, e incluso en el conjunto del territorio nacional. El acuerdo de incoación fue notificado a todas las entidades afectadas con fecha 5 de julio de 2013 como resulta de los folios 606 a 749.
3) Tras los trámites que refleja el expediente administrativo, el 13 de marzo de 2014 la ya Dirección de Competencia (DC) amplió la incoación del mismo contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.; TRATAMIENTO Y RECUPERACIONES INDUSTRIALES, S.A.; RECUPERACIÓN DE PEDRERES, S.L.; ECOLÓGICA IBÉRICA Y MEDITERRÁNEA, S.A.; MAGMA TRATAMIENTOS, S.L.U. y su filial MAGMA MEDITERRÁNEO, S.L.U.; GESTIÓN Y VALORIZACIÓN INTEGRAL DEL CENTRO, S.L.; BETEARTE SOCIEDAD ANÓNIMA; VALDEMINGÓMEZ 2000, S.A.; GARCÉS RECUPERACIÓN, S.L.; RECUPERACIONES LAPUERTA, S.C.; ASSOCIACIÓ CATALANA D'EMPRESES DE SERVEIS DE RESIDUS (ACESER); RECYPILAS, S.A.; HOLMEN PAPER MADRID, S.L.; ALBA SERVICIOS VERDES, S.L.; CARTÓN Y PAPEL RECICLADO, S.A.; HIJOS DE DEMETRIO FERNÁNDEZ, S.A.; y MANIPULACION Y RECUPERACION MAREPA, S.A. El acuerdo de ampliación de la incoación fue notificado a todas las entidades afectadas con fecha 18 de marzo de 2014 (folios 4714 a 4763).
4) De conformidad con lo previsto en el artículo 50.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC ), con fecha 29 de abril de 2014, la DC formuló el pliego de concreción de hechos (PCH) que fue notificado a los interesados en el expediente con fecha 29 de abril de 2014.
5) Presentadas alegaciones frente a dicho pliego, el 1 de agosto de 2014, la DC acordó el cierre de la fase de instrucción. Y con fecha 7 de agosto siguiente, dictó propuesta de resolución, frente a la cual presentaron igualmente las entidades interesadas las alegaciones que tuvieron por oportunas y que obran a los folios 9760 a 16893 del expediente administrativo.
6) Elevado con el 26 de septiembre de 2014, por la DC informe y propuesta de resolución al Consejo de la CNMC, la Sala de Competencia del mismo dictó con fecha 8 de enero de 2015 la resolución que aquí se recurre.
LKS Menoska, S.L. (LKS MENOSKA) es una empresa del Grupo LKS, con sede en Arrasate-Mondragón (Gipuzkoa), integrado a su vez en la Corporación Mondragón. La actividad de LKS MENOSKA, centrada esencialmente en el ámbito geográfico del País Vasco, reside en la prestación de servicios vinculados a la gestión de residuos, sistemas de recogida municipales, comarcales o nacionales, y construcción y gestión de infraestructuras vinculadas al transporte, almacenamiento y eliminación de residuos.
Por lo que se refiere a la delimitación del mercado afectado, y en particular, en relación al mercado de producto, la resolución advierte que la DC no procedió a una delimitación exacta de los mercados de producto sino a la descripción de los sectores afectados debido a los motivos que ya reflejaba el PCH y que eran, en concreto, la multitud de mercados potencialmente afectados y la dificultad de distinguir nítidamente entre los distintos posibles mercados de producto dentro de la gestión de residuos y el saneamiento urbano; si bien hace constar que se diferencia, a efectos de la descripción sectorial, entre gestión de residuos y saneamiento urbano.
