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09/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 361/2015 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE

Núm. Cendoj: 28079230062018100047

Núm. Ecli: ES:AN:2018:369

Núm. Roj: SAN 369:2018

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000361/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03403/2015

Demandante:HAMBURG MESSE UND CONGRESS GMBH

Procurador:D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a dos de febrero de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 361/2015, promovido por el Procurador de los Tribunales D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS, en nombre y en representación deHAMBURG MESSE UND CONGRESS GMBH, contra la Resolución del TEAC de 22 de enero de 2015 desestimatoria de la reclamación interpuesta y confirmatoria de los acuerdos de la Oficina Nacional de Gestión denegatoria de la solicitud de reconocimiento previo de exención en el marco del acuerdo de privilegios y ventajas referidos a la exposición de Zaragoza 2008 así como de los Acuerdos por los que se deniegan las solicitudes de devolución relativas a los periodos 1T a 4T de 2008 y 4T de 2009.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto los actos objeto de recurso, condene al pago de las costas del procedimiento a la Administración demandada y acuerde la devolución del IVA soportado con motivo de las ejecuciones de obra del Pabellón Alemán de la Expo de Zaragoza de 2008.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y tras el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló inicialmente para el día 24 de Enero, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA .

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del TEAC de 22 de enero de 2015 desestimatoria de la reclamación interpuesta y confirmatoria de los acuerdos de la Oficina Nacional de Gestión denegatoria de la solicitud de reconocimiento previo de exención en el marco del acuerdo de privilegios y ventajas referidos a la exposición de Zaragoza 2008 así como de los Acuerdos por los que se deniegan las solicitudes de devolución relativas a los periodos 1T a 4T de 2008 y 4T de 2009.

Según la resolución recurrida 'En el caso que nos ocupa, concurren en la recurrente los requisitos subjetivos para la aplicación de lo dispuesto en el Anexo 11 del Acuerdo sobre Privilegios y Ventajas a la EXPO 2008, en cuanto que es el Participante Oficial en la Exposición, tal y como está definido en el artículo 4 del citado Acuerdo.

Sin embargo, tal y como se regula en el mencionado Acuerdo, la concurrencia de los requisitos subjetivos no determina per se la aplicación directa de las previsiones en materia fiscal que se recogen en el Anexo 11 del mismo, en cuanto que, en lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, las operaciones realizadas en el territorio de aplicación del impuesto que tengan por destinatario a un Participante Oficial están exentas en los términos, con los requisitos y las condiciones que se señalan expresamente: Las establece el artículo del Real decreto 3485/2000 antes referenciado. Por lo tanto, la exención en el caso que nos ocupa, se ha de aplicar necesariamente previo reconocimiento de su procedencia por la Agencia Tributaria, según el artículo 10 Apartado 1 del anteriormente citado Real Decreto. (...)'

SEGUNDO.- Son hechos relevantes los siguientes:

- HMC, en fecha 30 de julio de 2007 suscribió un contrato con la compañía mercantil alemana Tótems Comunicación GMBH (en adelante, TOTEMS), que, entre otros servicios, se encargó de la planificación y construcción del pabellón alemán para la Exposición Universal de Zaragoza 2008, a través de los contratistas que consideró oportuno.

- Tanto TOTEMS como el resto de proveedores emitieron sus facturas correspondientes a la ejecución de obra para la construcción del Pabellón Alemán y otras prestaciones de servicios repercutiendo IVA, que fue soportado por HMC.

- La ahora recurrente presentó en tiempo y forma el modelo de solicitud de reembolso en el marco del Acuerdo sobre Privilegios y Ventajas referidos a la celebración de la Exposición Internacional Zaragoza 2008 por los períodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2008 y 4T de 2009. Se rechazaron dichas solicitudes y el motivo principal de las desestimaciones parciales y total del 2009 se fundamenta en la necesidad del previo reconocimiento de la exención (no su devolución).

- Contra dichas desestimaciones se presentó recurso y, posteriormente, reclamación económico Administrativa que fue resuelta por la resolución ahora impugnada.

