Sentencia Contencioso-Adm...o del 2015

Última revisión
30/03/2015

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 356/2013 de 09 de marzo del 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: AN

Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO

Núm. Cendoj: 28079230062015100075

Núm. Ecli: ES:AN:2015:714

Núm. Roj: SAN 714/2015

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000356/2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03355/2013

Demandante:IBERDROLA ENERGÍA SA.

Procurador:D. JOSÉ LUIS MARTÍN JAUREGUIBEITIA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a nueve de marzo de dos mil quince.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recursonº 356/13, seguido a instancia deIberdrola Energía SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobreimpugnación de liquidación en concepto de IVA, la cuantía se fijó en menos de 600.000 €, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. La recurrente opera en los sectores de energía, gas, agua y telecomunicaciones, centrándose su actividad en el diseño de, promoción y ejecución de proyectos de inversión en infraestructuras en dichos sectores. Cuenta con una organización propia e ingresos empresariales

2. Al margen de su actividad empresarial, la recurrente es titular de una cartera de participaciones en sociedades nacionales y extranjeras de su propio grupo, por lo que son de carácter duradero.

3. El Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de la Inspección de la AEAT de Madrid, con fecha 15 de noviembre de 1999, dictó acuerdo de liquidación respecto de la autoliquidación por IVA ejercicio de 1998 formulada por la recurrente.

Mediante la resolución mencionada, y apartándose de la propuesta del actuario, se modificaron las cuotas declaradas como deducibles, estableciendo el criterio de que la actividad de tenencia de participaciones en otras empresas está sujeta al IVA y no exenta cuando se participa en la gestión de dichas empresas. Por ello debe tenerse en cuenta a los efectos de configura la prorrata, concluyendo que la cantidad a devolver era de 253.793,69 euros.

Recurrida esta liquidación ante el TEAR de Madrid, fue estimada en parte, mediante Acuerdo de 26 de agosto de 2003, que devino firme. Los pronunciamientos más relevantes de dicho acuerdo son los siguientes:

a) La actividad de tenencia de valores no constituye una actividad económica a efectos del IVA

b) No existen en el presente caso sectores diferenciados de actividad empresarial y se fija la prorrata general en un 98%

c) En cuanto a la distribución de las cuotas soportadas por actividades, distingue tres criterios de aplicación: 1)las destinadas directamente a la actividad de tenencia y mantenimiento de participaciones, no son deducibles, 2) las soportadas para su utilización común, tanto en actividad empresarial, como en la de tenencia y participación de liquidaciones, tampoco son deducibles, c) las afectas exclusivamente a la actividad empresarial desarrollada son deducibles en el porcentaje correspondiente según la regla de prorrata establecida.

d) Finalmente, ordenó que se delimiten las cuotas soportadas por la recurrente en cada una de las actividades que desarrolla, aplicando dichos criterios.

4. Mediante resolución de la Dependencia Regional de la AEAT de Madrid, de 28 de septiembre de 2004 se ordenó el reenvío del expediente a la unidad actuante, para que procediera a la ejecución de la antedicha resolución, lo que se hizo por Acuerdo de 22 de marzo de 2005, que determinó una cuota a devolver de 15.562,79 euros, confirmándose, no obstante una devolución de 253.793,69 euros en aplicación del principio de non reformatio in peius.

5. Esta decisión fue ratificada por el TEAC mediante Acuerdo de 23 de mayo de 2013.

SEGUNDO:.-Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1. Incumplimiento por la AEAT del mandato de la resolución del TEAR de Madrid, de 26 de agosto de 2003:

-Invoca el FJ 6 de la resolución del TEAR mencionada, y tras admitir que estableció una determinada clasificación, señala que es imposible cumplimentarlas, sin examinar la contabilidad de la recurrente lo que la AEAT no ha hecho.

-Estima absurdas las conclusiones del acto impugnado, según el cual, de los 224.037.786 millones de pesetas soportados en concepto de IVA, sólo 34.698.011 pesetas correspondan a gastos afectos a la actividad empresarial, ya que el 84% de los gastos efectuados tienen que ver con las operaciones de cartera. Destaca que el TEAR declaró deducible el 98% de las operaciones pero solo admite la deducción de un 16% ya que el 84% tiene que ver con la cartera.

2. La clasificación de cuotas efectuada por la Administración es contradictoria, arbitraria e infundada:

-Denuncia un cambio de criterio de la Inspección, ya que inicialmente el actuario en su informe manifestó que todas las cuotas soportadas estaban afectas a la actividad empresarial. Posteriormente se adaptó a la resolución del TEAR vulnerando el principio de respeto a sus propios actos.

-La AEAT parte de una presunción inaceptable: desde el momento en que una sociedad tiene una acción en su patrimonio, nada es deducible ya que en algo pueden haberse utilizado los diversos gastos en que incurre para la tenencia de esa acción, resultando imposible probar la no vinculación.

3. La recurrente propone una correcta alternativa frente a la clasificación efectuada por la AEAT

4. Ilegalidad de la imputación de las cuotas asociadas por la Administración tributaria al conjunto de actividades:

-Las cuotas soportadas tanto en actividad empresarial, como en la de tenencia y participación de liquidaciones, son deducibles en la parte vinculada a la actividad empresarial

-Invoca la doctrina del TJUE al respecto.

TERCERO:.-La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se alegó lo siguiente:

1. Ejecución de la resolución del TEAR de 26 de agosto de 2003:

-Esta resolución anuló la liquidación impugnada y realizó una clasificación de las cuotas de IVA soportadas por el recurrente, ordenando que las concretas operaciones realizadas, se imputasen conforme a dicha clasificación, lo que libera a la Administración tributaria de la obligación de cumplir cualquier acto anterior anulado.

