Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

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19/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 399/2018 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA PEÑA ELÍAS, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230062019100442

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4840

Núm. Roj: SAN 4840:2019

Resumen:
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000399/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04167/2018

Demandante:URBAMOL, S.A.

Procurador:Dª. MARGARITA CONTRERAS HERRADÓN

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 399/18 promovido por la Procuradora Dª. Margarita Contreras Herradón en nombre y representación de URBAMOL, S.A.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de marzo de 2018, que declaró inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la notificación del valor catastral asignado al bien inmueble urbano de referencia catastral 0572001 VL 1007S 0001 KO, por importe de 359.906,87 euros, consecuencia de la tramitación del procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial llevado a cabo en el término municipal de Los Molinos en el año 2014. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se '... ANULE la resolución del Tribunal Contencioso Administrativo Central, fechada el día 15 de marzo de 2018, y con anulación de la notificación del valor catastral asignado al bien inmueble de referencia catastral 0572001 VL 1007S 0001KO por la Gerencia Regional del Catastro en fecha 1 de octubre de 2014, y de la resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid del recurso de reposición de la que trae causa contra la denegación de la subsanación de discrepancias de fecha 27 de diciembre de 2012, y se reconozca la situación jurídica individualizada consistente en que el Bien Inmueble de Los Molinos (Madrid) objeto del procedimiento con la referencia catastral 0572001 VL 1007S 0001KO, está clasificado como suelo Rústico y con la valoración correspondiente a la misma'.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmase el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 27 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente proceso impugna la entidad actora la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de marzo de 2018 que declaró inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la notificación del valor catastral asignado al bien inmueble urbano de referencia catastral 0572001 VL 1007S 0001 KO - 359.906,87 euros-, consecuencia de la tramitación del procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial llevado a cabo en el término municipal de Los Molinos en el año 2014.

Como se recoge en la misma resolución ahora impugnada, el 1 de octubre de 2014 la Gerencia Regional del Catastro de Madrid dictó un acuerdo por el que, como consecuencia de la tramitación del referido procedimiento de valoración colectiva, expediente núm. 977572.28/14, se asignaba el valor catastral indicado al inmueble urbano sito en la calle El Chaparral 1, lo que se notificó a la entidad titular del mismo el 16 de noviembre siguiente, con efectos de 1 de enero de 2015.

Fue con fecha 27 de enero de 2015 y, por tanto, una vez que el citado acuerdo había adquirido firmeza, cuando URBAMOL, S.A. presentó recurso extraordinario de revisión al haber '... existido una errónea aplicación de las normas subsidiarias de 1991 a la finca de referencia al haber aplicado el resto de parámetros del PGOU de 1969, que no son de aplicación en la referida finca', recurso que presentaba '... en aplicación del artículo 118 Ley 30/1992 por el que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 2a Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida'.

Dicho documento se identificaba en el mismo escrito de revisión del siguiente modo: 'Que esta parte ha sido notificado en fecha 19 de enero de 2015 del informe de la Oficina Técnica del Ayuntamiento que ha sido conforme por la Junta de Gobierno Local celebrada en sesión extraordinaria el día 14 de enero de 2015, por el que se informa que 'la finca de referencia tiene la clasificación urbanística siguiente: En la zona de aplicación de NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO DE 1991 la clasificación urbanística es la de suelo no urbanizable bien común o bien especialmente protegido. Con carácter genera/ serán de aplicación el resto de los parámetros urbanísticos establecidos en la citada normativa.- En la zona de aplicación del PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE LOS MOLINOS DE 1969, la clasificación urbanística del suelo es la de urbano, con ordenanza de aplicación Zona 9 Verde Público'.

SEGUNDO.- Al hilo de la primera de las alegaciones formuladas en la demanda sobre el carácter subsanable del error en la calificación del recurso, ha de decirse que el motivo por el cual el TEAC inadmitió, en la resolución que ahora se impugna, el recurso de revisión presentado por URBAMOL, no fue que se hubiera formulado erróneamente por ser el procedente el regulado en el artículo 244 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y no en el artículo 118 de la Ley 30/1992, que es el que invocó la entidad recurrente.

Sin perjuicio de que el TEAC advierte de esa incorrección, es lo cierto que reconduce la impugnación a la vía extraordinaria contemplada en el artículo 244.1 de la Ley 58/2003, lo que es sin duda acertado atendida la naturaleza tributaria del acuerdo que se recurría.

