Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2018

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17/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 365/2017 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON

Núm. Cendoj: 28079230062018100192

Núm. Ecli: ES:AN:2018:1643

Núm. Roj: SAN 1643:2018

Resumen:
ADMON.ESTADO:ACCESO FUNCION PUBLICA Y NOMB.

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000365/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02934/2017

Demandante:FEDERACIÓN ESTATAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS

Procurador:Dª MARÍA JESÚS RUIZ ESTEBAN

Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 365/17 promovido por la Procuradora Dª María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de laFEDERACIÓN ESTATAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAScontra la vía de hecho consistente en la publicación en la página web del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, del programa ACADEMIA de acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios por la que se hacen públicos los criterios de evaluación de méritos y contra la resolución de 11 de noviembre de 2016 de la Presidencia de la Agencia Nacional de Calidad y Acreditación ANECA por la que se hacen públicos los criterios de evaluación de méritos para acreditaciones de acceso a cuerpo docente universitario.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que'...se declare nula la actuación impugnada'.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Pendiente el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 18 de abril de 2.018, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN CASTILLO BADAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la publicación en la página web del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, del programa ACADEMIA de acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, al entender la FEDERACION ESTATAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS que tal actuación constituye una vía de hecho. En la demanda, la recurrente solicitó que el recurso fuera ampliado a la Resolución de 11 de noviembre de 2016, de la Presidencia de la Agencia Nacional de Calidad y Acreditación ANECA por la que se hacen públicos los criterios de evaluación de méritos para acreditaciones de acceso a cuerpo docente universitario.

SEGUNDO.-En la demanda, la parte recurrente denuncia que se vulnera el principio de publicidad de los actos administrativos porque no se ha publicado la Resolución de 11 de noviembre de 2016, por la que se hacen públicos los criterios de evaluación para acreditaciones de acceso a cuerpos docentes universitarios. La publicación es la condición de eficacia de un acto administrativo, y la falta de ésta comporta la imposibilidad de su ejecución. Por lo tanto, la falta de publicación de la Resolución, impide que la administración educativa imponga sus determinaciones mediante actos de ejecución a los ciudadanos.

En segundo lugar, entiende que la inexistencia de resolución deja sin cobertura jurídica al profesorado afectado y por tanto sin tutela judicial efectiva, no teniendo acto administrativo que impugnar, acto que únicamente aparece en el expediente administrativo, sin constar publicado en medio alguno, por lo que la única vía de impugnación es la vía de hecho, siendo nulo todo procedimiento por falta de cobertura legal.

Finalmente, sostiene que se vulnera el Real Decreto 415/2015, porque no se han publicado los umbrales mínimos referido en el Real Decreto 415/2015 para obtener la calificación 'C' en docencia e investigación, pues no se fija criterio alguno para la gestión, ni tampoco para la formación que únicamente evalúa a quienes soliciten la acreditación para el cuerpo de profesores titulares de universidad.

Del mismo modo, se establecen criterios no contemplados en el citado reglamento e imposibles de cumplir dado que no dependen del candidato, así, la dirección de tesis doctorales, cuando para ello exigen estar en posesión de sexenios y para tener sexenios es obligatorio tener que ser profesor permanente o la impartición de determinada docencia.

TERCERO.-El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.

Argumenta que la resolución de 11 de noviembre de 2016, de la Presidencia de la ANECA por la que se hacen públicos los criterios de evaluación de méritos para acreditaciones de acceso a cuerpo docente universitario es un acto de trámite cuya funcionalidad es la de integrarse en el procedimiento sustantivo, como parte de él. La admisión de la solicitud no permite conceptuarla como una resolución definitiva, directamente impugnable en sede jurisdiccional.

Se trata, por ello, de un acto de trámite, no cualificado, que se limita a dar publicidad a los criterios de evaluación para la acreditación pero

1. Ni resuelve directa o indirectamente sobre el fondo del asunto.

2. Ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento.

3. Ni produce indefensión

4. Ni causa un perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

Por tanto, se trata de un acto no susceptible de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el art.112 Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el artículo 69 de la LJCA en relación con el artículo 25 del mismo texto legal .

Es claro es que no constituye ninguna vía de hecho, sino que la elaboración de estos criterios de evaluación para la acreditación de catedrático y profesor titular de universidad supone el ejercicio de una potestad y el cumplimiento de una obligación por parte de la ANECA, y no una actuación material sin cobertura jurídica.Y su publicación, es también obligatoria.

CUARTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012, rec. 2307/2010 resume el origen y concepto de la vía derecho al decir que ''el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia, para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 'la vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite'.

Semejante criterio se desprende de la STS de 7 de febrero de 2007 cuando señala que'la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración'. En definitiva, la vía de hecho 'se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho' ( STS 27-11-1971 , 16-06-1977 , 1-06-1996 )'.

En sentido similar, la sentencia de 21 de marzo de 2013 , rec. 2408/2012.