-Las referencias de la recurrente al informe complementario de la Inspección carecen de sentido, pues se trata de un acto de trámite, que expresa la opinión de un funcionario y que dio soporte a un acto anulado, carente por lo tanto de efectos jurídicos.

-La AEAT quedó vinculada por la resolución del TEAR de 26 de agosto de 2003, que quedó firme y, tras declarar que la actividad de tenencia de valores no era en este caso empresarial, ordenó que se deslindasen: a) las cuotas soportadas por la actividad de tenencia de valores, con imposibilidad de deducir cuotas soportadas, b) las soportadas exclusivamente por la actividad empresarial realizada con derecho de deducción en función de la prorrata y c) las soportadas conjuntamente respecto de ambas actividades, con imposibilidad de deducir cuotas soportadas.

-La deducción de cuotas sigue un criterio restrictivo, ya que los bienes adquiridos deben utilizarse de forma directa y exclusiva en las actividades empresariales realizadas, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo que invoca su derecho.

-La AEAT contó con elementos suficientes, incorporados al expediente, para atribuir cada una de las actividades desplegadas a una de las categorías mencionadas, mientras que la recurrente, a quien incumbe la carga de la prueba, invoca una lista indiscriminada de eventuales gastos no verificados. La contabilidad de la empresa solo supone la consignación formal de los documentos en los que la AEAT basó su resolución.

2. Improcedencia de alterar la resolución del TEAR de 26 de agosto de 2003:

-Si el recurrente no estaba conforme con la clasificación de la referida resolución, debió impugnarla.

CUARTO:.-Practicada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO:.-Señalado el día 17 de febrero de 2015 para la votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO:.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario establecido en los artículos 45 a 77 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Fundamentos

PRIMERO:La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la Resolución dictada por el TEAC el 23 de mayo de 2013, en la medida en que viene a confirmar la resolución inicial dictada por la Dependencia Regional de la AEAT de Madrid el 22 de marzo de 2005, que determinó una cuota a devolver a la recurrente, en concepto de IVA 1998, de 15.562,79 euros, confirmándose, no obstante una devolución de 253.793,69 euros en aplicación del principio de no reformatio in peius.

SEGUNDO:Para el correcto enjuiciamiento del presente asunto, resulta determinante partir del hecho irrefutable de que la resolución del TEAR de Madrid de 26 de agosto de 2003 es un acto firme, por lo que la consignaciones que se contienen en el mismo, erróneas o no, deben cumplirse en su propios términos. Lo anterior constituye un principio básico del Derecho Administrativo.

Por esta razón, y dado que el TEAR modificó en parte la liquidación tributaria previa, no cabe entrar en el examen de las alegaciones de la recurrente sobre el cambio de criterio de la Inspección ya que éste, en último caso, se habría producido para ejecutar la resolución del TEAR.

TERCERO: La afirmación capital contenida en el acto firme del TEAR, y a ella debe estarse, es la de que, en este caso, la actividad de tenencia de valores no constituye una actividad económica a efectos del IVA, por lo que nuevamente y sin mayores argumentos debemos desestimar cualquier alegación de la recurrente que contravenga dicha afirmación. Igual suerte y por el mismo motivo, las alegaciones de la recurrente que, con cita de la jurisprudencia del TJUE cuestionan la distribución de cuotas efectuada por el TEAR y singularmente en el extremo en el que señala que no podrá deducirse ninguna de las cuotas soportadas en bienes y servicios de utilización común.

La lectura de la resolución del TEAC pone de manifiesto que la AEAT se limitó a ejecutar en sus propios términos de la resolución del TEAR, con el limite de la reformatio in peius. El FJ 2 de dicha resolución, examina de forma detallada la efectiva distribución de las cuotas efectuada por la Inspección, y, de forma particular, la asignación a actividades de cartera, lo que se hizo, sin que la recurrente lo cuestione, sobre la documentación obrante en el expediente (2160 folios).

Frente a la afirmación de la recurrente de que no existen bienes y servicios con IVA soportado que sirvan a su actividad de cartera, se examinó la composición del balance de situación y la cuenta de pérdidas y ganancias, que pone de manifiesto la elevada cuantía de la cartera de valores (360.130.475 euros, sobre un total de 431.622.015 euros que compone el activo) y se obtienen beneficios extraordinarios a cuenta de la cartera de valores por importe superior a 3.000.000 miles de pesetas, lo que está en consonancia con sui objeto social.

En definitiva, de acuerdo con los planteamientos del Abogado del Estado, debemos concluir que la deducción de cuotas sigue un criterio restrictivo, ya que las adquisiciones en cuyo origen están las cuotas soportadas, deben utilizarse de forma directa y exclusiva en las actividades empresariales realizadas, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo que invoca su derecho pues la parte mejor situada para justificar sus alegaciones de gasto vinculadas a una determinada actividad. La recurrente, a quien incumbe la carga de la prueba, se limita a invocar una lista indiscriminada de eventuales gastos no verificados apoyándose en el argumento formal del examen de la contabilidad que no es sino el mero reflejo de la documentación obrante en el expediente.

CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a la recurrente, parte vencida en este proceso, sin que se aprecien por la Sala la existencia de serias dudas que justifiquen un especial pronunciamiento sobre esta materia.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

Fallo

Desestimamosel recurso interpuesto y en consecuenciaconfirmamosel acto impugnado. Se imponen las costas a la parte recurrente. Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , al tiempo de notificar la presente sentencia, se indicará a las partes que contra la misma no cabe recurso de casación ordinario.

PUBLICACIÓN.

La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo Sr. Magistrado ponente, en audiencia pública.

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