Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a cinco de noviembre de dos mil catorce.
Vistoel presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta
Sección Sextade lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el
número 384/12, e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Irene Alicia Aranda Varela en representación de la entidad
CHABE LIMOUSINES S.A.contra la resolución del
Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 24 de mayo de 2012, sobre solicitud de
devolución de IVA del ejercicio 2008. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado, habiendo sido ponente la Ilma. Sra.
Dª ANA ISABEL RESA GOMEZ, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO:
Por la representación procesal de la entidad CHABE LIMOUSINES SA., se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 24 de mayo de 2012.
SEGUNDO:
Por Decreto de fecha 5 de noviembre de 2012 se admitió el precedente recurso y se requirió a la Administración demandada para que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO:
Una vez recibido el expediente se concedió a la parte actora el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, lo que efectuó el 9 de abril de 2013, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables y solicitando lo que en el suplico de su demanda consta literalmente.
CUARTO:
Dado traslado al Abogado del Estado para contestación, verificó dicho trámite en tiempo y forma solicitando la desestimación de la demanda
QUINTO:
Solicitado y recibido el pleito a prueba, dicha fase precluyó por cuanto la actora no presentó escrito alguno y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 4 de noviembre de 2014, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 24 de mayo de 2012 que desestima la reclamación formulada contra el acuerdo de denegación de devolución de fecha 2 de septiembre de 2009, de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de las cuotas de IVA soportadas por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, del periodo 01- 2008/12-2008, por importe de 188,49€.
SEGUNDO:Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, los siguientes:
1.- La actora presentó solicitud de devolución de las cuotas del IVA soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto por importe de 188,49€, referida al periodo 2008. Solicitud que fue desestimada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria el 2 de septiembre de 2009.
2.- Disconforme con ello el interesado interpuso reclamación económico-administrativa que igualmente desestimada motiva el presente contencioso.
TERCERO:Alega la actora como fundamento de su pretensión anulatoria que es una entidad mercantil constituida y residente en Francia y ostenta la condición de 'no establecida' en el territorio de aplicación del IVA español; que su objeto social es la prestación de servicios de organización de eventos, excursiones, viajes de empresa y alquiler de vehículos; que en el desarrollo de esa actividad, en el ejercicio 2008 solicitó y obtuvo ciertos servicios prestados por entidades si establecidas en el citado territorio de aplicación del IVA español, las cuales le repercutieron las cuotas procedentes en aplicación de la normativa de ese Impuesto vigente; que solicitó a la Administración la devolución de las cuotas soportadas al amparo de los
artículos 119 y concordantes de la Ley 37/1992 del IVA .
En este sentido sostiene como fundamento de su pretensión anulatoria que cumple con los requisitos establecidos en el
art. 119 de la Ley del Impuesto para tener derecho a la deducción, pues su actividad no es el simple 'transporte' como afirma la Administración.
CUARTO:Cuestión idéntica a la ahora planteada por la actora ha sido ya resuelta por
esta Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013, recaída en el recurso nº 22/2012 interpuesto por la misma entidad respecto de otro ejercicio económico y cuyo pronunciamiento debemos reiterar en aras del principio de unidad de criterio y de seguridad jurídica.
Decíamos entonces: '
Y en cuanto al fondo la cuestión que se plantea en este recurso es determinar si el recurrente tiene derecho a la devolución del IVA soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto español al amparo de lo previsto en el
artículo 119 de la Ley del Impuesto
.
El
artículo 119 de la ley del IVA regula la posibilidad de que los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto puedan solicitar la devolución del IVA soportado en territorio español a los que se asimilarán aquéllos que, teniendo establecimiento permanente en territorio español, no realicen entregas de bienes ni prestaciones de servicios en el mismo.
Los requisitos a cumplir para poder solicitar la devolución al amparo de este artículo se recogen en el apartado Dos y son los siguientes:
- Que las personas que pretenden ejercitarlo estén establecidas en la Comunidad Europea, Canarias, Ceuta o Melilla o, si esto no ocurre, se acredite la reciprocidad en el territorio en que se encuentre establecido a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del impuesto.
- Es necesario que en el periodo a que se refiere la solicitud dichos empresarios o profesionales sólo hayan realizado en el territorio de aplicación del impuesto: entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del impuesto sean los destinatarios de las mismas, es decir, se produzca la inversión del sujeto pasivo; o servicios de transporte y servicios accesorios al transporte en los que concurran las condiciones para aplicar las exenciones en exportaciones, zonas francas, depósitos francos, regímenes aduaneros y fiscales, o aquéllos cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones.
Considera la Administración que el transporte de viajeros es una prestación de servicios sujeta por la parte del trayecto realizada en el territorio de aplicación del impuesto, de acuerdo con el art. 70.Uno.2º de dicha Ley y no está incluido entre las excepciones establecidas en el apartado anterior, por lo que sin perjuicio de la regularización de cuotas que proceda mediante la correspondiente declaración-liquidación, no resulta aplicable el procedimiento especial de devoluciones a no establecidos regulado en el
art. 119 de la Ley del Impuesto
.
Es decir la Oficina Nacional de Gestión Tributaria niega el derecho a la devolución de las cuotas soportadas porque el interesado realiza la actividad de transporte de viajeros por taxi, según certificado aportado por el mismo, tratándose de una operación sujeta y no exenta del impuesto distinta de las previstas en el
art. 119.2.b) de la Ley del IVA , por lo que el interesado no puede acogerse al régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto regulado en el citado artículo.
SEXTO: Alega la actora que su actividad no es el mero transporte de personas sino también la organización de eventos y de excursiones y servicios turísticos semejantes y el simple alquiler de vehículos y que para comprobarlo basta con acudir a su página web. Pues bien, consultada la página web en la descripción de servicios aparece que Chabé Limousines es actualmente el líder indiscutible del transporte de lujo en Francia: más de 150 vehículos de gama alta, chóferes plurilingües seleccionados con esmero y eficientes equipos de entregas, reservas y coordinación. Pero es que en fase de prueba la parte actora no ha intentado acreditar tal afirmación al haberse declarado precluido el trámite al no presentarse escrito alguno.
Entendemos que debe aplicase la carga de la prueba al supuesto enjuiciado: quién solicita la devolución del IVA soportado debe demostrar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley a tales efectos, específicamente en este caso, los hechos en los que sostiene su pretensión, el derecho a la devolución.'
QUINTO:Por lo que se refiere a las costas a tenor de lo establecido en el
artículo 139 de la LRJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, aplicable por razón de la fecha de interposición del presente recurso, procede imponer las costas a la parte demandante.
Vistoslos preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de
CHABE LIMOUSINES SAcontra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 24 de mayo de 2012 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, que confirmamos por su adecuación a derecho. Con expresa condena en costas a la parte actora.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el
artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.