Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 349/2011 de 25 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230062012100220


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de abril de dos mil doce.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoNaturcer S.L. y Naturcer Inmuebles S.L:, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Josefa Paz Landete García, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 9 de mayo de 2011, relativa a subvención, siendo la cuantía del presente recurso de 86.971,98 euros.

Antecedentes


PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Naturcer S.L. y Naturcer Inmuebles S.L:, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Josefa Paz Landete García, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 9 de mayo de 2011, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veinticuatro de abril de dos mil doce.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.


Fundamentos


PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 9 de mayo de 2011 por la que se declaró el incumplimiento total de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales en la Zona de Promoción económica de la Comunidad de Valencia, expediente CS/347/P12.

La causa del incumplimiento viene determinada por la falta de información de una alteración sustancial, cual es la escisión de la entidad receptora de la subvención, sino hasta la información sobre el cumplimiento de la condición 2.9; tampoco se solicitó el cambio de titularidad de la subvención de la entidad Natucer S.A., beneficiaria, a la entidad Naturcer S.L., ni a las empresas escindidas. La empresa no realizó la actividad subvencionada ya que la obra civil y planificación en ingeniería no se dedica a una actividad subvencionable. Tampoco se han mantenido la inversión en la zona durante cinco años.

SEGUNDO: Esta Sala ha declarado en otras ocasiones que el incumplimiento total de uno de los requisitos señalados en la Ley 50/1985 y sus Reales Decretos de desarrollo - creación y mantenimiento de puestos de trabajo e inversión -, justifica la declaración de incumplimiento total, pues tales requisitos se articulan como presupuesto de la concesión de la subvención, de suerte que faltando uno de ellos de manera absoluta, tal concesión es imposible jurídicamente.

Reiteradamente hemos declarado que el cumplimiento de las condiciones ha de producirse en el tiempo señalado para ello en la Resolución de concesión de incentivos, sin que pueda dejarse a la voluntad de quien percibe la subvención el momento en el que la misma ha de cumplirse, y por otra parte el cumplimiento ha de ser en los términos de la Resolución individual, pudiendo someterse a la Administración cualquier duda que la naturaleza de los contratos pueda.

Por ello, al establecer el cómputo del incumplimiento hemos de distinguir entre condiciones a las que ha de aplicarse el 100% a cada una de ellas - inversión y creación de empleo - puesto que al ser requisitos para obtener la subvención, ambas deben cumplirse íntegramente.

Tal es la mecánica que en el cómputo del incumplimiento viene aplicando el Tribunal Supremo.

En cuanto a la alegada caducidad por las actuaciones previas, esta Sala ha declarado en su sentencia de 16 de marzo de 2010, recurso 368/2008 :

'La consecuencia que extrae es que el expediente está caducado por aplicación de lo dispuesto en el art. 35.8 de dicho Real Decreto según el cual:

'El plazo máximo para resolver los procedimientos por incumplimiento será el de seis meses, computado desde el acuerdo de iniciación. Cuando transcurra el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo de seis meses sin resolver, el procedimiento se entenderá caducado, declarándose así, de oficio o a instancia del interesado. Si la paralización del procedimiento fuera imputable al interesado, el plazo para resolver quedará interrumpido mientras subsista la causa que determinó la paralización.'.

En este caso el expediente se habría iniciado el día 5 de noviembre de 2007 (fecha de notificación de la resolución de 31-X-2007) y finalizado el 4 de agosto de 2008 (fecha de notificación del acuerdo de 29-VII-2008).

Esta tesis no puede prosperar: la Sala considera, con la Administración, que según el tenor de la D.T. del R.D. 899/2007, se está estableciendo la normativa de aplicación en cuanto a las cuestiones sustantivas o de fondo. Como señala el Abogado del Estado, es necesario distinguir entre la normativa aplicable al procedimiento y la normativa sustantiva: el solicitante de una subvención debe conocer la normativa que se aplicará a su solicitud, por lo tanto la norma aplicable será la vigente en el momento anterior a la solicitud, y por ello las solicitudes presentadas antes de la fecha de entrada en vigor del R.D. citado se regirán por el anterior Real Decreto. Y es por esta razón que a la hora de fiscalizar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución que concedió los incentivos, se aplica el R.D. 1535/1987.

Por el contrario, es igualmente lógico que a la hora de aplicar los plazos de tramitación del procedimiento y cualesquiera otra cuestión procedimental, se aplique la norma que ya está en vigor, y que lo estaba en la fecha en que se inicia la tramitación del expediente administrativo. Y en materia de caducidad, elReal Decreto 899/2007 establece en su artículo 45pfo. 5 que 'el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de incumplimiento será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse de acuerdo con lo previsto en elapartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si la paralización del procedimiento fuera imputable al interesado, el plazo máximo quedará interrumpido mientras subsista la causa que determinó la paralización.' Por lo tanto no se ha producido la caducidad de expediente administrativo.'

