Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

Última revisión
27/08/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 382/2019 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Núm. Cendoj: 28079230062020100164

Núm. Ecli: ES:AN:2020:1969

Núm. Roj: SAN 1969:2020

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000382/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02851/2019

Demandante:Universidad de La Laguna

Procurador:DON ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACION

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veinte.

Se ha visto el presente recurso contencioso-administrativo 382/2019, promovido por la Universidad de La Lagunarepresentada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto con fecha 23 de noviembre de 2018 contra la Resolución de 4 de octubre de 2018 de la Directora de la Agencia Estatal de lnvestigación del Ministerio de Ciencia, lnnovación y Universidades, en el procedimiento de reintegro de la ayuda con referencia ACL2008-050I4-C02-01, del proyecto «VALORACIÓN DE LOS REQUERIMIENTOS EN ÁCIDOS CRASOS Y CAROTENOIDES DE LOS REPRODUCTORES DE SERIOLA DUMERILI (ESTUDIO ANALÍTlCO)».

Ha sido comparecido el abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito, en los términos expresados en el encabezamiento, acordándose su admisión mediante reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Se formalizó la demanda mediante escrito presentado en el que, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando que se declarará que la actora cumplió con las obligaciones requeridas y el haber justificado correctamente la cantidad a reintegrar.

El recurso fue ampliado a la Resolución de 10 de abril de 2019 del Director de la Agencia Estatal de Investigación, actuando por delegación de la Secretaria de Estado de Universidades Investigación, Desarrollo e Innovación y presidenta de la Agencia Estatal de Investigación.

TERCERO.- El abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, pide la desestimación del recurso.

CUARTO.- Tras el trámite de conclusiones, instado directamente en la demanda, mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2020 en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido ponente al Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la Universidad de La Laguna la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto con fecha 23 de noviembre de 2018 contra la Resolución de 4 de octubre de 2018 de la Directora de la Agencia Estatal de lnvestigación del Ministerio de Ciencia, lnnovación y Universidades, en el procedimiento de reintegro de la ayuda con referencia ACL2008-050I4-C02-01, del proyecto «VALORACIÓN DE LOS REQUERIMIENTOS EN ÁCIDOS CRASOS Y CAROTENOIDES DE LOS REPRODUCTORES DE SERIOLA DUMERILI (ESTUDIO ANALÍTlCO)». El recurso fue ampliado a la expresa resolución del recurso de reposición, acuerdo de 10 de abril de 2019 del Director de la Agencia Estatal de Investigación, actuando por delegación de la Secretaria de Estado de Universidades Investigación, Desarrollo e Innovación y presidenta de la Agencia Estatal de Investigación.

En cuanto a los antecedentes de este procedimiento de reintegro podemos destacar que:

1.- Por orden ECL/3354/2007, de 16 de noviembre, se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para el Programa Nacional de Proyectos de lnvestigación Fundamental en el marco del Plan Nacional de l+D+i 2008-2011 (BOE de 20 de noviembre de 2007).

2.- Mediante Resolución de 26 de noviembre de 2007, de la secretaría de Estado de Universidades e lnvestigación, se convocan ayudas para la realización de proyectos de investigación, programas de actividad investigadora y acciones complementarias dentro del Programa Nacional de Proyectos de lnvestigación Fundamental, en el marco del VI Plan Nacional de lnvestigación Científica, Desarrollo e lnnovación Tecnológica 2008-2011 (BOE 30 de noviembre de 2007).

3.- Tras la solicitud instada por la recurrente, por Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e lnvestigación de 4 de noviembre de 2008, se concedió a la Universidad de La Laguna (Q3818001D) una ayuda para la realización del proyecto arriba referenciado por importe financiable de 78.650 euros.

4.- Tras la comprobación de la justificación realizada en ejecución de la ayuda concedida, se efectuó un requerimiento de subsanación de gastos que fue notificado a la entidad beneficiaria el 5 de febrero de 2016.

5.- El 22 de agosto de 2018 se acordó el inicio del procedimiento de reintegro del importe no justificado referido a los gastos indirectos imputados al proyecto, notificado el 31 de agosto de 2018 a la entidad interesada confiriendo el trámite de audiencia, presentando alegaciones el 10 de septiembre de 2018.

6.- Rechazadas las alegaciones el 4 de octubre de 2018, se dictó Resolución declarando la procedencia del reintegro parcial de la subvención concedida por importe de 3.879,44 euros en los que se incluyeron 1.050,88 en concepto de intereses de demora.

SEGUNDO.- El escrito de demanda sustancialmente reitera motivos ya invocados ante la Administración. Se centra en la discrepancia de la forma en que se podía imputar el 21% de los gastos indirectos del programa. Frente al criterio de imputación anual que hace la Administración, afirma que en ningún momento se establece que hay un límite anual de costes indirectos sobre los costes directos de ese año natural, y que no se aprecia ningún impedimento ni en la convocatoria ni en las instrucciones de ejecución del proyecto para que el Ministerio opte posteriormente por esa interpretación restrictiva por anualidades.