Respecto de la gestión de residuos, dedica la resolución una parte del relato fáctico a la descripción de los distintos tipos de residuos que se engloban dentro de la gestión, y distingue entre residuos urbanos (residuos generados por particulares en sus hogares o pequeños comercios y cuya gestión, en atención a la legislación, se encomienda a las entidades locales y que es, normalmente, objeto de contratación con operadores privados); residuos industriales no peligrosos (residuos no peligrosos cuya gestión no es responsabilidad de las Administraciones Públicas, por lo que es objeto de contratación entre el cliente privado que los genera, generalmente una empresa, y la empresa gestora de residuos, dentro de los límites que marca la legislación medioambiental); y residuos industriales peligrosos -cita, entre otros, pilas y baterías, absorbentes sólidos, aerosoles, alcalinos fuertes, hidrocarburos, residuos de laboratorio..., destacando que los principales productores de residuos industriales peligrosos (también llamados especiales) son la industria química, mecánica y farmacéutica, y que la patronal de las entidades que se dedican a la gestión de esta clase de residuos es la Asociación de Empresas Gestoras de Residuos y Recursos Especiales (ASEGRE), que recopila distintos datos de toneladas gestionadas y facturación global de este segmento del sector de gestión de residuos en España.
Tras aludir a los distintas clases de residuos, la CNMC describe la cadena de gestión del residuo y, en atención a ella, la tipología básica de instalaciones implicadas en dicha gestión como serían los centros de transferencia (o centros de recogida y transferencia) en los que se separan y clasifican los residuos para, posteriormente, transportarlos a otro lugar para su valorización, tratamiento o eliminación, optimizando así el transporte; las plantas de tratamiento de residuos peligrosos para reducir la carga contaminante de los mismos; y el vertedero o depósito de seguridad para la deposición controlada de aquellos residuos en los que no cabe otro tipo de tratamiento.
Además, advierte que, en función de las instalaciones que posee un gestor, suele distinguirse entre las figuras de gestor intermedio y de gestor final, diferenciándose el gestor final por tener capacidad propia de tratamiento o vertido final.
Y alude, por último, a la recuperación de papel y cartón, segmento de la gestión de residuos que se caracteriza por centrar su actividad en la recuperación de papel y cartón de los residuos para después comercializarlo entre la industria papelera para su reciclaje, incluyendo una relación de empresas intervinientes en la gestión de residuos y distinguiendo entre las que lo hacen en el sector de residuos industriales, en el de residuos sólidos urbanos, y en el de recuperación de papel y cartón.
En cuanto al saneamiento urbano -que incluye la limpieza viaria, gestión de zonas verdes y tratamiento de aguas- , constituye, como decíamos, el segundo bloque de las actividades afectadas por el expediente. Señala la resolución sancionadora que se trata de actividades caracterizados por ser objeto de contratación por parte de las entidades locales con operadores privados, así como por la presencia de operadores grandes y solventes, especialmente en los grandes municipios (lo cual supone, dice, barrera de entrada para las empresas pequeñas/locales), con experiencia en contratas similares, lo cual, unido a las inversiones necesarias para licitar, ocasionaría que este segmento de negocio esté concentrado.
Al abordar la cuestión relativa el mercado geográfico, señala la CNMC, literalmente, que
Delimitado de este modo el mercado afectado, la resolución recurrida plantea la descripción de las conductas investigadas con una advertencia que ha de ser importante, como veremos, en cuanto a la definición y calificación de la conducta sancionada, pues puntualiza lo siguiente:
Así, dice que, en la gestión de residuos industriales,
Y señala que
Respecto de la actividad de recuperación de papel y cartón, supone acreditada
Y añade que
Señala la resolución sancionadora que
Finalmente, trata la resolución recurrida de las prácticas relacionadas con los saneamientos urbanos -que incluyen la gestión de residuos sólidos urbanos, y la limpieza viaria y de aguas-, entendiendo que ha quedado acreditada en el expediente, a través de la documentación incorporada al mismo, la existencia de múltiples contactos y acuerdos entre las empresas del sector, desarrollados bien a través de contactos multilaterales ejecutados de forma continua y permanente a través de la asociación sectorial ASELIP, o bien a través de contactos y acuerdos bilaterales entre determinadas empresas del sector, habitualmente grandes operadores en el saneamiento urbano (FCC, FCC MEDIO AMBIENTE, CESPA, URBASER y VALORIZA) para la concurrencia en licitaciones públicas y otras actuaciones en determinadas áreas territoriales (Madrid, Málaga, Ceuta, Melilla y el País Vasco).
