Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 4/2019 de 10 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Núm. Cendoj: 28079230062021100522

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5278

Núm. Roj: SAN 5278:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000004/2019

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :38/2019

Apelante:CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLÓGICO INDUSTRIAL

Apelado:FRANCISCO ALBERO, S.AU

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a diez de diciembre de dos mil veintiuno.

Ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de apelación 4/2019 contra la sentencia de 30 de noviembre de 2018, dictada en procedimiento ordinario 26/2017, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, siendo apelante la Administración General del Estado,representada por el Abogado del Estado.

Ha comparecido como parte apelada la FRANCISCO ALBERO, S.AU representada por la procuradora doña Gloria Messa Teichmann.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, dictó sentencia el 3 de noviembre de 2018, y estimó el recurso que FRANCISCO ALBERO, S.A. interpuso contra la resolución del CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLÓGICO INDUSTRIAL de fecha 20 de febrero de 2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho Centro de fecha 7 de noviembre de 2016, por la que se acordó el reintegro parcial de la subvención concedida para el desarrollo del proyecto denominado«Investigación y desarrollo de nuevas tecnologías de generación de energía basadas en células fotovoltaicas de lámina delgada -ATON».

Contra esa sentencia se interpuso por el Abogado del Estado recurso de apelación. Tras ser admitido por el Juzgado se dio traslado a las demás partes personadas para que, en el plazo de 15 días, formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación.

SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. Don Santos de Gandarillas Martos, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia que ahora se somete a revisión, se resolvió el litigio en el que se impugnaba la resolución del CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLÓGICO INDUSTRIAL de fecha 20-2-2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho Centro de fecha 7-11-2016, por la que se acordó el reintegro parcial de la subvención concedida para el desarrollo del proyecto denominado «Investigación y desarrollo de nuevas tecnologías de generación de energía basadas en células fotovoltaicas de lámina delgada -ATON». El fallo acordó estimar el recurso y declaró que «[p]rocede declarar que se reduce la obligación de reintegro de dicha entidad a la suma total de 11.465,98 euros [...]».

La ayuda fue concedida al amparo de la Orden CIN/1559/2009, de 29 de mayo, que estableció las bases reguladoras para la concesión de ayudas públicas a la ciencia y tecnología en la línea instrumental de articulación e internacionalización del sistema enmarcada en el Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011.

La resolución del CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLÓGICO INDUSTRIAL de fecha 25 de junio de 2009, se aprobó la convocatoria del año 2009 para la concesión de subvenciones de apoyo a consorcios estratégicos nacionales de investigación técnica (CENIT-E), a la que se presentó el GRUPO UNISOLAR, S.A. para la financiación del proyecto denominado «INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA BASADAS EN CELULAS FOTOVOLTAICAS DE LAMINA DELGADA -ATON». En el proyecto participaba un total de doce empresas, entre ellas la entidad FRANCISCO ALBERO, S.A.

El 21 de enero de 2016, por el CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLÓGICO INDUSTRIAL se acordó la iniciación del procedimiento de reintegro parcial de la subvención concedida al consorcio liderado por la empresa GRUPO UNlSOLAR. S.A., correspondiente a las anualidades 2011 y 2012 al haber incurrido en causa determinante de reintegro parcial.

Concluyó con la resolución dictada el 7 de noviembre de 2016 por la que se acordaba

«PRIMERO.- Estimar parcialmente las alegaciones presentadas por FRANCISCO ALBERO, SAU por las razones expuestas en la presente Resolución. SEGUNDO.- Acordar el reintegro por parte de FRANCISCO ALBERO, S.A.U. del importe de TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (340.994,17 €), importe en el que se establece el límite de su responsabilidad solidaria en el reintegro correspondiente a todos los miembros del Consorcio que, con carácter general, se establece en 966.668,81 €, en concepto de principal, y de 183.223,82 €, en concepto de intereses de demora, calculados según lo previsto en el artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , desde la fecha del pago de la subvención hasta la fecha en que se acordó la procedencia del reintegro.»

Frente a esta decisión se dedujo por FRANCISCO ALBERO, S.A.U. recurso contencioso-administrativo con el resultado ya indicado.

