Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 39/2011 de 25 de Enero de 2012

Tiempo de lectura: 25 min

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Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230062012100014


Voces

Cuestión de inconstitucionalidad

Presupuestos generales del Estado

Personal laboral

Principio de igualdad

Entidades públicas empresariales

Derecho electoral

Seguridad jurídica

Sociedad mercantil pública

Retroactividad

Actividades económicas

Beneficios fiscales

Funcionarios públicos

Productos farmacéuticos

Ejercicio económico

Derecho adquirido

Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil doce.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoDº Jose Manuel, actuando en su nombre, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreNóminas correspondientes a Noviembre y Diciembre de 2010, relativa a retribuciones, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Dº Jose Manuel , actuando en su nombre, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Nóminas correspondientes a Noviembre y Diciembre de 2010, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resoluciones que nos ocupan previo planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veinticuatro de enero de dos mil doce.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.


Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto del presente recurso las nómicas de los meses de noviembre y diciembre de 2010, elaboradas en aplicación del Real Decreto Ley 8/2010.

El problema que se nos somete gira en torno a la inconstitucionalidad respecto de los arts. 22.4 y 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 (LPGE 2010), en la redacción dada por el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

SEGUNDO.-Hemos de analizar los siguientes vicios de inconstitucionalidad, que, a juicio de la recurrente, concurren en el Real Decreto Ley 8/2010:

1.- ausencia de urgente y extraordinaria necesidad que requiere el artículo 86 de la Constitución ,

2.- vulneración del artículo 117.1 de la Constitución en relación con la Ley 7/2007 y artículo 403 de la LO 6/1985 PJ .

3.- Inadecuación del procedimiento seguido para modificar la Ley de Presupuestos.

4.- Infracción del principio de igualdad y no confiscatoriedad de los tributos proclamados en los artículos 14 y 31 y 133 de la Constitución .

5.- vulneración del artículo 9.3 de la Constitución por tratarse de una norma retroactiva

TERCERO.-La argumentación central de la actora ha sido analizada y resuelta por el Auto del Tribunal Constitucional de fecha siete de junio de 2011 que inadmite la cuestión de inconstitucionalidad nº 8173-2010, promovida por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Respecto de la extraordinaria y urgente necesidad requerida por el artículo 86 de la Constitución , la Sala comparte las afirmaciones realizadas por la Sala de lo Social al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, y que se recogen en el citado Auto del TC:

'Elapartado 1 del art. 86 CE, señala la Sala, exige dos requisitos constitutivos para que el Gobierno legisle por el procedimiento excepcional de Decreto-ley: el primero en positivo, exigiéndose que concurran circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad, y el segundo en negativo, según el cual, aunque concurran las circunstancias citadas, no se podrá afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al derecho electoral general. Esta limitación negativa es coherente con el sistema de reservas de ley establecido en la Constitución, para viabilizar la intervención del legislador en materia de derechos fundamentales, de manera que estas materias, relacionadas con la libertad y la propiedad de los ciudadanos, sólo puedan ser reguladas por sus representantes en sede parlamentaria... Comienza la Sala su análisis sobre la concurrencia de los requisitos establecidos en elart. 86.1 CEafirmando no tener dudas sobre la de la nota positiva, entendiendo que la intervención del Gobierno estuvo causada por una extraordinaria y urgente necesidad. Para ello, realiza determinadas consideraciones explicando su convicción al respecto, teniendo en cuenta el cuestionamiento efectuado por los sindicatos demandantes de la concurrencia de tales circunstancias. Concluye de dicha exposición que para la ejecución de las medidas previstas por el Real Decreto-ley 8/2010 concurrían razones de extraordinaria y urgente necesidad, toda vez que, si no se hubieran acometido urgentemente medidas orientadas a la reducción radical del déficit público, es seguro que los ataques especulativos contra nuestra economía se habrían intensificado, y que los más de 27.000 millones de euros que costarán los intereses de la deuda en 2011 podrían haberse incrementado geométricamente, imposibilitando la utilización de los fondos para actividades productivas que, incentivando la economía real, permitan reducir en el plazo más breve posible el gravísimo problema del desempleo. Concurre, por ello, la nota positiva exigida por elart. 86.1 CE, no pudiendo olvidarse que los meses que hubieran sido necesarios para la tramitación de una ley, aunque hubiera sido por el procedimiento de urgencia, habrían producido con toda probabilidad un gravísimo deterioro de nuestro sistema financiero, habría afectado a la credibilidad de nuestra economía y nos habría impedido probablemente sentar las bases para una recuperación sostenible.'