A la vista de todo ello, concluye la CNMC que se ha evidenciado
En cuanto a la responsabilidad concreta de la empresa recurrente, la resolución recurrida declara que:
En 2012, la compañía evaluó la posibilidad de entrar en el mercado de la gestión de residuos y saneamiento urbano y ante la dificultad de concurrir a licitaciones públicas por carecer de la solvencia técnica necesaria buscó una alianza con alguna compañía que tuviera presencia en dicho mercado, aportando ella su presencia en el País Vasco.
Por esa razón, el 11 de octubre de 2012 suscribió un acuerdo con URBASER (folios 4525 y 4532 del expediente) que no puede calificarse de compromiso para el reparto de mercado por tres razones
URBASER Y LKS MENORCA no tenían actividad previa en el mercado de residuos del País Vasco por lo que difícilmente podían repartirse un mercado en el que no participaban. Pretendían promover la concurrencia mediante la introducción de un nuevo actor en el mercado.
En ningún caso se establece una restricción de participación en dicho mercado sino la imposibilidad de LKS MENOSKA de participar en en operaciones en que empresas del Grupo Mondragón hayan participado. LSK solo podía participar con URBASER y por tanto aceptar esta restricción para LSK no era renunciar a participar en un mercado sino la constatación del hecho de su incapacidad de participar en solitario.
El acuerdo no puede calificarse como restrictivo ni como de reparto. La única consecuencia conjunta que se produjo fue la presentación de una oferta realizada exclusivamente por URBASER ya que LKS MENOSKA no cumplía los requisitos de solvencia técnica . De este modo, la actuación conjunta permitió la presentación de un licitante que de otro modo no se hubiera presentado. Implicvó un aumento de la competencia en dicho concurso, nunca una restricción.
MENOSKA nunca fue titular de ninguna oferta y el acuerdo nunca dio lugar a ninguna adjudicación (fue a CESPA).
Por otra parte, notificó a la CNMC que su volumen de facturación en el mercado afectado fue de 0 euros pero el órgano instructor hizo caso omiso y tomó los datos de las cuentas anuales de 2013 depositadas en el registro mercantil (el importe neto de la cifra de negocios ascendía a 447.000 euros)
El Director Financiero de LKS MENOSKA, D. Luis María certifica el 19 de mayo de 2014, que
Esa prueba es corroborada por la testifical realizada ante esta Sala por D. Eutimio , abogado de LKS MENOSKA. Explicó el testigo que la entidad fue constituida en 2007 y se dedicaba a la actividad de promoción fotovoltaica. En 2012, ante la caída de este mercado por la reducción de las primas al sector exploraron la posibilidad de entrar en el mercado de gestión de residuos en Guipúzcoa, sin embargo, para MENOSKA era muy difícil entrar porque las adjudicaciones de contratos se realizaban mediante licitación pública y no cumplía los requisitos de solvencia técnica al carecer de experiencia en el sector. Por esa razón buscaron una fórmula asociada con URBASER que pondría los medios materiales necesarios y MENOSKA su conocimiento e implantación en el País Vasco, sobre todo en Guipúzcoa.
En ese contexto se produce la suscripción del acuerdo con URBASER por lo que carece de fundamento la resolución recurrida cuando afirma que
Si dicho acuerdo solo se plasmó en la práctica en la concurrencia a una licitación en la que la única ofertante era URBASER (que reunía la solvencia técnica) y que se resolvió con la adjudicación del contrato a CESPA difícilmente dicho acuerdo pudo producir un efecto distorsionador en las licitaciones de saneamiento urbano convocadas en el País Vasco desde su firma porque MENOSKA no podía concurrir en solitario, de hecho, no lo hizo.
La resolución recurrida no argumenta por qué el efecto distorsionador en la competencia -que tampoco explica- fue significativo cuando al propio tiempo reconoce que MENOSKA no participó en ninguna licitación pública relacionada con el saneamiento urbano. No pudo haber reparto de mercado porque ni URBASER ni Menoska participaban en él con anterioridad al acuerdo citado y no tuvo incidencia alguna anticompetitiva pues no se tradujo en adjudicación de contrato alguno para la gestión de residuos.
A partir de aquí, carece de fundamento alguno hablar de una infracción única y continuada imputable a la recurrente, por lo que procede estimar el recurso y anular la resolución recurrida.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS
Con imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
En Madrid a 17/01/2018 doy fe.
