Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

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18/07/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 411/2018 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARÍA

Núm. Cendoj: 28079230062019100252

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2730

Núm. Roj: SAN 2730:2019

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000411/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04234/2018

Demandante:Dña. Celia , D. Jesús Carlos y Dña. Elisa

Procurador:D. JESÚS M. MORAN MARTÍNEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Madrid, a veintiseis de junio de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 411/2018, se tramita a instancia deDña. Celia , D. Jesús Carlos y Dña. Elisa representados por el Procurador D. Jesús M. Moran Martínez, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada en fecha 21 de marzo de 2018 que estima en parte el recurso de alzada interpuesto por Dña. Sacramento contra la resolución de 30 de septiembre de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-León que desestimó el recurso de anulación interpuesto frente a la resolución del TEAR de 30 de mayo de 2013 que acuerda la extemporaneidad de la reclamación económica-administrativa nº NUM000 en relación a la negativa del reintegro del IVA abonado en una compraventa de oficina farmacia realizada en el año 2008. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que:

'-declare que la resolución recurrida no es conforme a Derecho y la anule, declarando igualmente la inadmisibilidad de la reclamación recurrida, por haberse presentado fuera de plazo;

-subsidiariamente, para el supuesto de que sea desestimada la pretensión anterior, si se estiman suficientes los datos obrantes en el expediente para resolver la reclamación formulada por doña Sacramento , entre a conocer de ella, con apoyo en el principio de economía procesal y de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de evitar dilaciones indebidas, y la inadmita o, subsidiariamente, la desestime, por cualquiera de las causas de inadmisibilidad o, en su caso, de desestimación opuestas por mis representados -que se resumen en el hecho primero de esta demanda-.

-subsidiariamente a las dos pretensiones anteriores, para el caso de que ambas fueran desestimadas, declare la nulidad de la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho, al ordenar al Tribunal de instancia que entre directamente a conocer sobre el fondo del asunto, impidiendo con ello que se pronuncie sobre las otras dos causas de inadmisibilidad opuestas por los reclamados, relativas a la falta de legitimación de la reclamante y a encontrarnos ante un acto firme y consentido que constituye el fundamento exclusivo de la reclamación, respectivamente, y la anule, ordenando la remisión de las actuaciones al TEAR de Castilla y León para que se pronuncie sobre tales causas de inadmisibilidad y, caso de que no estimara ninguna de ellas, se pronuncie sobre el fondo del asunto.

-imponga, en cualquiera de los casos, las costas a la Administración demandada y a quien se oponga a dichas pretensiones'.

SEGUNDO. -El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. -Posteriormente quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo.

CUARTO. -Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 5 de junio de 2019 designándose ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA.

Fundamentos

PRIMERO.-En este proceso se impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada en fecha 21 de marzo de 2018 por la que acuerda estimar en parte el recurso de alzada interpuesto por Dña. Sacramento contra la resolución de 30 de septiembre de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-León que desestimó el recurso de anulación interpuesto frente a la resolución del mismo TEAR de 30 de mayo de 2013 que declara extemporánea la reclamación económica administrativa nº NUM000 interpuesta en relación a la negativa del reintegro del IVA abonado indebidamente en una compraventa de oficina de farmacia realizada en virtud de escritura pública otorgada en fecha 18 de septiembre de 2008.

SEGUNDO. -Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

1. Mediante escritura pública otorgada en fecha 18 de septiembre de 2008, ante el notario de Palencia don Juan Luis Prieto rubio, Dña. Sacramento adquirió de Dña. Celia y de sus hijos menores Leandro y Elisa una oficina de farmacia. En dicha escritura pública se reflejaba, por una parte, el precio abonado por la adquisición y, por otra parte, se indicaba que se entregaba al vendedor la cantidad de 378.717,46 euros en concepto de IVA por entender que la operación realizada estaba sujeta al IVA.

