Última revisión
25/01/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 411/2016 de 15 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARÍA
Núm. Cendoj: 28079230062017100429
Núm. Ecli: ES:AN:2017:5289
Núm. Roj: SAN 5289:2017
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 411/2016, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y en representación de D. Juan Pablo , contra la resolución dictada en fecha 9 de junio de 2016 por el Sr. Secretario General de Universidades, por delegación del Sr. Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución dictada en fecha 2 de marzo de 2016 por el Director General de Política Universitaria por delegación de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, en la que se acordó la revocación parcial de la ayuda al estudio que se concedió para el curso académico 2012/2013 por importe de 2.550 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA.
Fundamentos
Dichas resoluciones acuerdan el reintegro parcial -el importe correspondiente a la ayuda compensatoria- de la ayuda al estudio que se había concedido al recurrente D. Juan Pablo para el curso académico 2011/2012 por un importe de 2.550 euros y ello porque la ayuda se había concedido a un alumno que no reunía alguno de los requisitos establecidos como necesarios para la obtención de la ayuda. Concretamente, se consideró que en el citado curso había optado por matricula parcial lo cual determinaba que solo podía tener derecho a los componentes de matrícula, material didáctico y desplazamiento, pero no a la ayuda compensatoria por lo que procedía el reintegro de la citada ayuda compensatoria.
En primer lugar, sostiene que es erróneo el procedimiento de reintegro seguido por la Administración al amparo del artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones . En este sentido, el recurrente considera que debió seguirse el procedimiento previsto en el artículo 36.1.3 de la Ley 38/2003 que exige que se revise de oficio o se declare la lesividad y su posterior impugnación de aquellas ayudas cuyo otorgamiento pueda ser considerado nulo o anulable. El recurrente apoya esta pretensión en la afirmación de que ha sido la falta de diligencia de la Administración lo que ha supuesto que se le concediera una beca/ayuda que resultó ser contraria al ordenamiento jurídico y ello, según destaca el actor, porque no puso todos los medios necesarios para comprobar los datos proporcionados por el solicitante. Según refiere el recurrente, la Administración generó en el solicitante de la beca la apariencia de que el otorgamiento de la beca era correcto y le creó una situación de confianza legítima. Y añade que nunca oculto información a la Administración por lo que no puede verse perjudicado por el funcionamiento erróneo de la Administración cuando, además, ha destinado la beca y la ayuda al fin para el que fue concedida pues consta debidamente que ha cursado con éxito sus estudios.
Asimismo, sostiene que se había matriculado de los créditos que le quedaban para finalizar la licenciatura salvo del practicum (15 créditos) porque como había sido también beneficiario de una beca Erasmus le resultaba imposible realizar las practicas en la universidad extranjera de destino. Y añade que en ese curso al haberse acogido al Programa Erasmus, la matricula fue el resultado de un acuerdo de estudios entre la universidad de origen, la universidad de destino y el estudiante.
El reintegro se ha acordado por la Administración al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Ley General de Subvenciones que en su apartado i) indica como supuesto de reintegro de la subvención recibida
Corresponde iniciar el análisis por la afirmación del recurrente de que se ha seguido un procedimiento administrativo inadecuado para reclamar el reintegro de la beca concedida pues entiende que, en este caso, se debió seguir el procedimiento de revisión de oficio o el procedimiento de declaración de lesividad para poder así acordar la nulidad o anulabilidad de la actuación administrativa que había concedido la ayuda/beca al interesado.
