Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

Última revisión
11/03/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 41/2018 de 28 de Diciembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARÍA

Núm. Cendoj: 28079230062020100414

Núm. Ecli: ES:AN:2020:4257

Núm. Roj: SAN 4257:2020

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000041/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00411/2018

Demandante:LAS CHAFIRAS, S.A.

Procurador:DÑA. CARMEN PALOMARES QUESADA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 41/2018 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dña. Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de la mercantil LAS CHAFIRAS, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada en fecha 23 de octubre de 2017 que desestima el recurso de alzada y confirma el acuerdo de liquidación 2009CMP303M562300006C dictado en relación con el IVA así como el acuerdo de imposición de sanción 2012350022342G por el que se impone una sanción de multa por importe de 181.864,13 euros. Ha sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte demandante formalizó la demanda en la que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Una vez practicadas las pruebas admitidas a trámite, se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y una vez presentados quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de noviembre de 2020, fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la mercantil LAS CHAFIRAS, S.A. impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada en fecha 23 de octubre de 2017 que desestima el recurso de alzada y, en consecuencia, confirma los siguientes actos administrativos:

1. Acuerdo de liquidación con numero de referencia 2009CMP303M562300006C que acuerda que el importe correspondiente al IVA a compensar en periodos futuros asciende a la cantidad de 28.838,40 euros, rechazando el importe de 363.728,27 euros como cantidad a compensar pretendido por la recurrente.

2. Acuerdo sancionador con numero de referencia 2012350022342G por el que se impone una sanción de multa por importe de 181.864,13 euros por determinar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la cuota de declaraciones futuras por importe de 363.728,27 euros.

SEGUNDO.- Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

a) Con fecha 26 de septiembre de 2006, la mercantil recurrente LAS CHAFIRAS, S.A., adquirió a la entidad PLATAFORMA LOGISTICA DE ZARAGOZA PLAZA, S.A., mediante la escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario Don Julio Boned Juliani, bajo el número 2.521 de su protocolo, la parcela denominada AREA ALI-12.1.1 en Proyecto Plataforma Logística. Por esta parcela abonó la cantidad de 2.244.279,43 euros, además del importe correspondiente por IVA que ascendió a la cantidad de 363.728,27 euros. En dicha escritura se recogía la siguiente clausula resolutoria: 'Si en el plazo de tres años a contar desde la fecha de otorgamiento de esta escritura pública de compraventa, la parte compradora no hubiera ejecutado al menos el veinte por ciento de la construcción a realizar en la parcela objeto de compraventa, PLAZA podrá resolver de pleno derecho el contrato de compraventa de los terrenos'.

b) En la autoliquidación (modelo 303) correspondiente al mes de septiembre de 2008 solicitó la devolución del IVA soportado en la compraventa de 26 de septiembre de 2006 por importe de 363.728,27 euros.

c) Con fecha 7 de abril de 2009, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias inició actuaciones de comprobación e investigación en relación con la solicitud de devolución del IVA soportado reflejado en la autoliquidación del mes de septiembre de 2008. Estas actuaciones finalizaron mediante Acta de Conformidad A01 76469535, de fecha 23 de julio de 2009, en las que se concluyó que 'no procede la devolución del IVA soportado en la adquisición del terreno efectuada el 26 de septiembre de 2006'y ello porque, tal como se recoge en la misma, 'por motivos administrativos no se permite el desarrollo urbanístico de la parcelas enclavadas en el polígono industrial'ya que 'se han encontrado elementos que le impiden el desarrollo y continuidad del proyecto... y que por tanto, la deducibilidad y la solicitud de la devolución de la misma no tiene efecto alguno'. En la citada Acta de Conformidad consta la aceptación de la recurrente porque ya en esa fecha tenía con la vendedora un acuerdo de resolución del contrato de compraventa del terreno por el que había soportado el IVA ya que no se permitía el desarrollo urbanístico de las parcelas que había adquirido y era este un supuesto de resolución del contrato recogido en las cláusulas de la compraventa.