2. En fecha 6 de agosto de 2012, la compradora requirió notarialmente a los vendedores el reintegro de la cantidad pagada en concepto de IVA al entender que la transmisión de la oficina de farmacia era una operación no sujeta al IVA por aplicación del artículo 7.1.a) de la LIVA . Y se reclamó a los transmitentes porque, como estaban dados de alta en el régimen especial del recargo de equivalencia, no habían ingresado en la Hacienda Pública la cantidad repercutida en concepto de IVA.

3. Los transmitentes no atendieron al requerimiento y la compradora, Dña. Sacramento interpuso en fecha 6 de septiembre de 2012 reclamación económica administrativa ante el TEAR de Castilla y León alegando que había abonado indebidamente la suma de 378.717,46 euros en concepto de IVA soportado en la operación de compraventa de una oficina de farmacia, al no existir, según su criterio, obligación de pago de dicho impuesto, ni derecho a repercutir por los vendedores cuota por el mismo al haberse transmitido la totalidad del patrimonio empresarial. Y la reclamante concluía que la operación realizada no estaba sujeta a IVA y, por tanto, el IVA abonado a los vendedores fue indebido y solicitó a estos que le reintegrasen de forma conjunta y solidaria dicha cantidad con sus intereses legales desde que se produjo el pago indebido o desde que los vendedores fueron requeridos para su devolución.

4. En fecha 30 de mayo de 2013, el TEAR de Castilla y León dicta resolución inadmitiendo la reclamación económica administrativa por entender que se había interpuso de forma extemporánea al haber transcurrido casi cuatro años desde la fecha en que tuvo lugar la repercusión del IVA efectuada en la escritura pública de compraventa de 18 de septiembre de 2008 y, por tanto, transcurrido con creces el plazo de un mes desde que quedó constancia de la repercusión.

5. Frente a dicha resolución Dña. Sacramento interpuso recurso de anulación que se desestimó mediante resolución de fecha 30 de septiembre de 2014.

6. Finalmente, la compradora interpuso recurso de alzada contra las anteriores resoluciones del TEAR de Castilla y León que se estima parcialmente por el TEAC mediante la resolución que constituye el objeto del presente proceso.

7. El TEAC en dicha resolución sostiene que cuando una de las partes intervinientes en la operación entienda que sea'(...) necesaria la rectificación de la repercusión, ya sea porque se ha producido alguna circunstancia de las previstas en el artículo 80 de la LIVA , o por haberse determinado incorrectamente las cuotas de IVA repercutidas. Si esto sucede, y quien aprecia el error o la existencia de alguna de las circunstancias del artículo 80 es el repercutidor, este no tiene problema alguno para solucionar la cuestión: está facultado para expedir la oportuna factura rectificativa y, si el repercutido no acepta la rectificación, cualquiera de ellos podrá interponer la reclamación en el plazo de un mes. Pero si quien aprecia el error es el repercutido, él no tiene la posibilidad de expedir factura rectificativa ni puede de ningún modo modificar la repercusión que se hizo inicialmente, sino que la única vía que le queda es requerir formalmente al repercutidor para que efectué la modificación. Cuando este no lo haga es cuando cualquiera de las partes podrá acudir a la vía económica-administrativa. Este tribunal considera que nos encontramos en este último caso, y por ello consideramos ajustado a derecho el proceder de Dña. Sacramento , quien requirió a los transmitentes formalmente al apreciar que por un error fundado de derecho se había repercutido el IVA de forma indebida en la operación. Ante la falta de respuesta de estos, en el plazo de un mes desde el requerimiento formal, procedió a plantear reclamación económica administrativa ante el TEAR de Castilla y León, considerando este TEAC que no cabe apreciar extemporaneidad en esa reclamación. Todo ello nos lleva a estimar en este punto el recurso de alzada interpuesto, anulando la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional. Una vez concluido lo anterior, si bien por economía procesal podría aceptarse que este TEAC entrase a conocer del fondo de asunto, lo cierto es que al encontrarnos ante en el ámbito de las reclamaciones entre particulares, esa forma de actuar privaría a la parte perjudicada por nuestra resolución de fondo de una instancia en vía económica administrativa, con el perjuicio que ello le acarrearía. Por ello, este TEAC se limita a declarar que la reclamación fue interpuesta dentro de plazo, ordenando la remisión de las actuaciones al TEAR de Castilla y León para que entre a examinar el fondo del asunto'.