- En fecha 4 de febrero de 2009, HMC presentó la solicitud de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del Acuerdo sobre Privilegios y Ventajas referidos a la celebración de la Exposición Internacional 'Zaragoza 2008'.

- A la recurrente le fue denegado el reconocimiento previo de la exención en el IVA, mediante resolución dictada en fecha 21 de abril de 2010, sobre la base de que no se ha aportado el presupuesto del contrato y, adicionalmente, deniega la devolución del IVA soportado por HMC, consignado en las facturas, por cuanto que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 10 del Real Decreto 3485/2000 de 29 de diciembre , sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, el acuerdo de exención por el Impuesto contemplado en la solicitud debe necesariamente formalizarse mediante su reconocimiento previo.

- Contra dicha desestimación también se interpuso recurso que fue desestimado y frente al que se interpuso reclamación económico Administrativa en la que se dictó la resolución que ahora es objeto de impugnación.

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda argumentando que la normativa nacional impone un requisito para poder aplicar la exención y es que para su aplicación es condición necesaria su reconocimiento previo por parte de la Administración. Es decir, no solo se exige el cumplimiento de los requisitos subjetivos, cuestión pacífica en las presentes reclamaciones, sino que también es necesario aplicar y solicitar la exención por el procedimiento legalmente establecido

TERCERO.-En este caso es de aplicación la siguiente normativa:

En primer lugar, el Acuerdo sobre privilegios y ventajas referidos a la celebración de la Exposición Internacional «Zaragoza 2008» celebrado entre el Reino de España y la Oficina Internacional de Exposiciones, hecho en Madrid el 19 de abril de 2007, regula en su ANEXO II, las previsiones en materia fiscal que afectan a la tributación de los participantes oficiales en la Exposición Internacional de Zaragoza, 2008.

En su apartado primero, establece las exenciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, señalando lo siguiente;

'1. Las operaciones realizadas en el territorio de aplicación del impuesto que tengan por destinatarios a los Participantes Oficiales en la Exposición Internacional Zaragoza 2008. Estados extranjeros v Organizaciones internacionales, v relacionadas directamente con la Exposición estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) en los términos, con los requisitos v condiciones que se establecen en los apartados siguientes.

No obstante lo anterior, estas operaciones generarán el derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por los bienes y servicios adquiridos para su realización. El nacimiento y ejercicio de este derecho a la deducción se producirá en los términos del Capítulo I del Título VII de la Ley 3 7/1992.

2. Las exenciones a que se refiere el apartado anterior serán las siguientes:

a) Importaciones, adquisiciones intracomunitarias y entregas de bienes necesarios para uso oficial de los Participantes oficiales con los mismos límites y Condiciones fijadas para el personal diplomático y consular en la normativa de desarrollo del artículo 22.ocho de la Ley 37/1992 .

b) Importaciones, adquisiciones intracomunitarias y entregas de bienes para el uso y consumo personal de los Comisarios de Sección y su personal adscrito, así como de los familiares y personas incluidas en el ámbito definido por el artículo 6 del Acuerdo, incluidos los efectos destinados a su instalación, en las cantidades que se fijen por el Ministro de Economía y Hacienda como necesarias para el uso y consumo personal de los mismos.

c) Los arrendamientos de edificios o partes de los mismos que tengan por destinatarios a los Participantes Oficiales extranjeros para ser utilizados como alojamiento de los Comisarios de Sección y su personal adscrito. (...)

d)Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, directamente formalizadas entre el correspondiente Participante Oficial extranjero v el contratista, que tengan por objeto la construcción, reforma, instalación y decoración de los Pabellones. así como los trabajos de desmantelamiento de dichos Pabellones.

e) Importaciones, adquisiciones intracomunitarias y entregas de material de oficina para su uso oficial cuando el importe total de las documentadas en cada factura exceda de 300 euros.

f) Los suministros de agua, gas, electricidad y combustibles, así como la prestación de servicios de comunicación telefónica y radiotelegráfica efectuados para los Pabellones de los Participantes Oficiales extranjeros, así como de la residencia de los Comisarios de Sección y su personal adscrito.

g) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios adquiridos en relación directa con el funcionamiento de los pabellones y con todas las presentaciones durante la Exposición en el recinto de la misma.