d) La liquidación derivada de la citada Acta de Conformidad se notificó a la mercantil recurrente en fecha 23 de agosto de 2009. Y en la misma consta que se niega a la recurrente el derecho a la deducción del IVA soportado en la compraventa de terrenos efectuada en fecha 26 de septiembre de 2006 porque se entendía que era improcedente por aplicación del articulo 80.2 de la Ley del IVA.

e) Con fecha 19 de noviembre de 2009, y como consecuencia de la falta de idoneidad de la parcela adquirida para el desarrollo urbanístico para la que fue adquirida, se formalizó la escritura pública de resolución de compraventa otorgada ante el Notario don Julio Boned Juliani, bajo el número 1.962 de su protocolo, mediante la cual se resolvió la operación de compraventa de la parcela adquirida el 26 de septiembre de 2006 denominada AREA ALI-12.1.1 acordándose la devolución de la totalidad del importe pagado, incluido el IVA que se había soportado, aunque se generó un derecho de crédito a favor de la recurrente por el importe que se había abonado por 2.244.279,43 euros más el IVA repercutido.

f) Asimismo, en la misma escritura pública otorgada, con fecha 19 de noviembre de 2009, la mercantil ahora recurrente adquirió, por un precio de 2.424.519,43 €, otras dos parcelas, denominadas ALI- 25.2 y ALI 12.8.13. Como consecuencia de la adquisición de dichas fincas la compradora soportó el correspondiente IVA al tipo general por importe de 387.923,11 euros. Respecto a la forma de pago de dichas cantidades, por importe total de 2.812.442,54 € (IVA incluido por importe de 387.923,11 €), se estipuló mediante la citada escritura que se abonaría de la siguiente forma: (i) la cantidad de 2.603.364,14 euros mediante compensación con el derecho de crédito que la mercantil recurrente, LAS CHAFIRAS, ostentaba frente al transmitente como consecuencia de la resolución de la referida compraventa de la parcela AREA ALI-12.1.1., de acuerdo con el siguiente detalle ( Precio de venta: 2.244.279,43 euros; IVA (16%): 359.084,71 euros y total: 2.603.364,14 euros); y (ii) el resto del precio pactado, por importe de 209.078,40 €, mediante cheque bancario emitido a favor de la vendedora, de acuerdo con el siguiente detalle (Precio de venta: 180.240,00 euros; IVA (16%): 28.838,40 euros y total: 209.078,40 euros).

g) La recurrente presentó las correspondientes autoliquidaciones (modelo 303) de los periodos julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009 en las que consignó en concepto de importe de IVA a compensar de períodos anteriores el IVA soportado en la compraventa de 26 de septiembre de 2006 por importe de 363.728,27 euros.

h) Y, en el modelo 303, correspondiente al período diciembre de 2009, también se incluyó como IVA a compensar de periodos anteriores la cantidad de 363.728,27 euros y, además, incluyo como IVA soportado en operaciones interiores con bienes de inversión la cantidad de 28.838,40 euros correspondientes a la compraventa efectuada en fecha 19 de noviembre de 2009.

i) Con fecha de 21 de mayo de 2012, se inicia Procedimiento de comprobación limitada indicando que el alcance de las actuaciones afectaba únicamente a las cantidades a compensar consignadas en las casillas 41 de las autoliquidaciones de los meses de julio a diciembre, ambos incluidos, del año 2009. Este procedimiento finalizó con la Notificación de la Resolución con Liquidación Provisional en la que se acuerda que la mercantil recurrente únicamente puede compensarse en periodos futuros en concepto de IVA soportado la cantidad de 28.838,40 euros y no el importe de 363.728,27 euros como así había pretendido la recurrente puesto que se entendió que esa cantidad se correspondía con el importe del IVA que había solicitado su devolución en el ejercicio 2008 y respecto del cual se había resuelto que era improcedente su deducción por cuanto las partes habían acordado la resolución del contrato de compraventa y así se había declarado en el Acta de Conformidad de 23 de julio de 2009.

j) Con fecha 27 de julio de 2012, la recurrente interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias.

