Última revisión
27/08/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 382/2019 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Núm. Cendoj: 28079230062020100164
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1969
Núm. Roj: SAN 1969:2020
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
Se ha visto el presente recurso contencioso-administrativo 382/2019, promovido por la
Ha sido comparecido el abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.
Antecedentes
El recurso fue ampliado a la Resolución de 10 de abril de 2019 del Director de la Agencia Estatal de Investigación, actuando por delegación de la Secretaria de Estado de Universidades Investigación, Desarrollo e Innovación y presidenta de la Agencia Estatal de Investigación.
Ha sido ponente al Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En cuanto a los antecedentes de este procedimiento de reintegro podemos destacar que:
1.- Por orden ECL/3354/2007, de 16 de noviembre, se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para el Programa Nacional de Proyectos de lnvestigación Fundamental en el marco del Plan Nacional de l+D+i 2008-2011 (BOE de 20 de noviembre de 2007).
2.- Mediante Resolución de 26 de noviembre de 2007, de la secretaría de Estado de Universidades e lnvestigación, se convocan ayudas para la realización de proyectos de investigación, programas de actividad investigadora y acciones complementarias dentro del Programa Nacional de Proyectos de lnvestigación Fundamental, en el marco del VI Plan Nacional de lnvestigación Científica, Desarrollo e lnnovación Tecnológica 2008-2011 (BOE 30 de noviembre de 2007).
3.- Tras la solicitud instada por la recurrente, por Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e lnvestigación de 4 de noviembre de 2008, se concedió a la Universidad de La Laguna (Q3818001D) una ayuda para la realización del proyecto arriba referenciado por importe financiable de 78.650 euros.
4.- Tras la comprobación de la justificación realizada en ejecución de la ayuda concedida, se efectuó un requerimiento de subsanación de gastos que fue notificado a la entidad beneficiaria el 5 de febrero de 2016.
5.- El 22 de agosto de 2018 se acordó el inicio del procedimiento de reintegro del importe no justificado referido a los gastos indirectos imputados al proyecto, notificado el 31 de agosto de 2018 a la entidad interesada confiriendo el trámite de audiencia, presentando alegaciones el 10 de septiembre de 2018.
6.- Rechazadas las alegaciones el 4 de octubre de 2018, se dictó Resolución declarando la procedencia del reintegro parcial de la subvención concedida por importe de 3.879,44 euros en los que se incluyeron 1.050,88 en concepto de intereses de demora.
El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso, recordando lo ya dicho por la Sala en anteriores sentencias sobre estas mismas cuestiones.
Los indirectos son los costes que, siendo imputables a la actividad de la beneficiaria de la ayuda, no pueden imputarse única y exclusivamente al proyecto financiado. Sin embargo, sí pueden ser identificados por su sistema de contabilidad como gastos que han generado en relación directa con los costes directos del proyecto. Por ello, siendo necesarios para el normal funcionamiento de una actividad y por ello para la consecución del proyecto sobre el que recae la ayuda, también son compartidos y necesarios, bien para el normal funcionamiento de quien recibió la subvención, bien para la realización de otros proyectos.
Dentro de esta parcela podemos incluir, entre otros, los consumos de suministros, los sueldos y salarios del personal administrativo, los alquileres o el material de oficina.
La particularidad es que reconocidos y admitidos dentro de los porcentajes de la convocatoria, orden o resolución por la que concedió la subvención, no necesitan de mayor justificación.
Respecto de estos costes, el artículo 31.9 de la Ley 39/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones (BOE de 28 de noviembre) establece que los indirectos «[h]abrán de imputarse por el beneficiario a la actividad subvencionada en la parte que razonablemente corresponda de acuerdo con principios y normas de contabilidad generalmente admitidas y, en todo caso, en la medida en que tales costes correspondan al período en que efectivamente se realiza la actividad.», la previsión legal que se completa con el artículo 83.3 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (BOE de 25 de julio) que «[A] efectos de imputación de costes indirectos a la actividad subvencionada las bases reguladoras, previos los estudios económicos que procedan, podrán establecer la fracción del coste total que se considera coste indirecto imputable a la misma, en cuyo caso dicha fracción de coste no requerirá una justificación adicional.».
La redacción de precepto se remite para su imputación a criterios contables, y constituye un principio básico contable el de la anualidad como forma de expresión de las cuentas, tal y como se recoge en la regla 1º del marco conceptual de la contabilidad, recogido en el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE 20 de noviembre). Además, tratándose de subvenciones presupuestadas, opera el principio de ejercicio cerrado como equivalente del principio político de anualidad, recogido en el artículo 134.2 de la Constitución, y de temporalidad, expresado en el artículo 49.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (BOE de 27 de noviembre), al ordenar que «[l]os créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 58 de esta ley», que se refiere a las incorporaciones de crédito. Finalizado el periodo de vigencia se deben realizar las operaciones contables de cierre de ejercicio. Por lo tanto, el criterio de imputación y cálculo anual difícilmente pueden discutirse.
Consolida este criterio el Manual de Instrucciones, de especial relevancia cuando se incorpora a las bases de la convocatoria, como dijimos en la SAN de 6 de febrero de 2013, recuso 507/11; y cuyo carácter vinculante hemos destacado en reiteradas ocasiones, entre otras, en las SsAN de 30 de diciembre de 2003, recurso 612/2002; 20 de diciembre de 2006, recurso 431/2005; 3 de junio de 2012, recurso 464/11 y 30 de enero de 2013, recurso 655/12.
De acuerdo con el Manual de instrucciones publicado y de libre acceso a través del enlace en su página 25 se puntualiza que los costes indirectos del proyecto se corresponderán con el sumatorio de los indirectos totales por las horas totales de trabajo, dividido entre las horas dedicadas al proyecto, y que «[e]stos conceptos de gasto, determinados a partir de las cuentas y subcuentas del Plan General de Contabilidad Pública, o los equivalentes a los capítulos 1 y 2 del presupuesto de gastos, correspondientes al último ejercicio cerrado contablemente [...]».
Como apreciamos, el límite máximo de costes indirectos debió hacerse año por año y no como pretende la actora, prorrateando la totalidad de los imputados a lo largo de la duración del proyecto financiado, lo que nos lleva a la desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 60 días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia, debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 29/07/2020 doy fe.