3. Las exenciones reguladas en este artículo no se condicionarán a la existencia de reciprocidad.

4. La aplicación y solicitud de las exenciones de IVA reguladas en este apartado seguirán el procedimiento que establece el artículo 10 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre , sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. '

Por su parte, el artículo 10 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre , sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales,, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, señala que:

1.Las franquicias v exenciones reguladas en el artículo 2 v en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 3 del presente Real Decreto se aplicarán, previo reconocimiento de su procedencia por el centro gestor,con sujeción al siguiente procedimiento: (...)

2 a) Las exenciones reguladas en el apartado 4 del artículo 3 del presente Real Decreto se aplicarán directamente mediante la presentación del formulario que justifique la concesión por las autoridades competentes del Estado miembro de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención.

b) La acreditación para adquirir bienes o servicios en otros Estados miembros con exención podrá solicitarse por las personas o entidades a que se refiere el párrafo a) anterior, acreditadas o con sede en el territorio de aplicación del impuesto, con arreglo al procedimiento que determine el Ministro de Hacienda y utilizando los formularios aprobados al efecto.

3. Las demás exenciones del artículo 3 se harán efectivas mediante el reembolso de las cuotas soportadas por repercusión, previa solicitud del destinatario de las operaciones exentas, con sujeción al siguiente procedimiento

El artículo 3.1 apartado b) del citado Real Decreto, establece las exenciones del IVA en 'las entregas y los arrendamientos de edificios o parte de los mismos y de los terrenos anejos, adquiridos o arrendados por Estados extranjeros para ser utilizados como sede de sus representaciones diplomáticas u Oficinas consulares o como residencia del Jefe de la Misión diplomática o Jefe de la Oficina consular cuando, en este último caso, se trate de funcionarios consulares de carrera.' Extendiendo la exención a las ejecuciones de obra.

CUARTO.-La adecuada resolución de la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala exige partir del hecho de que no se ha negado que la recurrente cumplía con los requisitos subjetivos que resultaban de aplicación y que derivaban del Anexo II del Acuerdo sobre Privilegios y Ventajas de la Expo de 2008.

Evidentemente, pues, la cuestión se centra en determinar si hay derecho a la exención por la única razón de que la recurrente no haya solicitado su reconocimiento en plazo.

Resulta innecesario que la parte recurrente haya aportado la documentación que habría sido precisa para hacerse merecedora de la exención y ello es así puesto que la denegación de la exención no deriva de la falta de documentación sino de la solicitud extemporánea.

La parte recurrente afirma en el escrito de conclusiones que la Administración debiera proceder a la devolución del IVA soportado por el propio recurrente al margen del procedimiento formal que debiera o debiese haberse seguido; tal cosa no puede admitirse: la devolución tiene un procedimiento y este debe respetarse y ello por las razones que pasamos a exponer:

En el presente caso, el recurrente presenta con fecha 30 de marzo de 2009 solicitud de reconocimiento previo de exención en el marco del Acuerdo sobre Privilegios y ventajas referidos a la exposición internacional 'Zaragoza 2008', es decir, no solo con posterioridad a la ejecución de las obras, sino incluso después del desmantelamiento del pabellón, por lo que la exención no se puede materializar mediante la solicitud de la devolución de las cuotas repercutidas, puesto que el procedimiento a seguir es el previsto en el artículo 10, de manera que si no hay reconocimiento previo de la exención, ésta no se puede aplicar.

Dicha solicitud extemporánea, presentada ya cuando habían concluido los eventos que dieron lugar a la exposición internacional (incluso después del desmantelamiento de la exposición) lleva consigo que la Administración tributaria esté impedida de efectuar o realizar cualquier seguimiento que podría haber realizado en el caso de que la solicitud hubiese sido presentada en plazo, dado que en este caso, los órganos gestores de la Administración tributaria hubieran podido realizar aquellas labores necesarias para poder contrastar en su caso la solicitud de devolución pretendida. Esto es, con la presentación a posteriori de la solicitud se está impidiendo a la Administración tributaria el ejercicio de las facultades inherentes a sus potestades de comprobación, no sólo generales, sino de las condiciones que, de acuerdo con la normativa indicada anteriormente, deben cumplirse para obtener el derecho a la devolución de las cuotas soportadas en el territorio de aplicación del impuesto.