k) Asimismo, con fecha 5 de julio de 2012, se notificó a la recurrente el Acuerdo de Iniciación y Comunicación del Trámite de Audiencia de Expediente Sancionador mediante el cual se comunicó la apertura de un expediente sancionador en relación con la autoliquidación del IVA (modelo 303) correspondiente al periodo 07 (julio) de 2009, proponiéndose una sanción tributaria por importe de 181.864,13 euros. Y con fecha 28 de septiembre de 2012, se notificó el Acuerdo de Imposición de sanción por infracción tributaria, con número de referencia 2012350022342G, dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Canarias de la Agencia Tributaria, por el cual se imponía una multa por importe de 181.864,13 euros. Y no estando conforme con la anterior Resolución, se interpuso frente a la misma la correspondiente reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Canarias, solicitando su acumulación a la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la Liquidación provisional.

l) Con fecha 13 de febrero de 2014, se notifica la resolución del TEAR de Canarias que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas interpuestas y frente a la cual la recurrente interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

m) Con fecha 23 de noviembre de 2017 se notificó la resolución del TEAC dictada en fecha 23 de octubre de 2017 por la cual se desestima el recurso de alzada. Resolución que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo. Dicha resolución apoya la desestimación razonando que: 'Se ha de concluir, por tanto, que en el presente supuesto la regularización practicada por la Administración es ajustada a derecho, puesto que, habiéndose resuelto y quedado sin efecto la operación de la que las cuotas soportadas traían causa, la interesada, durante los periodos de julio a diciembre, ambos inclusive, del ejercicio 2009, no arrastraba cuotas a compensar procedentes de periodos anteriores. El hecho de que, en fecha 19 de noviembre de 2019 se celebrara un nuevo contrato de compraventa en virtud del cual la interesada soportó la repercusión de las correspondientes cuotas de IVA no la legitima, por más que ostentase un derecho de crédito (que recordemos incluía las cuotas de IVA soportado) frente al vendedor, a incluir como cuotas a compensar en periodos anteriores los importes debidos por aquel. En cuanto a la afirmación de la interesada en virtud de la cual considera que la liquidación dictada le niega el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado en la segunda adquisición de los terrenos se ha de reiterar lo ya señalado por el Tribunal Regional en cuanto al alcance del procedimiento de comprobación. Como se ha puesto de manifiesto, la comprobación limitada tenía por objeto el examen de la correcta asignación de las cuotas a compensar en las autoliquidaciones correspondientes a los periodos de julio a diciembre, ambos inclusive, del ejercicio 2009, sin que haya pronunciamiento sobre la procedencia o no de la deducción de las cuotas soportadas en la segunda adquisición de terrenos'.

TERCERO.- En el escrito de demanda presentado por la mercantil recurrente se solicita la nulidad de la resolución impugnada y ello en virtud de las siguientes consideraciones.

1. Entiende que es errónea la conclusión alcanzada por la Administración cuando considera no deducible parte del IVA soportado como consecuencia de la compraventa efectuada en la escritura pública otorgada en fecha 19 de noviembre de 2009. En este sentido refiere que, la Administración ha considerado de forma errónea que el IVA que soportó en la nueva adquisición de las parcelas denominadas ALI- 25.2 y ALI 12.8.13 se trataba de la cuota del IVA soportado que se había considerado como no deducible en el Acta de Conformidad A0176469535 de 23 de julio de 2009 que se correspondía con el IVA soportado como consecuencia de la compra efectuada mediante escritura pública otorgada en fecha 26 de septiembre de 2006 en relación con la parcela denominada AREA ALI-12-1-1.