QUINTO.-La Federación recurrente, una vez constatado que se encontraban publicados en la página WEB del MECD http://www.mecd.gob .es/serviciosalciudadanomecd/catalogo/general/educacion/academia/fich a/academia.html los criterios de evaluación del programa ACADEMIA, de conformidad con el art. 30 LJCA dirigió el 29 de noviembre de 2016 un requerimiento al Ministerio de Educación al entender'que este procedimiento no es ajustado al ordenamiento jurídico, en base a que nos encontramos ante una vía de hecho,contemplada en el arto 51.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, dado que esta actuación administrativa ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Actuación material no amparada por una cobertura jurídica ( STC 160/1991, de 18 de julio ).

Ahora bien, esa actuación encuentra cobertura formal y material en el Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, que en su Disposición Adicional Primera dice lo siguiente:

Disposición final primera. Transparencia en los criterios de evaluación.

1. El Director de ANECA, a propuesta de las comisiones de acreditación, concretará la aplicación a cada rama de actividad de los criterios de evaluación de los méritos previstos en el artículo 14.2 y, en particular, establecerá:

a) Los umbrales mínimos o niveles de referencia de la actividad docente e investigadora y de calidad exigibles para los méritos obligatorios, y específicos en su caso, requeridos para obtener la acreditación a catedrático o profesor titular de universidad, a los que se hace referencia en el artículo 12.2, velando por la adecuada homogeneidad entre los distintos ámbitos científicos.

b) Las características excepcionales que deben concurrir en los resultados de investigación para permitir la exención del requisito de pertenecer al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad a que se refiere el artículo 60.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre , recogidas en el artículo 11.2.

Estos criterios de evaluación serán aprobados mediante resolución del director de ANECA, serán publicados en la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y revisados cada dos años.'

De conformidad con esta Disposición, el Director de ANECA, a propuesta de las comisiones de acreditación, procedió a aprobar los criterios de evaluación a que se refiere la citada norma, tal y como consta en la Resolución de 11 de noviembre de 2016 del Director de ANECA, por la que se hacen públicos los criterios de evaluación de méritos para acreditaciones de acceso a cuerpo docente universitario. En esta Resolución, se hicieron públicos los niveles de referencia para la calificación B de los méritos de investigación y docencia para la acreditación para los Cuerpos de Catedrático y Profesor Titular de Universidad, así como la calificación A de dichos méritos para la acreditación al Cuerpo de Profesor Titular de Universidad.

Además, tal y como establece el inciso final del apartado 1 de la Disposición final primera del RD 415/2015 , los criterios aprobados mediante Resolución del Director de ANECA de 11 de noviembre de 2016, se publicaron en la Sede Electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y como consta en la documentación que se remitió desde la Secretaria General de Universidades a la Subdirección General de Recursos y Relaciones con los Tribunales del MECD.

Previamente a la aprobación de dichos criterios y su posterior publicación, se mantuvieron reuniones con las Comisiones de Acreditación para elaborar la propuesta de los criterios. Así lo acreditan las actas de las cuarenta y cinco sesiones de trabajo presenciales que se realizaron por parte de las Comisiones de Acreditación para elaborar la propuesta de los criterios ACADEMIA que fueron publicados en noviembre de 2016.

Quiere ello decir, que la publicación de los criterios de evaluación para la acreditación del profesorado universitario que ha aprobado ANECA a propuesta de las comisiones de acreditación y con audiencia de los sindicatos incluido el propio recurrente se ha sujetado estrictamente al procedimiento previsto en el Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios cumpliendo el mandato que impone su Disposición Adicional Primera . Asimismo, la resolución de 11 de noviembre de 2016, del Director de ANECA se limita a hacer públicos esos criterios de conformidad con tal disposición, criterios que se publicaron en la Sede Electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Por lo tanto, carece de fundamento la calificación de esa actuación administrativa como una vía de hecho pues la cobertura jurídica a esa actuación la proporciona el Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, habiéndose seguido el procedimiento en él establecido.

SEXTO.-Po r otra parte,sostiene la parte recurrente, sin desarrollar el razonamiento, que se vulnera el Real Decreto 415/2015, porque no se fija criterio alguno para la gestión, ni tampoco para la formación que únicamente evalúa a quienes soliciten la acreditación para el cuerpo de profesores titulares de universidad.

Sin embargo, la Disposición Final Primera del Real Decreto 415/2015 se refiere solo a la valoración de los criterios del art. 14.2, méritos obligatorios de investigación y docencia entre los que no está la gestión ni la formación.

De otro lado, en cuanto al establecimiento de criterios no contemplados en el citado reglamento como la dirección de tesis doctorales, lo cierto es que es un hecho notorio que tal mérito se ha venido computando y valorando por las Comisiones de Acreditación bajo la vigencia del Real Decreto 1312/2007, por lo que no apreciamos en los criterios de valoración las infracciones a las que se refiere la recurrente.

SÉPTIMO.-Procede en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la actuación administrativa impugnada con la preceptiva imposición de costas a la parte actora en aplicación del criterio del vencimiento y conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de laFEDERACIÓN ESTATAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAScontra la vía de hecho consistente en la publicación en la página web del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, del programa ACADEMIA de acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios por la que se hacen públicos los criterios de evaluación de méritos y contra la resolución de 11 de noviembre de 2016 de la Presidencia de la Agencia Nacional de Calidad y Acreditación ANECA por la que se hacen públicos los criterios de evaluación de méritos para acreditaciones de acceso a cuerpo docente universitario, al ser dicha actuación administrativa ajustada a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 24/04/2018 doy fe.

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