La Sala comparte estos planteamientos y concluye que efectivamente concurren los presupuestos habilitantes que para la aplicación del artículo 86 de la Constitución se definen en su Texto.

Recordemos lo que el Auto del TC al que nos hemos referido, manifiesta sobre el límite del artículo del artículo 86.1 en relación a los derechos, deberes y libertades del Título I y concretamente en relación con la posible vulneración del artículo 37 de la Constitución :

'En relación con los preceptos legales cuestionados que resultan aplicables en el proceso a quo -arts. 22.Dos.B.4 y25.Dos.B de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada por elart. 1 del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo-, y sin perjuicio de la forma defectuosa, ya apuntada, en que se ha llevado a cabo en este caso el trámite de audiencia delart. 35.2 LOTC, el órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad considera que vulneran el límite material que al decreto-ley impone elart. 86.1 de no afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I CE. Tras manifestar que no le suscita dudasen este caso la concurrencia del presupuesto habilitante para que el Gobierno dictara el decreto-ley, esto es, la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad (art. 86.1 CE), toda vez que si no se hubieran acometido urgentemente medidas orientadas a la reducción radical del déficit público se habrían intensificado los ataques especulativos contra nuestra economía, y, afirmar, por otra parte, que la ley puede modificar un convenio colectivo en vigor en aplicación del principio de jerarquía normativa, la Sala entiende, por el contrario, que no es posible modificar durante su vigencia lo pactado en un convenio colectivo mediante decreto-ley, ya que dicha modificación afecta a la intangibilidad del convenio, que forma parte del contenido esencial del derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE), afectando, por consiguiente, a este derecho fundamental, que a su vez forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional (art. 28.1 CE). En otras palabras, la fuerza vinculante del convenio colectivo forma parte del contenido esencial del derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE), de modo que, sin trasgredir el referido límite material delart. 86.1 CE, no es posible que a través de un decreto-ley se suspenda, modifique o se suprima un convenio durante su vigencia, puesto que esa suspensión, modificación o supresión afectaría al contenido esencial del derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE). Constatado que en este caso los preceptos legales cuestionados han modificado las retribuciones pactadas en el Convenio XI de la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, dicha modificación ha supuesto, a juicio de la Sala, una clara afectación a los derechos a la negociación colectiva (art. 37.1 CE) y a la libertad sindical (art. 28.1 CE), al dejar sin efecto lo pactado en el convenio colectivo y, en consecuencia, vaciar de contenido su fuerza vinculante.

Por las razones que a continuación se exponen, la cuestión planteada resulta notoriamente infundada (art. 37.1 LOTC), en el significado que a esta noción le viene dando una reiterada doctrina constitucional. De conformidad con dicha doctrina, el concepto de 'cuestión notoriamente infundada' delart. 37.1 LOTCencierra un cierto grado de indefinición, el cual se traduce procesalmente en la necesidad de otorgar a este Tribunal un determinado margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, de modo que existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables, como la paralización de otros procesos en los que resulta aplicable la norma cuestionada (por todos,AATC 27/2010, de 25 de febrero, FJ 2;54/2010, de 19 de mayo, FJ 3).