La cuestión central que se plantea en el presente proceso es la relativa a la calificación de la actuación administrativa, pues si se tratara de la revisión de un acto firme declarativo de derechos, indudablemente la Administración no habría seguido el procedimiento establecido de acuerdo con la argumentación que invoca el recurrente, pero en realidad no nos encontramos ante actos de dicha naturaleza. Las subvenciones tienen una naturaleza modal lo que supone que el derecho del beneficiario a su percibo nace cuando acredita el cumplimiento de las condiciones a las que ésta se sometió. De esa forma, la Administración puede realizar sus funciones de control siempre que no haya prescrito su derecho para reclamar la deuda y sin que el acto de concesión de la subvención suponga la adquisición de derecho consolidado de tipo alguno. Con carácter general cuando un acto administrativo sea favorable al interesado como es el de la concesión de una beca y con posterioridad la Administración aprecie que concurra una causa de nulidad o anulabilidad, para obtener la devolución de las cantidades indebidamente percibidas debe seguir el procedimiento administrativo de revisión de oficio previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992 si se trata de un acto nulo o de declaración de lesividad previsto en el artículo 103 de la Ley 30/1992 si se trata de un acto anulable. Así se establece en el ámbito de las subvenciones en el artículo 36 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones . El artículo 36 de la Ley 38/2003 después de indicar en el apartado 1 que son causas de nulidad de la resolución de concesión las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 y la carencia o insuficiencia del crédito y en el apartado 2 que son causas de anulabilidad las demás infracciones del ordenamiento jurídico y en especial las contenidas en dicha ley, señala en el apartado 3:
Ahora bien la Ley General de Subvenciones establece una excepción y señala en el apartado 5 del artículo 36 que:
Y la normativa reguladora de la subvención, la Resolución de 2 de agosto de 2012 por la que se convocan becas de carácter general y de movilidad para el curso académico 2012-2013, para alumnado que curse estudios postobligatorios y superiores no universitarios, disponía en su art. 42.2 que las concesiones de becas y ayudas al estudio serán modificadas con reintegro de todos o alguno de sus componentes en caso de que hayan sido concedidas a alumnos que no reunían alguno o algunos de sus requisitos establecidos o no los acrediten debidamente. Así las cosas el art. 23 de la Resolución de 2 de agosto de 2012 señala que: 'Para obtener alguna de las becas o de las ayudas al estudio convocadas por esta Resolución será preciso cumplir los requisitos establecidos en el
Por tanto, como el actor no reunía los requisitos establecidos para la concesión de la beca solicitada, concurría una de las causas de reintegro a que se refiere el art. 37 de la Ley General de Subvenciones y procede por ello, sin necesidad de revisión de oficio del acto de concesión, acordar el reintegro, siendo la actuación administrativa ajustada a Derecho y sin que a estos efectos sea relevante si la actora ocultó o no datos, o si éstos eran conocidos por la Administración, pues el fundamento del reintegro no es la mala fe de la actora, sino el incumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria.
De ello deriva que la Administración no deba iniciar el procedimiento de revisión de oficio previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992 por concurrencia de la causa de nulidad prevista en el artículo 62. 1 que establece que son nulos de pleno derecho
Por otra parte, es este el criterio que ha seguido esta misma Sección en un supuesto idéntico al que ahora examinamos. Concretamente, en la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2015 en el recurso contencioso administrativo nº 417/2013 .
El principio de confianza legítima constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk), un principio general del Derecho Comunitario, objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo en su jurisprudencia desde 1990 y ya en nuestra legislación (Ley 4/99 que reforma la Ley 30/92, art. 3.1.2 ).
Así, el Tribunal Supremo en la sentencia de 10-5-99 recuerda que
Por otra parte, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1-2-99 se recuerda que
El recurrente no niega que en el curso académico 2012-2013 estuviera en el supuesto de matrícula parcial reflejado en el artículo 25.2.a) de la norma de convocatoria de las ayudas analizadas. Sin embargo, sostiene que dado que en ese curso se había acogido al Programa Erasmus era la única opción que la universidad de destino le permitía y, entonces, considera que en su caso no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 25.2 a) de la Resolución de 2 de agosto de 2012 sino lo dispuesto en el art. 25.2 c) de la misma norma, según el cual:
Esta Sección da por ciertas las razones invocadas por el recurrente para justificar el motivo por el cual tuvo que realizar una matrícula parcial y, además, nada se le puede reprochar por su decisión de acogerse al Programa Erasmus. Lo que sucede es que el recurrente obtuvo unas ayudas procedentes de fondos públicos designados al ámbito de la educación que en la medida en que son muy limitados debe implicar que el beneficiario cumpla todos los requisitos previamente establecidos en la norma de convocatoria de dichas ayudas puesto que el reconocimiento a favor de unos estudiantes que posteriormente se acredita que no cumplen todas las condiciones habrá implicado, por la escasez de recursos destinados a este fin, que hayan podido quedar fuera otras personas.
El recurrente pretende que se le pueda aplicar la excepcionalidad que se regula en el artículo 25.2c) que permite ser, en su caso, ser beneficiario de la ayuda compensatoria si la razón por la que se ha acogido a la matricula parcial se ha debido a la normativa reguladora de la universidad. No se acepta esta pretensión. En su caso, no ha sido la normativa reguladora de los estudios reguladores de la Licenciatura de Derecho en su universidad de origen -Sevilla- la que ha determinado que no pudiera tener una matrícula completa. Es consecuencia de un acuerdo de estudios entre el estudiante, la universidad de destino y la universidad de origen que como tal acuerdo no tiene carácter normativo al regular únicamente una situación concreta y particular del recurrente.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. núm. 411/2016, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y en representación de D. Juan Pablo , contra la resolución dictada en fecha 9 de junio de 2016 por el Sr. Secretario General de Universidades, por delegación del Sr. Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución dictada en fecha 2 de marzo de 2016 por el Director General de Política Universitaria por delegación de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, en la que se acordó la revocación parcial de la ayuda al estudio que se concedió para el curso académico 2012/2013 por importe de 2.550 euros y, en consecuencia, se confirman al ser ajustadas a derecho.
Se imponen a la parte actora las costas procesales causadas en esta instancia.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 26/12/2017 doy fe.