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso, recordando lo ya dicho por la Sala en anteriores sentencias sobre estas mismas cuestiones.

TERCERO.- El debate queda circunscrito a determinar si el porcentaje del 21% de los gastos indirectos del programa financiable debía calcularse anualmente o bien podía hacerse teniendo en cuanta la totalidad del tiempo de duración del proyecto, como pretende la actora.

Los indirectos son los costes que, siendo imputables a la actividad de la beneficiaria de la ayuda, no pueden imputarse única y exclusivamente al proyecto financiado. Sin embargo, sí pueden ser identificados por su sistema de contabilidad como gastos que han generado en relación directa con los costes directos del proyecto. Por ello, siendo necesarios para el normal funcionamiento de una actividad y por ello para la consecución del proyecto sobre el que recae la ayuda, también son compartidos y necesarios, bien para el normal funcionamiento de quien recibió la subvención, bien para la realización de otros proyectos.

Dentro de esta parcela podemos incluir, entre otros, los consumos de suministros, los sueldos y salarios del personal administrativo, los alquileres o el material de oficina.

La particularidad es que reconocidos y admitidos dentro de los porcentajes de la convocatoria, orden o resolución por la que concedió la subvención, no necesitan de mayor justificación.

Respecto de estos costes, el artículo 31.9 de la Ley 39/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones (BOE de 28 de noviembre) establece que los indirectos «[h]abrán de imputarse por el beneficiario a la actividad subvencionada en la parte que razonablemente corresponda de acuerdo con principios y normas de contabilidad generalmente admitidas y, en todo caso, en la medida en que tales costes correspondan al período en que efectivamente se realiza la actividad.», la previsión legal que se completa con el artículo 83.3 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (BOE de 25 de julio) que «[A] efectos de imputación de costes indirectos a la actividad subvencionada las bases reguladoras, previos los estudios económicos que procedan, podrán establecer la fracción del coste total que se considera coste indirecto imputable a la misma, en cuyo caso dicha fracción de coste no requerirá una justificación adicional.».

La redacción de precepto se remite para su imputación a criterios contables, y constituye un principio básico contable el de la anualidad como forma de expresión de las cuentas, tal y como se recoge en la regla 1º del marco conceptual de la contabilidad, recogido en el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE 20 de noviembre). Además, tratándose de subvenciones presupuestadas, opera el principio de ejercicio cerrado como equivalente del principio político de anualidad, recogido en el artículo 134.2 de la Constitución, y de temporalidad, expresado en el artículo 49.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (BOE de 27 de noviembre), al ordenar que «[l]os créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 58 de esta ley», que se refiere a las incorporaciones de crédito. Finalizado el periodo de vigencia se deben realizar las operaciones contables de cierre de ejercicio. Por lo tanto, el criterio de imputación y cálculo anual difícilmente pueden discutirse.

Consolida este criterio el Manual de Instrucciones, de especial relevancia cuando se incorpora a las bases de la convocatoria, como dijimos en la SAN de 6 de febrero de 2013, recuso 507/11; y cuyo carácter vinculante hemos destacado en reiteradas ocasiones, entre otras, en las SsAN de 30 de diciembre de 2003, recurso 612/2002; 20 de diciembre de 2006, recurso 431/2005; 3 de junio de 2012, recurso 464/11 y 30 de enero de 2013, recurso 655/12.

De acuerdo con el Manual de instrucciones publicado y de libre acceso a través del enlace en su página 25 se puntualiza que los costes indirectos del proyecto se corresponderán con el sumatorio de los indirectos totales por las horas totales de trabajo, dividido entre las horas dedicadas al proyecto, y que «[e]stos conceptos de gasto, determinados a partir de las cuentas y subcuentas del Plan General de Contabilidad Pública, o los equivalentes a los capítulos 1 y 2 del presupuesto de gastos, correspondientes al último ejercicio cerrado contablemente [...]».

Como apreciamos, el límite máximo de costes indirectos debió hacerse año por año y no como pretende la actora, prorrateando la totalidad de los imputados a lo largo de la duración del proyecto financiado, lo que nos lleva a la desestimación del recurso.

CUARTO.- En cuanto a las costas, la total estimación del recurso supone la condena de las causadas a la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Universidad de La Lagunacontra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto con fecha 23 de noviembre de 2018 contra la Resolución de 4 de octubre de 2018 de la Directora de la Agencia Estatal de lnvestigación del Ministerio de Ciencia, lnnovación y Universidades, en procedimiento de reintegro y contra la posterior Resolución de 10 de abril de 2019 del Director de la Agencia Estatal de Investigación actuando por delegación de la Secretaria de Estado de Universidades Investigación, Desarrollo e Innovación y presidenta de la Agencia Estatal de Investigación; con expresa condena en costas a la actora.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 60 días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia, debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 29/07/2020 doy fe.

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