7. En relación con el límite material que para la figura del decreto-ley resulta de la prohibición de 'afectar [...] a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I' CE, que es el concernido en este caso, este Tribunal ha rechazado una interpretación expansiva del mismo, pues se 'sustenta en una idea tan restrictiva del Decreto ley que lleva en su seno al vaciamiento de la figura y la hace inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquiera aspecto concerniente a las materias incluidas en el Título I de la Constitución sin más base interpretativa que el otorgamiento al verbo «afectar» de un contenido literal amplísimo', lo que conduciría 'a la inutilidad absoluta del Decreto-ley, pues es difícil imaginar alguno cuyo contenido no afectase a algún derecho comprendido en el Título I' CE (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8). Frente a esa interpretación, una reiterada doctrina constitucional ha venido manteniendo en la interpretación de los límites materiales del decreto-ley una posición equilibrada que evite las concepciones extremas, de modo que la cláusula restrictiva delart. 86.1 CE('no podrán afectar') debe ser entendida de modo que no reduzca a la nada el decreto-ley, que es un instrumento normativo previsto por la Constitución 'del que es posible hacer uso para dar respuesta a las perspectivas cambiantes de la vida actual' (STC /1983, de 4 de febrero, FJ 5). De conformidad con ese criterio hermenéutico, lo que le esta vedado al decreto-ley, por el juego del límite material ahora examinado, es la regulación del 'régimen general de los derechos, deberes y libertades del Título I CE' o que 'se vaya en contra del contenido o elementos esenciales de alguno de talesTC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8), de modo que, de aquel límite se infiere o concluye, que el decreto-ley 'no puede alterar ni el régimen general ni los elementos esenciales' de los derechos, deberes y libertades del Título I CE (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7;137/2003, de 3 de julio, FJ 6;108/2004, de 30 de junio, FJ 7;189/2005, de 7 de julio, FJ 7, por todas). Asimismo, hemos declarado también que al interpretar el límite delart. 86.1 CEeste Tribunal no debe atender al modo cómo se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien al examen de si ha existido 'afectación' por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el Título I CE. Lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su colocación en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate (SSTC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 2;182/1997, de 28 de octubre, FJ 8;137/2003, de 3 de julio, FJ 6;108/2004, de 30 de junio, FJ 7;189/2005, de 7 de julio, FJ 7;329/2005, de 15 de diciembre, FJ 8).

En este caso, el órgano judicial estima afectados por los preceptos legales cuestionados, en cuanto afectan a la intangibilidad y fuerza vinculante del convenio colectivo, el derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE), que forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE). Ahora bien, como hemos señalado en laSTC 210/1990, en un supuesto que, en cuanto a la identificación de los derechos afectados, presenta evidentes similitudes con el que ahora nos ocupa, el derecho específico a tener en cuenta dada la duda de constitucional suscitada, referida al alcance y valor normativo del convenio colectivo, es elart. 37.1 CEque reconoce el derecho a la negociación colectiva.

Sólo si se reconociera la 'afectación' en los términos constitucionales delart. 86.1 CEde ese derecho podría llegar a plantearse sí además ello supone una 'afectación' al derecho a la libertad sindical, toda vez que la alegada 'afectación' de aquél es presupuesto para poder considerar la posible 'afectación' de éste (FJ 2).

El derecho a la negociación colectiva se reconoce en elart. 37.1 CE, precepto ubicado en la Sección 2ª, que lleva por rúbrica 'De los derechos y deberes de los ciudadanos'; del Capítulo II, intitulado 'Derechos y libertades', del Título Primero de la Constitución, que tiene por denominación 'De los derechos y deberes fundamentales'. Dispone aquel precepto que '[L]a ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los convenios'. No obstante el doble mandato que el tenor delart. 37.1 CEdirige a la ley de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos, este Tribunal ha declarado que esa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios (art. 37.1 CE) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva 'es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresión jurídica en el texto constitucional', así como que la fuerza vinculante de los convenios 'emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los Convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario' (STC 58/1985, de 30 de abril, FJ 3).

8. Los preceptos legales cuestionados, en la redacción que les ha dado elart. 1 del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en elart. 37.1 CE, ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentes.

Para el órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad, sin embargo, los preceptos cuestionados 'afectan' al derecho a la negociación colectiva en la medida en que afectan a la intangibilidad del convenio colectivo que es elemento o contenido esencial de aquel derecho. Abstracción hecha de que la que la intangibilidad o inalterabilidad no puede identificarse, ni, en consecuencia, confundirse, como se hace en el Auto de planteamiento de... es que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, delart. 37.1 CEno emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida (STC 210/1990, de 20 de diciembre, FF JJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido,SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4;171/1989, de 19 de octubre, FJ 2;92/1994, de 21 de marzo, FJ 2;62/2001, de 1 de marzo, FJ 3;ATC 34/2005, de 31 de enero, FJ 5).