La sentencia estimó el recurso interpuesto razonando, en síntesis, que el motivo por el que tuvo lugar el reintegro consistente en que la empresa líder del grupo que instó la ayuda no se encontrara al corriente sus obligaciones fiscales con posterioridad al otorgamiento, no era ajustado a derecho.

Contra esta sentencia se alza el Abogado del Estado que discrepa de la interpretación que la sentencia hace entre requisitos que deben concurrir al solicitar la ayuda y su mantenimiento a lo largo de la duración de todo el periodo al que se extienda la subvención.

SEGUNDO.- La contienda se centra en la interpretación del artículo 13 de la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones (BOE de 18 de noviembre), cuando dice que «[1.] Podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las personas o entidades que se encuentren en la situación que fundamenta la concesión de la subvención o en las que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras y en la convocatoria. 2. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora: (...) e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en la forma que se determine reglamentariamente. [...]». Es en el artículo 14 donde se recogen las obligaciones de los beneficiarios al disponer que «[1.] Son obligaciones del beneficiario: (...) e) Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social [...]». Y por último en el artículo 37.1 se regulan los motivos de reintegro que tendrá también lugar por «[f)] Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención. [...]».

Lo que se debate es si el incumplimiento con la actualidad de pagos de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, además de un requisito para poder ser beneficiario de la ayuda, puede devenir en un momento posterior en un motivo de reintegro por incumplimiento.

Como dijimos en nuestra sentencia de 10 de julio de 2020, recurso 38/2019, apartándonos de lo dicho por otras dictadas por la Sección Tercera de esta Sala el 28 de junio de 2018 recurso 12/2018, y 29 de enero de 2019, recurso 20/2018, «[ N]i en la Ley General de Subvenciones ni en la normativa que regula la subvención ahora analizada se establece como causa de reintegro y de devolución del importe ya recibido que en el momento de comprobación del cumplimiento de los objetivos pretendidos con el otorgamiento de la subvención no se cumpla una de las condiciones que se habían exigido para ser beneficiario, como era la de estar al corriente de pago de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social. En el artículo 37 de la Ley General de Subvencionesse regulan las causas de reintegro de las cantidades percibidas en concepto de subvención y en sus distintos apartados hace referencia de un modo u otro como causa de reintegro al incumplimiento de los objetivos perseguidos con las cantidades entregadas.

Podemos así concluir que la regulación examinada distingue dos situaciones: una, que es previa al pago de la subvención y que para su obtención se exige al beneficiario el cumplimiento de algunos requisitos, entre ellos, estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social; y un segundo momento en el que el beneficiario por cumplir los requisitos así exigidos obtiene el pago de la subvención con la única condición de cumplir los objetivos relacionados con la actividad o proyecto subvencionado. En esta segunda fase, la Administración solo puede ordenar el reintegro de la subvención si el beneficiario ha incumplido la actividad subvencionada salvo que pudiera acreditarse que el beneficiario ha ocultado o ha falseado las condiciones y requisitos exigidos, en su caso, para la obtención de la condición de beneficiario. [...]».

Por otro lado este criterio es el que ha seguido por la STJUE 6 de julio de 2017, en el asunto C-245/16, que acertadamente citó y transcribió la sentencia impugnada «[E]l artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento nº 800/2008 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una empresa reúna las condiciones establecidas en el Derecho nacional para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia -extremo cuya verificación corresponde al órgano jurisdiccional remitente- basta para impedir que se le conceda una ayuda estatal en aplicación de ese Reglamento o, si la ayuda ya le fue concedida, para que se declare que no podía serle concedida en aplicación de dicho Reglamento, siempre que tales condiciones concurrieran en la fecha en que se le concedió dicha ayuda. En cambio, una ayuda concedida a una empresa respetando lo dispuesto en el Reglamento nº 800/2008, y en particular en su artículo 1, apartado 6 , no puede ser revocada por la mera razón de que dicha empresa se haya visto sometida a un procedimiento de quiebra o insolvencia con posterioridad a la fecha en que se le otorgó la ayuda. [...]».

TERCERO.- Lo dicho nos lleva a la completa desestimación del recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia impugnada, imponiendo las costas de esta segunda a la parte apelante de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estadocontra la sentencia de 30 de noviembre de 2018, dictada en procedimiento ordinario 26/2017, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 8; con expresa condena en costas a la apelante.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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