Y, a la vista de los supuestos que dicho precepto contempla, concluye que el documento en el que la interesada pretende sustentar el recurso extraordinario de revisión no tiene encaje en el apartado 1.a) del precepto, que es en realidad al que cabría reconducir su alegación.

Dicho documento, recordemos, es el informe de la Oficina Técnica del Ayuntamiento por el que se indicaba que, conforme a la Junta de Gobierno Local celebrada en sesión extraordinaria el día 14 de enero de 2015, la finca controvertida tenía la clasificación urbanística de suelo no urbanizable, bien común o bien especialmente protegido.

Advierte el TEAC que se trata de un documento que la parte pudo solicitar, obtener y facilitar durante la tramitación del procedimiento o en el plazo de impugnación del acuerdo de valoración por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, no resultaría admisible el recurso de revisión.

Y destaca, además, que lo que plantea la recurrente son en realidad cuestiones jurídicas que no se subsumen en ninguna de las circunstancias que amparan la interposición del recurso extraordinario de revisión por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244.3 de la Ley General Tributaria, era obligada la declaración de inadmisibilidad.

Frente a ello, la demandante argumenta, literalmente que no es '... la solicitud de certificado de la clasificación una maniobra para impugnar de la resolución de la Gerencia Regional del Catastro, sino la de obtener el documento acreditativo del derecho de un aprovechamiento lucrativo del suelo para su enajenación'.

Además, invoca la '... inexistencia de plazo máximo para interponer el recurso en los casos de Recurso de revisión de Pleno derecho del art. 217 LGT 2, y, sobre la base de que el error en la calificación del recurso no es óbice para que se tramite el mismo, pone de manifiesto que la valoración catastral 'lesiona el derecho fundamental a la igualdad ante la Ley y la igualdad en la contribución a soportar las cargas públicas (subsumido en el art. 217.1.a LGT ); tiene un contenido imposible al clasificar de urbano un suelo que es no urbanizable de protección (subsumido en el art. 217.1.c LGT ), y; es contrario al ordenamiento jurídico por otorgar facultades al Ayuntamiento de Los Molinos de exacción de IBI a mi mandante como suelo urbano, cuando carece del requisito esencial consistente en esa clasificación urbanística (subsumido en el art. 217.1.f LGT )'.

Por último, analiza las consecuencias de la clasificación del suelo como no urbanizable, bien común o bien especialmente protegido que resulta del informe aportado lo que, a su juicio, exigiría que se le reconociese '... la situación jurídica individualizada consistente en que el Bien Inmueble de Los Molinos (Madrid) objeto del procedimiento con la referencia catastral 0572001 VL 1007S 0001KO, está clasificado como suelo Rústico y con la valoración correspondiente a la misma'.

TERCERO.- Rechazado el primer motivo impugnatorio pues, insistimos, el TEAC no inadmitió el recurso de extraordinario de revisión por haberse interpuesto por la vía del artículo 118 de la ley 30/1992 y no por la del artículo 244 de la Ley General Tributaria, ha de coincidirse también en que la aportación del informe de la Oficina Técnica del Ayuntamiento de Los Molinos no es apto como documento esencial a los efectos del apartado 1 del citado artículo 244: dicho informe se limita a reflejar una circunstancia preexistente, sin que se haya justificado la existencia de obstáculo alguna para que la entidad interesada pudiera haberla acreditado antes de cualquier otro modo al objeto de fundar en la misma la impugnación en plazo de la resolución que ataca después con el recurso extraordinario de revisión.

Recordemos que el artículo 244.1 de la Ley 58/2003 establece lo siguiente:

'El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme'.

Es evidente que lo que requiere la LGT para posibilitar la revisión es que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos, o que resultaran de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido, siendo así que el informe presentado por la entidad actora no tiene tal carácter al tratarse, como decimos, de un documento elaborado con posterioridad y poner de manifiesto circunstancias que podrían haber sido acreditadas de otro modo.

Como decíamos en sentencia de 27 de abril de 2015, recurso núm. 296/2014:

'El carácter extraordinario del recurso de revisión exige, como se ha dicho, una interpretación estricta de la concurrencia de los requisitos tasados y excepcionales que abren la revisión de actos firmes.

Poco más cabe añadir a las anteriores consideraciones generales que hemos hecho, así como a la respuesta que da el TEAC para inadmitir el recurso extraordinario de revisión.

Entre aquellos motivos se encuentra el aducido por la demandante, consistente en que, una vez firme el acto cuya revisión se pretende, aparezcan documentos de valor esencial para resolver la reclamación, ignorados al dictarse o de imposible aportación entonces al expediente.