Así pues, los preceptos legales cuestionados no suponen una 'afectación' en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en elart. 37.1 CE, en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone elart. 86.1 CEde no afectar a los derechos, deberes y libertades del Título I CE.'

CUARTO.-En cuanto a una posible vulneración del artículo 14 de la Constitución , el repetido Auto contiene las siguientes reflexiones:

'Ladisposición adicional novena del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, como revela su rúbrica, establece 'normas especiales en relación con determinadas entidades del sector público a efectos de la aplicación de la reducción salarial' contenida en el citado Real Decreto-Ley. Frente a la regla general prevista en su art. 1 de reducción con efectos de 1 de junio de 2010 de la masa salarial del personal al servicio del sector público y, en concreto, en lo que aquí interesa, de su personal laboral del 5 por 100 de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina, aquella disposición adicional excepciona de esta regla general, no siéndoles por tanto de aplicación la referida reducción salarial, al personal no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere elapartado Uno.g) del art. 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010(las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinados a cubrir déficit de explotación) ni al personal laboral no directivo de las Entidades Públicas Empresariales RENFE, ADIF y AENA, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación.

Aunque ladisposición adicional novena del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, no contempla ni se refiere al personal laboral de la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, a quien afecta la cuestión litigiosa del proceso a quo, el órgano judicial la considera de aplicación al caso. Entiende que si se declara su inconstitucionalidad por vulnerar el principio de igualdad (art. 14 CE), como consecuencia del trato peyorativo y discriminatorio que supondría para el personal laboral del resto de entidades empresariales públicas la exclusión de la regla general de reducción salarial prevista en el art. 1 del mencionado Real Decreto-Ley del personal no directivo de las entidades públicas empresariales RENFE, ADIF y AENA, salvo que por negociación colectiva de las partes decidan su aplicación, la consecuencia de esa declaración de inconstitucionalidad sería la extensión del beneficio establecido en dicha disposición adicional al personal laboral no directivo de otras entidades públicas empresariales, en este caso, al personal laboral de la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda. Pues bien, desde la perspectiva de control que nos corresponde, a la que hemos aludido en el fundamento jurídico precedente, no puede estimarse consistente en este caso el juicio del órgano promotor de la cuestión sobre la aplicabilidad al caso de ladisposición adicional novena. En efecto, el órgano judicial no cuestiona ni en momento alguno imputa una lesión del principio de igualdad a la regla general prevista en elart. 1 del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, de reducción salarial para el personal laboral del sector público, sino que la lesión del citado principio constitucional sería únicamente imputable a la mencionada disposición adicional en cuanto establece unas normas especiales que excluyen de esa regla general al personal laboral de determinadas entidades públicas empresariales, lo que para el órgano judicial supone un trato más beneficioso que el que se da al personal laboral del resto de entidades públicas empresariales. Ello así, como el Fiscal General del Estado pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, en la hipótesis en que fuera considerada inconstitucional por quiebra del principio de igualdad la disposición cuestionada, la consecuencia no sería la extensión del régimen que el órgano judicial califica de más beneficioso para el resto de las entidades públicas empresariales, sino la nulidad de esa disposición que excepciona la aplicación de aquella regla general y que no contempla en su ámbito de aplicación ni se refiere en momento alguno al personal de la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

En consecuencia, la cuestión de inconstitucionalidad resulta inadmisible en relación con ladisposición adicional novena del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, ya que, dada su falta de aplicabilidad y relevancia, de su validez no depende la decisión del proceso a quo (art. 35.1 LOTC).'

Por lo demás tampoco se aprecia identidad de situaciones.

En cuanto al artículo 31 de la Constitución , establece:

'1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley.'

Este precepto es de todo punto inaplicable pues no nos encontramos ni ante un supuesto de establecimiento o modificación de Tributos, ni ante el establecimiento de prestaciones personales o patrimoniales, sino ante el establecimiento de unas cuantías retributivas no contempladas en dicho precepto.

Y tampoco lo es el artículo 133 de la CE que dispone:

'1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley.

Por la ya explicada razón de que no nos encontramos ante el establecimiento de tributos, pues no puede identificarse una disminución retributiva con una imposición tributaria.

QUINTO.-En cuanto al procedimiento seguido para la modificación de la Ley de Presupuestos, el artículo 134 de la Constitución determina:

'1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales su examen, enmienda y aprobación.