TERCERO. -En el escrito de demanda se solicita la nulidad de la resolución impugnada y ello en virtud de las siguientes consideraciones.

La parte recurrente no comparte el criterio de la resolución del TEAC impugnada en cuanto ha declarado interpuesta en plazo la reclamación económica administrativa formulada por Doña Sacramento ante el TEAR de Castilla y León. Los recurrentes entienden que esa declaración es contraria al artículo 235.1 de la LGT que, según dicen, no permite distinguir sobre el momento de la discrepancia acerca de la repercusión del impuesto y sobre la posición del repercutidor y del repercutido en cuanto a tal discrepancia. Y, además, añaden que, en su caso, la interpretación que hace el TEAC podría servir para el supuesto de que no concurriese la aceptación expresa recogida en la escritura pública y, sin embargo, en el caso analizado figura en la escritura pública de compraventa que la compradora había renunciado expresamente a efectuar cualquier reclamación en relación a la repercusión del IVA. Pacto recogido en la escritura pública que vincula y obliga las partes en los términos que fue suscrito.

Por otra parte, la parte recurrente no está conforme con la decisión del TEAC de devolver al TEAR para que resuelva la cuestión de fondo planteada por la reclamante sin analizar los motivos de inadmisibilidad que se alegaban por los reclamados, ahora recurrentes.

Por el contrario, el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

CUARTO. -Centrado el objeto de debate debemos analizar si es conforme a Derecho la decisión del TEAC en cuanto ha declarado interpuesta en plazo la reclamación económica administrativa interpuesta por Dña. Sacramento . Reclamación que interpuso por entender que los vendedores le habían repercutido indebidamente en concepto de IVA la cantidad de 378.717,46 euros en una operación de compraventa de una oficina de farmacia que, sin embargo, entendía, no estaba sujeta a IVA.

Por tanto, estamos ante una controversia en la que se discute la repercusión del IVA y su procedencia y, de acuerdo con el artículo 88, seis, de la Ley reguladora del IVA, son cuestiones de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones económicas administrativas.

De igual modo se pronuncia el artículo 24 del Reglamento sobre obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1496/2003 , al decir que:

'Se considerarán de naturaleza tributaria, a efectos de la interposición de la correspondiente reclamación económica administrativa, las controversias que puedan producirse en relación con la expedición, rectificación o remisión de facturas o de documentos sustitutivos y demás documentos a que se refiere este reglamento, cuando estén motivados por hechos o cuestiones de derecho de dicha naturaleza'.

En consecuencia, las controversias entre particulares, que han actuado como parte compradora y como parte vendedora, sobre la repercusión del IVA constituyen un problema de naturaleza tributaria a efectos de interponer reclamaciones económicas administrativas. El problema que debemos resolver en este proceso implica determinar qué plazo tiene la parte compradora para interponer la reclamación económica administrativa frente a la parte vendedora que no hace caso al requerimiento efectuado por la parte compradora respecto a la devolución de la cantidad de IVA abonado y que entiende que se le había repercutido indebidamente.

Por tanto, debemos determinar en qué momento se entiende interpuesta en plazo la reclamación económica administrativa por parte de la compradora cuando no está de acuerdo con el importe que ha soportado en concepto de IVA y que ha entregado a la parte vendedora quien, además, no ha efectuado el ingreso en Hacienda.

El artículo 235 de la LGT que regula el procedimiento de las reclamaciones económicas administrativas indica:

'1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

Tratándose de reclamaciones relativas a las obligaciones de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el párrafo anterior empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación'.

La discrepancia entre la parte recurrente y la decisión del TEAC recurrida implica determinar si es aplicable el párrafo primero o el párrafo segundo del artículo 235.1 citado.

El TEAR acordó la extemporaneidad de la reclamación económica administrativa interpuesta por Dª Sacramento - parte compradora- porque entendió que cuando se interpuso en fecha 6 de septiembre de 2012 habían transcurrido casi cuatro años desde la fecha en que se había producido la repercusión del IVA en la escritura pública de compraventa otorgada en fecha 18 de septiembre de 2008 y, por tanto, transcurrido con creces el plazo de un mes desde que quedó constancia de la repercusión.