A juicio de esta Sala, el reconocimiento previo del derecho a la exención no es un acto simplemente formal, carente de sustento practico alguno; de lo que se trata es de que la Administración pueda comprobar que las operaciones en las que se ha generado el IVA cuya exención se pretende, tienen relación con el evento al que se refiere la exención (la Expo de 2008).

Obviamente, al solicitar la exención cuando ha terminado la Expo y cuando se ha desmontado el Pabellón en el que supuestamente se invirtieron las cantidades reflejadas en las facturas correspondientes, se ha vedado a la Administración de cualquier facultad revisora.

QUINTO.-Es necesario partir de la naturaleza del IVA y de la posibilidad del reconocimiento de exenciones para valorar correctamente el hecho de que dichas exenciones no suponen la ruptura del principio de neutralidad impositiva. Esta Sala y sección desde hace muchos años (por ejemplo en la sentencia correspondiente al recurso 706/2001) viene estableciendo al respecto lo siguiente: 'debemos recordar en primer lugar y para centrar el tema debatido, las reglas fundamentales que conforman el régimen del IVA (Sexta Directiva 77/388/CEE de 17 de mayo de 1977, y por razones cronológicas a este caso, art. 1 de la Ley 30/1985 de 2 de agosto ). Se trata de un impuesto indirecto general sobre el consumo, cuyo hecho imponible está constituido por circunstancias individualizadas (entrega de bienes, prestación de servicios e importación de bienes) que se liquida periódicamente, en el que el tipo es proporcional al precio de los bienes y de los servicios, y de naturaleza real por lo que no se tiene en cuenta la capacidad económica del contribuyente sino únicamente la realización del hecho imponible. Sin embargo, quizás la nota más significativa de su configuración es la de su carácter multifásico, en virtud del cual y mediante la repercusión obligatoria de las cuotas soportadas por los distintos profesionales y empresarios realizadores del hecho imponible, con el consiguiente derecho de deducción por el IVA soportado en cada fase, se grava cada fase de la producción, se añade el incremento de valor producido y se traslada la carga tributaria a los consumidores finales. Así las cosas, el establecimiento de exenciones, produce un efecto adicionado sobre el propio de esta figura, que consiste en la ausencia de gravamen a pesar del carácter sujeto de la operación realizada, cual es el de perturbar la propia esencia del impuesto al afectar a los principios de generalidad y neutralidad impositiva, pues de esa forma de produce la quiebra de la cadena impositiva y se condiciona de forma relevante el mecanismo repercusión/deducción que caracteriza este impuesto.

De acuerdo con el sistema diseñado por la Sexta Directiva, Título X, pueden distinguirse distintos supuestos de exenciones, técnicas y objetivas; atendiendo a su ámbito de aplicación encontramos las relativas a operaciones interiores (art. 13), a las importaciones (art. 14), exportaciones y operaciones asimiladas (art. 15) y aquellas especiales y vinculadas al tráfico internacional de bienes que los Estados puedan establecer'.

En el caso presente nos encontramos ante una exención que tiene exigencias objetivas y subjetivas, y respecto de la que solo se han cumplido las segundas, pero no aquellas que hacen referencia a la exigencia del previo reconocimiento de la exención.

No obstante, desde un punto de vista jurídico debemos concluir que la limitación del derecho de deducción sufrida por la recurrente (al exigirse un elemento formal u objetivo consistente en el previo reconocimiento de la exención), no supone ruptura del principio de neutralidad del IVA puesto que tal ruptura se produce (al menos de modo teórico) en cada caso en que se reconoce una exención.

Esta Sala en supuestos semejantes al presente (por ejemplo en la sentencia correspondiente al recurso 35/2012) ha afirmado que las exenciones como aquella de la que se benefició la ahora recurrente, previa solicitud al respecto, tienen un carácter objetivo en función de las actividades que desarrollan las correspondientes entidades. El carácter rogado de la exención no significa como pretende la actora un incumplimiento del derecho comunitario, ni que se haya producido una incorrecta transposición de la Sexta Directiva ni infracción del principio de neutralidad.

