Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000382/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03552/2015
Demandante:SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA APARCAMIENTOS SURBATAN
Procurador:D. ANTONIO ESTEBAN SÁNCHEZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoSOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA APARCAMIENTOS SURBATANy en su nombre y representación el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de febrero de 2015, relativa a devolución de ingresos indebidos por IVA, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra.Dª ANA ISABEL RESA GÓMEZ, Magistrada de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de febrero de 2015, que estima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la reclamación económico-administrativa dictada el 28 de marzo de 2012 por el TEAR de Madrid, interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra acuerdo de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid, por el que se deniega la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación a las cuotas por el IVA repercutidas por importe de 181.669,41 € a los cooperativistas, con ocasión de los pagos realizados por éstos a la entidad recurrente.
SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.
TERCERO: Dada por reproducida la prueba propuesta y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 20 de diciembre de dos mil diecisiete.
CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO:Se interpone recurso contencioso administrativo contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de febrero de 2015, que estima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la reclamación económico-administrativa dictada el 28 de marzo de 2012 por el TEAR de Madrid, interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra acuerdo de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid, por el que se deniega la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación a las cuotas por el IVA repercutidas por importe de 181.669,41 € a los cooperativistas, con ocasión de los pagos realizados por éstos a la entidad recurrente.
SEGUNDO:La cuestión planteada en sede administrativa consistía en determinar si la solicitud de ingresos indebidos presentada por la Sociedad Cooperativa Madrileña Aparcamientos Surbatán respondía al régimen de rectificación de las cuotas repercutidas regulado en el art. 89 de la Ley 37/1992 del IVA , que venía motivada por la modificación de la base imponible devengada en los pagos anticipados realizados por los cooperativistas, al quedar sin efecto la futura entrega de las plazas de aparcamiento comprometidas por la cooperativa, extinguiéndose, con base en la sentencia de la Audiencia Provincial, la causa del contrato -construcción y entrega de plazas de aparcamiento-.
El TEAR frente al criterio de la AEAT que declaraba prescrito el derecho de la actora, sostuvo que dado que la referida acción debía ejercitarse en el plazo de 4 años a partir del momento en el que se produjeron las circunstancias a las que se refiere el artículo 80 de la Ley del IVA , y dado que la sentencia de la Audiencia Provincial que motiva la rectificación es de mayo del año 2008 a fecha 10 de febrero de 2010, momento en el que se instó la solicitud de ingresos indebidos no había transcurrido el plazo de 4 años regulado en el referido artículo 89.
Disconforme la actora por cuanto consideraba que en la resolución del TEAR existía una incongruencia 'extra petita' al señalar que las cantidades ingresadas en concepto de IVA en el ejercicio 2005, no tenían el carácter de ingresos indebidos y en consecuencia el procedimiento utilizado por la Cooperativa no era el adecuado, estableciendo como correcto el procedimiento contemplado en el apartado b) del art. 89.5 de la Ley 37/1992 , que le imposibilitaba para solicitar la devolución del IVA, conforme al mismo, formula recurso de alzada ante el TEAC que estima el mismo por medio de la resolución ahora impugnada, declarando de acuerdo con la resolución del TEAR de Madrid, la no prescripción de la acción instada por la entidad ante la Administración Tributaria, pero anulando la resolución del TEAR en cuanto al fondo respecto al criterio de devolución, por lo que en esta alzada procede ordenar la retroacción y devolución al órgano gestor para que resuelva sobre el procedimiento instado por la entidad.
Disconforme con dicho pronunciamiento por cuanto entiende que el TEAC estimando el recurso de alzada debió acordar directamente el derecho de la sociedad cooperativa a la devolución de la cantidad solicitada, ya que la inexistencia de prescripción presuponía la corrección del cauce utilizado para solicitar la devolución, interpone el presente contencioso.
TERCERO:Dice la actora, alegando incongruencia extra petita, que la declaración de no prescripción de su derecho a solicitar la devolución de las cantidades de IVA ingresadas en el ejercicio 2005, presuponen la corrección del cauce utilizado para solicitar la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente y eso es lo que debiera haber acordado el TEAC en lugar de retrotraer las actuaciones, retroacción que nunca se solicitó.
El Abogado del Estado, por el contrario considera que es conforme a derecho y necesario que se retrotraiga el procedimiento instado, para que el órgano gestor pueda dictar resolución sobre la procedencia de la rectificación pretendida.
CUARTO:El artículo 89 de la LIVA señala que'Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley , dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80...'
A su vez el artículo 80 dispone que Siete. 'En los casos a que se refieren los apartados anteriores la modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan'.
El Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, regula en los artículos 14 y siguientes el procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
Es el artículo 14.2 el que dispone en su último apartado que la Administración Tributaria condicionará la devolución al resultado de la comprobación que, en su caso, realice de la situación tributaria de la persona o entidad que repercuta indebidamente el tributo.
QUINTO:Debe tenerse en cuenta que la actora solicitó en su día devolución de IVA por un importe de 181.669,41€ y la Administración desestimó la solicitud por considerar que su derecho había prescrito por el transcurso de cuatro años, prescripción que después fue anulada por la resolución del TEAR de fecha 28 de marzo de 2012.
Es claro que la Administración Tributaria se había limitado a realizar dicha declaración pero no había llevado a cabo una comprobación de la situación tributaria del solicitante que finalizase, en su caso, con una resolución favorable al derecho de la actora, es por ello por lo que la resolución ahora impugnada, es conforme a derecho por cuanto ordena la retroacción del procedimiento a fin de que pueda verificarse tal comprobación sin que pueda estimarse la petición de la actora que pretende se le reconozca directamente y al margen del procedimiento reglamentariamente establecido el importe cuya devolución solicita, lo que no procede.
SEXTO:Los anteriores razonamientos, nos llevan a desestimar el recurso en su totalidad y conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , se imponen las costas a la parte actora.
VISTOSlo s preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
QUE DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deSOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA APARCAMIENTOS SURBATANcontra la Resolución del TEAC de fecha 19 de febrero de 2015 a la que la demanda se contrae que anulamos por su disconformidad a Derecho. Se imponen las costas a la parte actora.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta. Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.
En Madrid a 18/01/2018 doy fe.