2. La recurrente entiende que es correcta la regularización que efectúa del IVA soportado por importe de 363.728,27 euros tanto en la autoliquidación del IVA (modelo 303) correspondiente al periodo julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009 como la correspondiente al mes de diciembre de 2009. Así, en relación con la autoliquidación del IVA presentada en los meses de julio a noviembre, ambos inclusive, afirma que la citada regularización era correcta porque en esa fecha no era aún firme el Acta de Conformidad que había entendido como no deducible el citado importe del IVA soportado y, además, porque en esas fechas no se había formalizado aun la escritura pública de resolución del contrato de compraventa que tuvo lugar el 19 de noviembre de 2009. Y en relación con la autoliquidación del IVA presentada en el mes de diciembre de 2009 refiere que es también correcta la regularización porque en esa fecha lo que incluye en la autoliquidación es el IVA soportado como consecuencia de la segunda compraventa de parcelas efectuada por la recurrente en escritura pública otorgada en fecha 19 de noviembre de 2009.

3. Asimismo, justifica que ha sido un error material la inclusión del importe de 363.728,27 euros en la autoliquidación de IVA del mes de diciembre de 2009 en la casilla 41 que se refiere a 'cuotas a compensar de periodos anteriores' en lugar de la casilla 25 que se refiere a 'cuotas soportadas en operaciones interiores de bienes de inversión' en la que si se incluyó la cantidad de 28.838,40 euros correspondiente a una parte del importe del IVA soportado en la compraventa efectuada en fecha 19 de noviembre de 2009. Y refiere que ese error formal no puede llevar a concluir que no tiene derecho a deducir parte del IVA soportado como consecuencia de la compraventa de parcelas efectuada en fecha 19 de noviembre de 2009.

4. Finalmente, solicita la nulidad del acuerdo sancionador porque entiende que regularizo voluntariamente su situación tributaria en la autoliquidación del mes de diciembre de 2009 y con anterioridad al inicio del procedimiento de comprobación limitada. Y de forma subsidiaria señala que la conducta sancionada no está tipificada en el artículo 195.2 de la LGT.

CUARTO.-Ce ntrado el objeto de debate iniciamos el análisis por la legalidad de la resolución del TEAC impugnada en cuanto que ha confirmado el acuerdo de liquidación girado en relación al IVA que ha rechazado la regularización pretendida por la mercantil recurrente en las autoliquidaciones de IVA presentadas en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 en relación con el importe de 363.728,27 euros que había incluido en la casilla 41 de los distintos modelos 303 que se refiere a las cantidades de ejercicios anteriores pendientes de compensar. La Administración ha negado esa regularización porque ha entendido que ese importe se correspondía con el IVA que había soportado la recurrente en la compraventa realizada en el año 2006 y que, de acuerdo con el Acta de Conformidad de fecha 23 de julio de 2009, era improcedente su deducción toda vez que las partes habían acordado la resolución del contrato de compraventa de las parcelas por las cuales se había soportado el IVA y la resolución del contrato se realizó en aplicación del clausulado del mismo por cuanto no era posible el desarrollo urbanístico de las parcelas adquiridas. Acuerdo que se elevó a público mediante escritura pública otorgada en fecha 19 de noviembre de 2009.

La propia recurrente en su escrito de conclusiones resume cuál es su pretensión en el recurso contencioso administrativo que ahora analizamos. Y por su claridad reproducimos:

'En este sentido, se ha de señalar que el presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar:

Si mi representada tiene o no derecho a la deducción total del IVA soportado como consecuencia de la compraventa de dos parcelas (ALI 25.2 y ALI 12.8.13) mediante la escritura pública de fecha 19 de noviembre de 2009, por importe de 387.923,11 € (28.838,40 € + 359.084,71 €), esto es, el 16% del precio de compra (2.424.519,43 €), en su autoliquidación del IVA correspondiente al período 12 (diciembre) de 2009;

O, si, por el contrario, como consecuencia de un mero error formal de cumplimentación de la autoliquidación del IVA correspondiente al período 12 (diciembre) de 2009, del total del IVA soportado en dicha compraventa de noviembre de 2009 mi representada, tal y como ha concluido la Administración demandada sólo tiene derecho a la deducción de la cantidad de 28.838,40 € del total del IVA soportado (387.923,11 €).

