Última revisión
18/07/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 411/2018 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARÍA
Núm. Cendoj: 28079230062019100252
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2730
Núm. Roj: SAN 2730:2019
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Madrid, a veintiseis de junio de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 411/2018, se tramita a instancia de
Antecedentes
Fundamentos
1. Mediante escritura pública otorgada en fecha 18 de septiembre de 2008, ante el notario de Palencia don Juan Luis Prieto rubio, Dña. Sacramento adquirió de Dña. Celia y de sus hijos menores Leandro y Elisa una oficina de farmacia. En dicha escritura pública se reflejaba, por una parte, el precio abonado por la adquisición y, por otra parte, se indicaba que se entregaba al vendedor la cantidad de 378.717,46 euros en concepto de IVA por entender que la operación realizada estaba sujeta al IVA.
2. En fecha 6 de agosto de 2012, la compradora requirió notarialmente a los vendedores el reintegro de la cantidad pagada en concepto de IVA al entender que la transmisión de la oficina de farmacia era una operación no sujeta al IVA por aplicación del artículo 7.1.a) de la LIVA . Y se reclamó a los transmitentes porque, como estaban dados de alta en el régimen especial del recargo de equivalencia, no habían ingresado en la Hacienda Pública la cantidad repercutida en concepto de IVA.
3. Los transmitentes no atendieron al requerimiento y la compradora, Dña. Sacramento interpuso en fecha 6 de septiembre de 2012 reclamación económica administrativa ante el TEAR de Castilla y León alegando que había abonado indebidamente la suma de 378.717,46 euros en concepto de IVA soportado en la operación de compraventa de una oficina de farmacia, al no existir, según su criterio, obligación de pago de dicho impuesto, ni derecho a repercutir por los vendedores cuota por el mismo al haberse transmitido la totalidad del patrimonio empresarial. Y la reclamante concluía que la operación realizada no estaba sujeta a IVA y, por tanto, el IVA abonado a los vendedores fue indebido y solicitó a estos que le reintegrasen de forma conjunta y solidaria dicha cantidad con sus intereses legales desde que se produjo el pago indebido o desde que los vendedores fueron requeridos para su devolución.
4. En fecha 30 de mayo de 2013, el TEAR de Castilla y León dicta resolución inadmitiendo la reclamación económica administrativa por entender que se había interpuso de forma extemporánea al haber transcurrido casi cuatro años desde la fecha en que tuvo lugar la repercusión del IVA efectuada en la escritura pública de compraventa de 18 de septiembre de 2008 y, por tanto, transcurrido con creces el plazo de un mes desde que quedó constancia de la repercusión.
5. Frente a dicha resolución Dña. Sacramento interpuso recurso de anulación que se desestimó mediante resolución de fecha 30 de septiembre de 2014.
6. Finalmente, la compradora interpuso recurso de alzada contra las anteriores resoluciones del TEAR de Castilla y León que se estima parcialmente por el TEAC mediante la resolución que constituye el objeto del presente proceso.
7. El TEAC en dicha resolución sostiene que cuando una de las partes intervinientes en la operación entienda que sea
La parte recurrente no comparte el criterio de la resolución del TEAC impugnada en cuanto ha declarado interpuesta en plazo la reclamación económica administrativa formulada por Doña Sacramento ante el TEAR de Castilla y León. Los recurrentes entienden que esa declaración es contraria al artículo 235.1 de la LGT que, según dicen, no permite distinguir sobre el momento de la discrepancia acerca de la repercusión del impuesto y sobre la posición del repercutidor y del repercutido en cuanto a tal discrepancia. Y, además, añaden que, en su caso, la interpretación que hace el TEAC podría servir para el supuesto de que no concurriese la aceptación expresa recogida en la escritura pública y, sin embargo, en el caso analizado figura en la escritura pública de compraventa que la compradora había renunciado expresamente a efectuar cualquier reclamación en relación a la repercusión del IVA. Pacto recogido en la escritura pública que vincula y obliga las partes en los términos que fue suscrito.
Por otra parte, la parte recurrente no está conforme con la decisión del TEAC de devolver al TEAR para que resuelva la cuestión de fondo planteada por la reclamante sin analizar los motivos de inadmisibilidad que se alegaban por los reclamados, ahora recurrentes.
Por el contrario, el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.
Por tanto, estamos ante una controversia en la que se discute la repercusión del IVA y su procedencia y, de acuerdo con el artículo 88, seis, de la Ley reguladora del IVA, son cuestiones de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones económicas administrativas.