SEXTO.-Po r lo que se refiere a la devolución de las cuotas por el procedimiento de no establecidos, pretende la parte recurrente que se aplique el artículo 119 de la Ley del IVA impulsado por la necesaria determinación del principio de neutralidad; considera la recurrente que de no reconocer el derecho a la exención 'se quedaría' el IVA soportado la propia administración cuando disponía de varios mecanismos para la devolución de dicho importe en concepto de IVA:

- La devolución de ingresos indebidos.

- La devolución de cuotas soportadas a no establecidos.

Por lo tanto, en el presente caso, al tratarse de operaciones realizadas en el territorio de aplicación del impuesto y relacionadas directamente con la Exposición, cuyo destinatario es HAMBURG MESS UND CONGRESO GMBH, como participante oficial en la Exposición, el procedimiento a seguir para aplicar y solicitar la exención de IVA es el previsto en el Real Decreto 3485/2000, no el procedimiento, especial del artículo 119 de LIVA . Todo ello, al margen de que en ningún momento se acreditan las condiciones de ejercicio del derecho a obtener la devolución por esta vía.

SÉPTIMO.-La parte recurrente interesa la aplicación del criterio que resulta de la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso 3857/2013 cuando afirma, entre otras cosas, 'Siendo esto así, el incumplimiento de los requisitos formales previstos para la devolución de las cuotas de IVA soportadas por sujetos pasivos no establecidos no puede implicar, contradiciendo el principio de neutralidad, la negación del derecho del sujeto pasivo a la devolución del IVA que le pudiera corresponder.

Esta Sala reiteradamente ha reconocido en este mismo tributo la necesidad de la regularización íntegra de los sujetos pasivos inspeccionados y la prevalencia del cumplimiento de los requisitos materiales sobre el de los requisitos formales en aplicación del principio de neutralidad del impuesto. Centrando la atención en esto último, por ejemplo, en la sentencia de 26 de abril de 2012 (rec. casa. unif. doctr. núm. 149/2010 ), se dijo: (...)'

Sobre esta cuestión hay que decir:

- El supuesto analizado por el Tribunal Supremo se refería al empleo de un modelo tributario diferente al correcto. Aquí se trata de que se ha solicitado una exención sin haber interesado previamente el reconocimiento del derecho a su concesión y este se considera requisito formal previo.

- El artículo 10 del R.D. 3485/2000 recoge un procedimiento previo a la declaración del derecho a la exención. Lo que pretende la parte recurrente es algo más complejo que una simple infracción formal, es la omisión de un trámite esencial que debe constatar el cumplimiento de los requisitos para gozar de la exención

- La devolución de ingresos indebidos puede realizarse a instancia del obligado tributario, tal como resulta de lo previsto en el Artículo 221 de la LGT cuando afirma que

'El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado'. Por lo demás, hay que remitirse al artículo 4 del Real Decreto 520/2005 , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa donde se recoge idéntica forma de iniciación.

- El artículo 119 de la LGT establece que Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, de acuerdo con lo previsto en este artículo y con arreglo a los plazos y al procedimiento que se establezcan reglamentariamente. Por lo tanto, también debe actuarse a instancias de la parte interesada y lo que allí se regula es una solicitud de devolución y lo que se pretende por la parte recurrente es una exención.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS, en nombre y en representación deHAMBURG MESSE UND CONGRESS GMBHcontra la Resolución del TEAC de 22 de enero de 2015 desestimatoria de la reclamación interpuesta y confirmatoria de los acuerdos de la Oficina Nacional de Gestión denegatoria de la solicitud de reconocimiento previo de exención en el marco del acuerdo de privilegios y ventajas referidos a la exposición de Zaragoza 2008 así como de los Acuerdos por los que se deniegan las solicitudes de devolución relativas a los periodos 1T a 4T de 2008 y 4T de 2009, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 09/02/2018 doy fe.

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