La revisión basada en un documento recobrado exige que: (a) haya sido recuperado con posterioridad al momento en que venció la posibilidad de aportarlos en el procedimiento; (b) sea anterior a la fecha del acto firme cuya revisión se pretende e ignorado a la sazón o, sabiéndose de su existencia, fuese entonces de imposible aportación; y (c) resulte decisivo para resolver la controversia, en el sentido de que, inicialmente apreciado, se infiera que, de haber sido presentado, la decisión administrativa hubiera sido otra. Ni qué decir tiene que recaer sobre quien pide la revisión la carga de probar las circunstancias fácticas que la justifican.

La Sala considera, a la luz de la exégesis expuesta, que la pretensión de revisión de la recurrente no se atiene a las exigencias de este remedio excepcional, por lo que la inadmisión acordada por el TEAC en la resolución objeto de este recurso debe confirmarse. En efecto, lo que ha ocurrido es que la extemporaneidad del recurso interpuesto en su día ha dado lugar al intento por esta vía de conseguir lo que hubiera podido prosperar, en su caso, por los cauces ordinarios, sin que quepa abrir esta vía excepcional en un supuesto como este pues, por un lado, supondría obviar la vía propia ordinaria para combatir la liquidación reseñada y, por otro lado, significaría desnaturalizar una vía excepcional y extraordinaria prevista solo para supuestos extraordinarios, lo que no es el caso. En definitiva, la resolución invocada no tiene encaje en el motivo tasado y estricto que exige el artículo 244.1.a) para abrir el cauce de un recurso extraordinario como es el de revisión'.

Y es que, argumentamos también en la referida sentencia, 'No cabe, en consecuencia con lo expuesto, apreciar la concurrencia del supuesto del artículo 244.1.a) de la LGT (EDL 2003/149899) para que haya lugar a la admisión del recurso extraordinario de revisión, por lo que ha de ser desestimado el presente recurso. La vía extraordinaria se ha intentado utilizar únicamente para revertir los efectos de la extemporaneidad de la impugnación por los cauces ordinarios. En términos similares, sobre el alcance del recurso extraordinario de revisión, se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 13 de mayo de 2008 -recurso 83/05 - de la Sección Segunda -, 30 de junio de 2010 -recurso 266/09- de la Sección Cuarta - y 16 de mayo de 2011 -recurso 693/09 - y 29 de septiembre de 2014 -recurso 3/14- de esta Sección Séptima , entre otras'.

La interpretación estricta de las causas y supuestos que pueden amparar la revisión determina que, en este caso, resulte plenamente ajustada a Derecho la inadmisión del recurso, sin que pueda reconducirse la impugnación a la vía del artículo 217 de la Ley General Tributaria, como pretende también la sociedad actora.

En efecto, el error en la calificación del recurso obliga a la Administración a calificarlo adecuadamente y tramitarlo por el procedimiento oportuno, teniendo en cuenta la previsión del artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Pero, en este caso, lo que la parte pretende es que el recurso, calificado por quien lo interpuso, ella misma, como extraordinario de revisión, se hubiera transformado por decisión de la Administración que había de resolverlo en un recurso distinto, de nulidad del artículo 117 de la Ley General Tributaria, cuando no existió error alguno en aquella calificación inicial, sino la voluntad manifiesta de la titular del derecho a presentar un recurso concreto, el extraordinario de revisión. Transformación que, obvio es decirlo, no tiene amparo legal alguno.

CUARTO.-Las razones expuestas han de conducir a la desestimación del recurso al ser plenamente ajustada a Derecho la declaración de inadmisión del recurso de revisión que hizo el TEAC, sin que proceda analizar las razones de fondo que, sobre la verdadera clasificación urbanística que merece el inmueble en cuestión, expone la parte recurrente en su demanda. Desestimación que obliga, a su vez, a la imposición de las costas a la parte actora en aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Dª. Margarita Contreras Herradón en nombre y representación de URBAMOL, S.A.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de marzo de 2018, que declaró inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la notificación del valor catastral asignado al bien inmueble urbano de referencia catastral 0572001 VL 1007S 0001 KO, por importe de 359.906,87 euros, consecuencia de la tramitación del procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial llevado a cabo en el término municipal de Los Molinos en el año 2014.

Con expresa imposición de costas a la entidad recurrente.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 08/01/2020 doy fe.

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