De igual modo se pronuncia el artículo 24 del Reglamento sobre obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1496/2003 , al decir que:
En consecuencia, las controversias entre particulares, que han actuado como parte compradora y como parte vendedora, sobre la repercusión del IVA constituyen un problema de naturaleza tributaria a efectos de interponer reclamaciones económicas administrativas. El problema que debemos resolver en este proceso implica determinar qué plazo tiene la parte compradora para interponer la reclamación económica administrativa frente a la parte vendedora que no hace caso al requerimiento efectuado por la parte compradora respecto a la devolución de la cantidad de IVA abonado y que entiende que se le había repercutido indebidamente.
Por tanto, debemos determinar en qué momento se entiende interpuesta en plazo la reclamación económica administrativa por parte de la compradora cuando no está de acuerdo con el importe que ha soportado en concepto de IVA y que ha entregado a la parte vendedora quien, además, no ha efectuado el ingreso en Hacienda.
El artículo 235 de la LGT que regula el procedimiento de las reclamaciones económicas administrativas indica:
La discrepancia entre la parte recurrente y la decisión del TEAC recurrida implica determinar si es aplicable el párrafo primero o el párrafo segundo del artículo 235.1 citado.
El TEAR acordó la extemporaneidad de la reclamación económica administrativa interpuesta por Dª Sacramento - parte compradora- porque entendió que cuando se interpuso en fecha 6 de septiembre de 2012 habían transcurrido casi cuatro años desde la fecha en que se había producido la repercusión del IVA en la escritura pública de compraventa otorgada en fecha 18 de septiembre de 2008 y, por tanto, transcurrido con creces el plazo de un mes desde que quedó constancia de la repercusión.
Es cierto que el artículo 235.1 de la LGT fija el plazo de un mes desde que queda constancia de la repercusión para poder interponer reclamación económica administrativa contra esa repercusión. Y también es cierto que, en este caso, la repercusión quedó fijada en la fecha de la escritura pública de compraventa de 18 de septiembre de 2008 en la que queda constancia de la operación de compraventa de la oficina de farmacia, su precio, así como el importe del IVA repercutido.
Sin embargo, en el caso analizado estamos ante una controversia tributaria entre particulares sobre la indebida repercusión del IVA y, por tanto, debemos aplicar el artículo 235.1, párrafo segundo, de la LGT que especifica que el plazo de un mes para interponer la reclamación económica administrativa se cuenta una vez que ha transcurrido un mes desde que se ha requerido formalmente el cumplimiento de la rectificación solicitada y siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se produjo el devengo el impuesto correspondiente a la operación (art. 89 de la Ley reguladora del IVA).
En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 1998 en el recurso nº 1135/1992 cuando afirma que la controversia sobre la repercusión tributaria entre particulares nace cuando el sujeto repercutido se niega aceptarla y entonces dicha controversia debe ser resuelta en la vía económica administrativa mediante la interposición de la necesaria reclamación económica administrativa.
Pues bien, esta Sección confirma el criterio del TEAC recogido en la resolución ahora impugnada. Y concluimos que cuando, como es el caso, el comprador considera que el vendedor le ha repercutido indebidamente por el concepto de IVA por entender que se está ante una operación no sujeta a IVA, entonces, estamos ante una controversia tributaria entre particulares. Y, como quien aprecia el error es el repercutido, y no tiene posibilidad de expedir factura rectificativa ni puede de otro modo modificar la repercusión que se hizo inicialmente, la única vía que le queda es la de requerir formalmente al repercutidor para que efectúe la modificación y si este no lo hace debe, entonces, acudir a la reclamación económica administrativa que se deberá interponer en el plazo de un mes. Plazo de un mes cuyo cómputo se inicia una vez transcurrido un mes desde que se ha realizado el requerimiento formal al repercutidor ( art. 235.1, párrafo segundo, de la LGT ).
Pues bien, no ha transcurrido ni el plazo de cuatro años antes referido ni tampoco ha transcurrido el plazo de un mes porque la reclamación económica administrativa se interpuso en fecha 6 de septiembre de 2012 después de haber requerido notarialmente en fecha 6 de agosto de 2012 a la parte vendedora sobre la rectificación de las cuotas impositivas giradas por IVA de forma indebida. Por tanto, la decisión del TEAC impugnada es conforme a derecho en cuanto ha declarado que no ha sido extemporánea la reclamación económica administrativa interpuesta por Dña. Sacramento . Sin que, por otra parte, el recurrente invoque razones jurídicas que impidan al TEAC decidir que sea el TEAR -que había declarado la extemporaneidad- quien examine la totalidad de las alegaciones recogidas en la reclamación económica administrativa interpuesta.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 411/2018 que se ha tramitado a instancia de
Se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 03/07/2019 doy fe.