Y si el mero hecho de incluir en la autoliquidación del IVA correspondiente al período 07 (julio) de 2009 como IVA a compensar de períodos anteriores el IVA soportado que, como ya se señaló en nuestro escrito de demanda había sido considerado como no deducible en virtud del Acta de Conformidad de 23 de julio de 2009 (cuya notificación y firmeza se produjo el día 23 de agosto de 2009), puede ser constitutivo de la infracción tributaria recogida en el artículo 195.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributara. Y ello teniendo en cuanta que mi representada considera que regularizó voluntariamente su situación tributaria, pues a partir de la autoliquidación del IVA correspondiente al período 12 (diciembre) de 2009 dejó de incluir tales cantidades'.

Esta Sala anticipa la desestimación del presente recurso contencioso administrativo. La recurrente intenta confundir cuando refiere que la Administración le ha denegado el derecho a deducir la totalidad del IVA soportado en la compraventa de las parcelas reflejada en la escritura pública de 19 de noviembre de 2009 y que refiere había reflejado en la autoliquidación correspondiente al IVA periodo diciembre de 2009. Y decimos que quiere confundir porque el objeto de la regularización por IVA analizada no afecta a su derecho a deducir, en su caso, la totalidad de las cuotas soportadas por IVA en la compraventa efectuada en fecha 19 de noviembre de 2009 sino que, el objeto de la regularización fue rechazar en las autoliquidaciones de los meses de julio a diciembre, ambos incluidos, del año 2009 la incorporación en la casilla 41 el importe en concepto de IVA de 363.728,27 euros como cantidad a compensar de periodos anteriores que se correspondía con el importe que se había solicitado como a devolver en el ejercicio 2008 y que se había acordado que era improcedente su deducción en el Acta de Conformidad de 23 de julio de 2009.

Por tanto, la recurrente induce a error cuando pretende dirigir el proceso hacia su derecho a la deducción total del IVA soportado por la adquisición de parcelas en la escritura pública de 19 de noviembre de 2009.

Para comprender la regularización efectuada por la Administración es conveniente distinguir dos operaciones distintas. Una primera que afecta a una compraventa de parcelas efectuada mediante escritura pública otorgada en fecha 26 de septiembre de 2006 en la que, en lo que ahora nos interesa, el IVA soportado por la recurrente en dicha operación fue por importe de 363.728,27 euros. Y una segunda operación formalizada en escritura pública otorgada en fecha 19 de noviembre de 2009 en la que, por una parte, se acordó la resolución de la anterior compraventa y, además, se acordó la compraventa de nuevas parcelas por parte de la recurrente.

Además, debemos tener en cuenta que la recurrente presento autoliquidación por IVA en el mes de septiembre de 2008 en la que se incluía como importe del IVA a deducir la cantidad de 363.738,27 euros soportado en la compraventa de 26 de septiembre de 2006. Autoliquidación que fue objeto de verificación y comprobación por la Administración dando lugar a un procedimiento que finalizo con Acta de Conformidad suscrita en fecha 23 de julio de 2009 en la que consta que era improcedente reconocer el derecho a la devolución del citado importe de IVA por cuanto las partes habían acordado la resolución del contrato de compraventa de las parcelas por las que se había soportado el IVA.

Pues bien, la recurrente que conocía el Acta de Conformidad incluye el importe de 363.728,27 euros en las autoliquidaciones del IVA de los periodos julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 como cantidad a compensar procedente de periodos anteriores. Y es precisamente esa compensación lo que la Administración no ha aceptado porque ha entendido que el importe cuya cantidad quería compensar afectaba al IVA soportado en una compraventa que se había resuelto por las partes y que en el Acta de Conformidad de 23 de julio de 2009 suscrita por la recurrente ya se había dicho que era improcedente su deducción.

La recurrente justifica su conducta refiriendo que incluyo ese importe en las autoliquidaciones de julio a noviembre de 2009 porque en el mes de julio no era aún firme el Acta de Conformidad y en los meses de agosto a noviembre no se había aun formalizado en escritura pública la resolución del contrato de compraventa de 26 de septiembre de 2006.