2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.

3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior.

4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.

5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, sólo el Gobierno podrá presentar proyectos de Ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.

6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación.

7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.'

El Real Decreto Ley determina en su disposición final primera:

'Los artículos del presente Real Decreto-ley que no constituyen disposiciones modificativas de otras vigentes, se dictan al amparo de los siguientes preceptos de la Constitución:

a) Al amparo de lo dispuesto en elapartado 13º del artículo 149.1 y en elartículo 156.1 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y autonomía financiera de las Comunidades Autónomas con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda Pública estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

b) Al amparo de lo establecido en elapartado 14º del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general y Deuda del Estado.

c) Al amparo de lo dispuesto en elapartado 16º del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar legislación sobre productos farmacéuticos.

d) Al amparo de lo dispuesto en elapartado 17º del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

e) Al amparo de lo dispuesto en elapartado 18º del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estadocompetencia exclusiva sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios.'

De ello resulta que las normas contenidas en el Real Decreto Ley son de carácter material, y en el caso que nos ocupa, referida a la cuantía de las retribuciones de los Jueces y Magistrados, y tienen su reflejo en la correspondiente LPGE, pues siendo el gasto menor, su autorización por las Cortes Generales ha de adaptarse al mismo. Pero en realidad no estamos ante la elaboración de nuevos Presupuestos a los que se les aplique el artículo 134 CE , sino ante el reflejo en los mismos de una norma sustantiva que reduce el sueldo correspondiente a los Jueces y Magistrados - en lo que ahora interesa -, y que afecta al montante de gasto autorizado por la LPGE.

No apreciamos por ello vulneración del artículo 134 CE .

Por último, en relación al artículo 9.3 del Texto Constitucional, se afirma su vulneración en cuanto el Real Decreto Ley vulnera la seguridad jurídica y la prohibición de retroactividad de normas restrictivas de derechos. Tampoco la Sala alberga dudas sobre la inconstitucionalidad del Real Decreto Ley en este aspecto.

Efectivamente, el Real Decreto Ley no es retroactivo pues no afecta a las retribuciones ya percibidas sino a las futuras. Y no podemos entender que una vez previstas las concretas retribuciones y autorizado el gasto por la LPGE, se ha generado ya un derecho adquirido, que es el planteamiento que parece deducirse de la argumentación actora. Y no podemos aceptar estas tesis porque el derecho a la retribución nace tras la prestación de los correspondientes servicios que se retribuyen, y en tanto la prestación no haya sido efectuada, por más que exista una previsión de futuro pago, nos encontramos ante una expectativa de derecho, al no concurrir aún todos los hechos necesarios para que el derecho nazca jurídicamente.

El Real Decreto Ley modifica las cuantías retributivas respecto de momentos en los que la prestación del servicio retribuido aún no se había producido, y por ello no tiene efecto retroactivo.

Por esta misma razón, tampoco podemos entender que se ha vulnerado la seguridad jurídica, porque este principio no impide modificaciones de futuro realizadas por instrumentos jurídicos adecuados - tampoco las impide, como regla general, de pasado-, otra interpretación llevaría a identificar la seguridad jurídica con la petrificación del Derecho o de las situaciones jurídicas, y, en absoluto, es ello lo pretendido con la consagración del principio de seguridad jurídica, ni siquiera esta petrificación puede afirmarse compatible con dicho principio.

Respetada por el Real Decreto Ley 8/2010 la CE en los extremos analizados, la Resolución del Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos de 25 de mayo de 2010 es ajustada a Derecho, pues el reproche que se le hace por la entidad recurrente, se basa en la posible inconstitucionalidad de la norma de cobertura, respecto de la cual, como hemos visto, la Sala no alberga dudas que hagan necesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 29/1998 en su redacción anterior a la Ley 37/2011 -disposición transitoria novena -.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo


Quedesestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto promovidoDº Jose Manuel, actuando en su nombre, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreNóminas correspondientes a Noviembre y Diciembre de 2010, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho las Resoluciones impugnadas y en consecuenciadebemos confirmarlay laconfirmamos, sin expresa imposición de costas.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN /Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.


Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 39/2011 de 25 de Enero de 2012

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