Es cierto que el artículo 235.1 de la LGT fija el plazo de un mes desde que queda constancia de la repercusión para poder interponer reclamación económica administrativa contra esa repercusión. Y también es cierto que, en este caso, la repercusión quedó fijada en la fecha de la escritura pública de compraventa de 18 de septiembre de 2008 en la que queda constancia de la operación de compraventa de la oficina de farmacia, su precio, así como el importe del IVA repercutido.

Sin embargo, en el caso analizado estamos ante una controversia tributaria entre particulares sobre la indebida repercusión del IVA y, por tanto, debemos aplicar el artículo 235.1, párrafo segundo, de la LGT que especifica que el plazo de un mes para interponer la reclamación económica administrativa se cuenta una vez que ha transcurrido un mes desde que se ha requerido formalmente el cumplimiento de la rectificación solicitada y siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se produjo el devengo el impuesto correspondiente a la operación (art. 89 de la Ley reguladora del IVA).

En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 1998 en el recurso nº 1135/1992 cuando afirma que la controversia sobre la repercusión tributaria entre particulares nace cuando el sujeto repercutido se niega aceptarla y entonces dicha controversia debe ser resuelta en la vía económica administrativa mediante la interposición de la necesaria reclamación económica administrativa.

Pues bien, esta Sección confirma el criterio del TEAC recogido en la resolución ahora impugnada. Y concluimos que cuando, como es el caso, el comprador considera que el vendedor le ha repercutido indebidamente por el concepto de IVA por entender que se está ante una operación no sujeta a IVA, entonces, estamos ante una controversia tributaria entre particulares. Y, como quien aprecia el error es el repercutido, y no tiene posibilidad de expedir factura rectificativa ni puede de otro modo modificar la repercusión que se hizo inicialmente, la única vía que le queda es la de requerir formalmente al repercutidor para que efectúe la modificación y si este no lo hace debe, entonces, acudir a la reclamación económica administrativa que se deberá interponer en el plazo de un mes. Plazo de un mes cuyo cómputo se inicia una vez transcurrido un mes desde que se ha realizado el requerimiento formal al repercutidor ( art. 235.1, párrafo segundo, de la LGT ).

Pues bien, no ha transcurrido ni el plazo de cuatro años antes referido ni tampoco ha transcurrido el plazo de un mes porque la reclamación económica administrativa se interpuso en fecha 6 de septiembre de 2012 después de haber requerido notarialmente en fecha 6 de agosto de 2012 a la parte vendedora sobre la rectificación de las cuotas impositivas giradas por IVA de forma indebida. Por tanto, la decisión del TEAC impugnada es conforme a derecho en cuanto ha declarado que no ha sido extemporánea la reclamación económica administrativa interpuesta por Dña. Sacramento . Sin que, por otra parte, el recurrente invoque razones jurídicas que impidan al TEAC decidir que sea el TEAR -que había declarado la extemporaneidad- quien examine la totalidad de las alegaciones recogidas en la reclamación económica administrativa interpuesta.

QUINTO. - Por todo lo anteriormente razonado procede declarar la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo lo cual implica que se impongan a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia tal como dispone el artículo 139.1 de la LJCA en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 411/2018 que se ha tramitado a instancia deDña. Celia , D. Jesús Carlos y Dña. Elisa representados por el Procurador D. Jesús M. Moran Martinez, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada en fecha 21 de marzo de 2018 por la que acuerda estimar en parte el recurso de alzada interpuesto por Dña. Sacramento contra la resolución de 30 de septiembre de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-León que desestimó el recurso de anulación interpuesto frente a la resolución del TEAR de 30 de mayo de 2013 que declaró extemporánea la reclamación económica administrativa nº NUM000 en relación a la negativa del reintegro del IVA abonado en una compraventa de una oficina de farmacia realizada en el año 2008 y, en consecuencia, se confirma dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico.

Se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 03/07/2019 doy fe.

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