La recurrente no niega los efectos que implica un Acta de Conformidad suscrita por el obligado tributario de tal manera que desde el momento en que muestra su conformidad conoce y acepta su contenido y desde entonces vincula en los hechos. De tal modo que el recurrente desde el momento en que suscribe el Acta de Conformidad conoce que no podía regularizar por la vía de la compensación el IVA por importe de 363.728,27 euros que recordamos afectaba al IVA soportado en la adquisición de una parcela en el año 2006 que quedo resuelta mediante acuerdo de las partes porque no se permitía el desarrollo urbanístico de las parcelas que la recurrente había adquirido. Y desde el momento en que se suscribe el Acta de Conformidad el obligado tributario conocía que no podía deducirse el IVA soportado en una compraventa respecto de la cual las partes habían acordado su resolución y, sin embargo, consigno ese importe en las autoliquidaciones de julio a diciembre de 2009 como cantidad a compensar de periodos anteriores por lo que debemos concluir que la regularización efectuada en la liquidación impugnada es ajustada a derecho.

Por otra parte, la recurrente señala que hubo un error material al cumplimentar la autoliquidación del mes de diciembre de 2009 en cuanto que de forma errónea incluyo la cantidad de 363.728,27 euros como importe soportado por IVA en la casilla 41 'cantidades a compensar de periodos anteriores', cuando debió incluirse como cantidad a deducir por la realización de operaciones interiores, en este caso, por la compraventa de nuevas parcelas mediante escritura pública otorgada en fecha 19 de noviembre de 2009. Y añade que, por ese error material, se le ha privado del derecho a obtener la devolución de la totalidad del IVA soportado por la adquisición de las parcelas a las que se refiere la escritura pública de 19 de noviembre de 2009.

Tampoco aceptamos la anterior alegación de la recurrente. Pues bien, aunque alega error material al cumplimentar la autoliquidación del mes de diciembre de 2009, lo cierto es que no consta que la modificación de ese error por el procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones previsto en el artículo 120 de la LGT. Además, la cantidad que incluye a compensar en la autoliquidación de diciembre coincide con el importe que había incorporado en las autoliquidaciones de julio a noviembre e incluso no se corresponde con el importe del IVA soportado por la compraventa realizada en fecha 19 de noviembre de 2009.

Por todo lo expuesto, esta Sala concluye que la liquidación impugnada es ajustada a derecho en cuanto que ha rechazado el importe de 363.728,27 euros como cantidad a compensar de ejercicios anteriores por cuanto coincide con el importe cuya devolución se había declarado improcedente en el Acta de Conformidad de 23 de julio de 2009.

QUINTO.-Igualmente confirmamos el acuerdo sancionador por cuanto la conducta de la recurrente si está tipificada en el artículo 195.2 de la LGT al querer compensar en las autoliquidaciones presentadas por IVA un importe cuya devolución conocía que era improcedente al haber suscrito el Acta de conformidad de 23 de julio de 2009 en la que se indicaba dicha improcedencia. Y precisamente ese conocimiento permite que se le pueda reprochar, al menos, dicha conducta a título de simple negligencia sin que exista en su caso una regularización voluntaria en la autoliquidación presentada en diciembre de 2009 en la que, como hemos expuesto en el anterior fundamento de derecho, seguía incluyendo como importe a compensar el mismo importe que empezó a reflejar en la autoliquidación del mes de julio de 2009.

No alberga la Sala duda de que concurre el elemento de la culpabilidad en los términos en que ha venido siendo exigido por la jurisprudencia, por lo que el motivo debe ser también rechazado.

SEXTO.- Los anteriores razonamientos nos llevan a desestimar el recurso y por lo que se refiere a las costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 139 de la LRJCA, procede su imposición a la parte actora.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 41/2018 interpuesto por la Procuradora Dña. Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de la mercantil LAS CHAFIRAS, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada en fecha 23 de octubre de 2017 que desestima el recurso de alzada y confirma el acuerdo de liquidación 2009CMP303M562300006C en relación con el IVA así como el acuerdo de imposición de sanción 2012350022342G por el que se impone una sanción de multa por importe de 181.864,13 euros. Y, en consecuencia, declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho.

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamo.

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