Y, reiteradamente, hemos declarado que las actuaciones de investigación antes de la incoación del expediente no se computan a efectos de la caducidad cuyos plazos se inician desde la incoación del expediente de incumplimiento.

En cuanto al cambio de personalidad jurídica de la entidad receptora de la subvención, también esta Sala le ha dado relevancia e igualmente se refleja en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y así en la sentencia del Alto Tribunal de fecha 18 de julio de 2006 , se afirma:

'SEGUNDO.- .En la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2006 , resolviendo un caso de subrogación de empresas a efectos de una subvención ya se puso de manifiesto el especial control que debe realizar la Administración en este campo si se tiene en cuenta que se está en presencia de fondos públicos que además se otorgan a fondo perdido, que tienen su propio régimen. En ella se dijo que 'aunque desde un punto de vista formal del derecho de sociedades y de las relaciones tributarias, sea posible una sucesión entre ellas de sus derechos y obligaciones, no puede ser desconocido el régimen especial que regula las subvenciones. Y no cabe duda que la persona solicitante es un elemento que se tiene en cuenta en estas disposiciones, pues no tendría razón de ser, en caso contrario, lo establecido en el artículo 24 del Reglamento sobre incentivos regionales, aprobado por Real Decreto 1535/1987 de 11 de diciembre , que señala que entre la documentación a presentar con la solicitud deberá estar "la acreditativa de las circunstancias personales del solicitante, de las registrales si se trata de una sociedad constituida y, si estuviere en proyecto, de las previstas, así como las del promotor que actúe en su nombre. Esto significa, que el sujeto es un elemento importante, que se tiene en cuenta en el otorgamiento, y cualquier variación que se produzca lógicamente debe comunicarse a la autoridad encargada de su concesión o de la tramitación del expediente. Esta conclusión no se desvirtúa por lo dispuesto en el artículo 32, modificado por el Real Decreto 2315/1993 de 29 de diciembre , que si bien se refiere a los cambios de titularidad producidos con posterioridad a la concesión, lo hace para determinar cual es la autoridad competente para resolver estos incidentes, pero no excluye que esos cambios deban ser notificados desde el momento en que se produzcan. Al margen del incumplimiento de este deber de notificación, no debe desconocerse que estas subvenciones están sometidas al régimen general establecido en la Ley General Presupuestaria, cuyo art. 81.4 establece que "tendrán la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que ha de realizar la actividad que fundamenta su otorgamiento o que se encuentra en la situación que legitima su concesión, lo que implica que las condiciones del beneficiario son decisivas en su otorgamiento, que es él y no otro el que debe desarrollar la actividad subvencionada, al margen de que posteriormente, en virtud de circunstancias cambiantes pueda la Administración autorizar una subrogación. No debe olvidarse, que dado los límites presupuestarios destinados a estos objetivos, los elementos personales tienen importancia a la hora de elegir entre los diversos interesados en estos fondos públicos, pues su destino queda garantizado con su patrimonio y solvencia, ...'... Por otra parte, el deber de notificar los cambios de titularidad durante la tramitación del expediente de concesión se encuentra implícito en la normativa que regula las subvenciones, y las menciones que se hacen al artículo 32 RD 1585/87 , se refieren a las producidas con posterioridad. En ninguno de los casos, puede llegarse a la conclusión que obtiene la parte recurrente de que la Administración debe resolver favorablemente al cambio si no se producen variaciones en la inversión, empleo a crear o importes, pues desde el momento en que se atribuye la facultad de resolver, ha de valorar las condiciones particulares del nuevo titular, que además ha aparecido en el expediente con posterioridad sin cumplir el deber de comunicar el cambio, y que lo hace transcurrido el plazo establecido en el artículo 28 de dicho Real Decreto , lo que determinaría en todo caso que quedara sin efecto la concesión.'

Por último de no consta el cumplimiento de la condición 2.9 de la concesión.

Así las cosas hemos de concluir que la decisión administrativa es ajustada a Derecho, por su racionalidad y proporcionalidad en la valoración de las circunstancias concurrentes.

TERCERO: No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo


Quedesestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto porNaturcer S.L. y Naturcer Inmuebles S.L:, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Josefa Paz Landete García, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 9 de mayo de 2011, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuenciadebemos confirmarlay laconfirmamos, sin expresa imposición de costas.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.


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