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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 39/2012 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230062012100344
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintiuno de junio de dos mil doce.
Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoCala Prima S.A., actuando en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Ana Isabel Jiménez Acosta, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de octubre de 2008, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente recurso 667.045,67 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Cala Prima S.A., actuando en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Ana Isabel Jiménez Acosta, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fechas 31 de octubre de 2008, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución que nos ocupa.
SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo por el TSJ de Valencia, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.
TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y apreciada por la Sala del TSJ de Valencia su incompetencia objetiva, se inhibió a favor de esta Sala por auto de fecha 13 de octubre de 2011 . Recibidos los autos, quedaron estos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día diecinueve de junio de dos mil doce.
CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de octubre de 2008.
El motivo por el que la Sala de lo Contencioso Administrativo se inhibió a favor de esta Sala es, en esencia, la siguiente: aún cuando el TEAR de Valencia resolvió en única instancia, la controversia se centraba en la suma de 667.045,67 euros, y ello no fue discutido porque es la suma que la propia recurrente fija en su demanda como cuantía del recurso.
Pues bien, razonó el TSJ, que, toda vez que la Resolución del TEAR debía, por su cuantía, ser objeto del recurso ante el TEAC, la competencia objetiva para conocer del recurso jurisdiccional correspondía a esta Sala, y, no pudiendo una incorrecta instrucción de recursos realizada por el TEAC, alterar noemas procesales de carácter imperativo, acordó la inhibición a favor de esta Sala por considerarla competente por razón de la materia.
Las partes, tanto la recurrente como la demandada y el Ministerio Fiscal tuvieron ocasión ante el TSJ, de exponer sus puntos de vista sobre la falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de la Resolución del TEAR de Valencia impugnada.
La cuestión que hemos de resolver en primer término, es la relativa a si la vía económica administrativa ha sido agotada. Y, como hemos dicho, las partes han tenido ocasión de alegar sobre este extremo en el recurso, siendo la cuestión ahora planteada idéntica a la discutida ante el TSJ, consideramos innecesario volver a someter nuevamente la misma cuestión a las partes.
Es cierto, como se señala en el auto de inhibición, que la competencia material para conocer del presente litigio es de esta Sala.
Pero hemos de examinar la cuestión relativa a si el acto impugnado ha agotado la vía administrativa, expresamente alegada por el Sr. Abogado del estado, ante el TSJ, y debidamente contestada por la recurrente.
SEGUNDO.-El Real Decreto 520/2005:
'Artículo 36. Cuantía necesaria para el recurso de alzada ordinario.
De acuerdo con elartículo 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, sobre las competencias de los tribunales económico- administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso.'
El artículo 229 de la citada Ley determina:
'1. El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:...
En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y, en su caso, como consecuencia de la labor unificadora de criterio que corresponde al Estado, contra las resoluciones dictadas por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía...
2. Los tribunales económico-administrativos regionales y locales conocerán:...
En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el párrafo a de este apartado, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se determine reglamentariamente.'
Pues bien, hemos señalado que en el presente caso no es discutido que la cuantía es de 667.045,67 euros, por lo que está fuera de toda duda que conforme al artículo anteriormente citado el TEAR resolvió en primera instancia y que cabía recurso de alzada ante el TEAC. Por ello aunque esta Sala es competente por razón de la materia, determinada por la cuantía, lo cierto es que no se ha agotado la vía administrativa, siendo por ello de aplicación los preceptos siguientes de la Ley 29/1998:
El artículo 69 de la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa establece:
'La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:
a. Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción.
b. Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.
c. Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
d. Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.
e. Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.'
Por su parte el artículo 25 de dicha Ley señala:
'1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.'
Resulta claro que concurre una causa de inadmisión del presente recurso. Ahora bien, no cabe duda de que a la recurrente le fue incorrectamente instruido el recurso, ya que se le notificó la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de octubre de 2008, como dictada en única instancia y recurrible ante el TSJ de Valencia, como en el propio auto de inhibición se reconoce.
Por ello nunca, de esa incorrecta instrucción de recursos podrá resultar perjuicio para la actora, por lo que debemos inadmitir el recurso pero realizado la Sala la correcta instrucción de recursos y dando plazo para su interposición. Así el artículo 241 de la Ley 58/2003 establece:
'1. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones.'
Por tanto la actora podrá interponer en el plazo de un mes desde la notificación de la presente sentencia, recurso ordinario de alzada ante el TEAC.
TERCERO.-No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 29/1998 en su redacción anterior a la Ley 37/2011 -disposición transitoria novena -.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Quedebemos indamitir e inadmitimosel presente recurso contencioso administrativo interpuesto porCala Prima S.A., actuando en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Ana Isabel Jiménez Acosta, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de octubre de 2008, al tener por objeto un acto que no ha agotado la vía administrativa y por ello no susceptible de recurso jurisdiccional.
La actora podrá interponer recurso ordinario de alzada ante el TEAC frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de octubre de 2008 en el plazo de un mes contado desde la notificación de la presente sentencia.
Sin expresa imposición de costas.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN /Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
